STC16799 2023

DICIEMBRE

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STC16799-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16799-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04838-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Lucia Suárez  Guerrero contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  esta ciudad, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso  de rendición de cuentas No. 037-2017-00107-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderado, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          «defensa          por incurrirse en vías de hecho en conexidad con el derecho a          la honra y buen nombre y a la dignidad de su persona»,          presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que se desempeñó como administradora y representante  legal del Centro Comercial Cedritos 151 PH hasta el 24 de agosto de  2008 y al momento de la «dejación  del cargo»,  rindió las cuentas de su gestión, e hizo entrega de  todos y cada uno de los documentos y «medios  de acreditar sus ejecutorias al representante legal de la Copropiedad  Dr. Eduardo González o sea al presidente del consejo de  administración»  y al revisor fiscal de la época, y con la administradora  entrante Dolly Carolina Ortega suscribieron el acta respectiva en  señal de conformidad.  

Explicó  que a finales del año 2008, el revisor fiscal «detectó»  unas irregularidades de tesorería, motivo por el cual adelantó  una auditoría externa y, determinó un posible faltante  de dinero o recursos de la copropiedad por valor de $555.605.151,  motivo por el cual instauró la respectiva denuncia penal y  obtuvo la confesión de la tesorera Luz Helena García  Mazo de haber sido la autora material de la sustracción de ese  dinero en cuantía inferior, hechos que eran de conocimiento de  la contadora Carmen Eliza Martínez Suescun.  

Afirmó  que inexplicablemente, y luego de transcurridos 4 años, el  Centro Comercial Cedritos 151 PH promovió en su contra el 20  de febrero de 2023, proceso de rendición provocada de cuentas  por la pérdida de activos.  

Indicó  que una vez se notificó contestó demanda, formuló  oposición y propuso excepciones de mérito ante el  Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.  

Expuso  que el expediente «inició  un recorrido por diferentes juzgados civiles del circuito»  hasta llegar al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el que en  sentencia de 2 de septiembre de 2018 resolvió negar las  excepciones propuestas, acogió las pretensiones y la condenó  a pagar $313’000.000, «suma  de dinero resultante de la proporción que le correspondía  frente al tiempo en que se sucedieron las sustracciones dinerarias en  referencia (…) y en proporción a la fecha en que se  hizo dejación del cargo de gerente por parte de la señora  SUAREZ GUERRERO» , decisión  que recurrió y el Tribunal Superior de esta ciudad al conocer  de la apelación, el 29 de marzo de 2019 invalidó la  actuación a partir del auto admisorio de la demanda por no  haberse seguido la ritualidad pertinente para este tipo de procesos.  

Sostuvo  que cuando el Juzgado cuestionado recibió el expediente, lo  remitió el 23 de agosto de 2019 al Juzgado Primero Civil del  Circuito Transitorio de Bogotá donde se continuó el  trámite, y en octubre de 2020 profirió sentencia  «absolutoria»  porque declaró probadas las excepciones de mérito que  formuló, en particular la relacionada con la real y efectiva  rendición de cuentas al momento de dejar el cargo como  administradora general, determinación que apeló la  demandante.  

Señaló  que el Tribunal Superior accionado el 29 de septiembre de 2021 revocó  el fallo del a  quo,  pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho  porque aplicó indebidamente la ley 675 de 2001 y, sin respaldo  legal suficiente le ordenó rendir cuentas por el período  comprendido entre el 1º de enero al 24 de agosto de 2008 en  asamblea general de copropietarios, y no ante el presidente del  consejo de administración.  

Afirmó  que, dentro del término de los dos meses concedidos en la  decisión, y contabilizados a partir de la ejecutoria del auto  de obedecimiento a lo resuelto por el superior, rindió las  cuentas, aunque erradamente las radicó en el Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, porque fue ese despacho a  donde se envió el expediente.  

Indicó  que sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá no tuvo en cuenta lo anterior y declaró, «tener  por no rendidas las cuentas, disponiendo en consecuencia que la  demandada debía a la demandante la suma de ($555.605.151) la  que se incluía en la demanda introductoria, en contravía  de lo dispuesto en su primer fallo (que posteriormente fue declarado  nulo) ya que en este se declaraba deudora a la demandada en la suma  de $ 313.000.000»,  determinación  en la que existió una falta de congruencia con el acervo  probatorio del asunto, y consideró que lo correcto era la  primera decisión a pesar de haber sido declarado nulo, pues  imponía una suma sustancialmente distinta e inferior a la  señalada finalmente.  

Resaltó  que como las cuentas «fueron  rendidas y remitidas oportuna y cabalmente a la persona jurídica  demandante y a su apoderado»,  solicitó al Juzgado accionado «tuviera  por válidamente entregadas o rendidas las cuentas, objeto de  la actuación judicial, a lo que el juzgado en cita, se negó  sistemáticamente, negando también la concesión  del recurso de apelación y fracasado el trámite de un  recurso de queja».  

2.  Con  fundamento en esos argumentos solicitó,  

«Se  disponga en sentencia de tutela se revoque la sentencia de segunda  instancia producida con fecha 29 de septiembre de 2021 por medio de  la cual se revoca la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá,  (…), por las graves e injustificadas violaciones a los claros  derechos fundamentales de la demandada al DEBIDO PROCESO por  incurrirse en claros y determinantes vías de hecho y en su  lugar confirme la sentencia de primer grado de fecha 27 de octubre de  2020, para  que en su defecto la accionada  (…) proceda  a emitir una nueva decisión dentro del asunto proceso judicial  de rendición provocada de cuentas con radicado No.  1100131030-37-2013-00107-00 seguido contra la señora SANDRA  LUCIA SUAREZ GUERRERO y en su lugar confirme la sentencia de primer  grado».  

«Se  disponga en sentencia de tutela, todos y cada uno de los demás  pronunciamientos que en derecho corresponde a la prosperidad de la  presente acción de tutela en lo que a las violaciones al  debido proceso por incurrirse en vías de hecho por parte del  Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el litigio que motivó esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir el fallo no se habían recibido respuestas  de los accionados, vinculados e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja y las pruebas allegadas, se  advierte  el fracaso del amparo.  

1.1 En primer  lugar, existe temeridad de la accionante, como pasa a explicarse,  

            

i. La          señora Sandra Lucia Suárez Guerrero promovió la          acción de tutela No. 2022-00810,          contra los mismos accionados [La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al          que se vinculó entre otros al Juzgado Cuarenta y Seis Civil          del Circuito de esta ciudad],          porque se encontraba inconforme con la providencia de segundo grado          proferida el 29 de septiembre de 2021, en el proceso de rendición          provocada de cuentas No.          037-2013-00107-00.  

            

ii. Con          iguales fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora          se resuelve, esto es, que el Tribunal Superior de Bogotá          incurrió          en de hecho, «cuando          en          sentencia, de 29 de septiembre de 2021, revocó la de          primer grado y en su lugar dispuso que la demandada tenía que          rendir las cuentas de su gestión por el lapso comprendido          entre el 1º de enero de 2008 y el día 25 de agosto de          2008, argumentándose para ello que las cuentas rendidas al          presidente del consejo de administración y al revisor fiscal          carecían de vigor porque ellas tenían que rendirse          ante la asamblea general de propietarios»,          porque          la Ley 675 de 2001 no contiene ninguna disposición que recoja          lo afirmado en ese fallo.  

            

iii. Más          allá de la forma y el orden como se redactaron los hechos y          las pretensiones, ambas acciones se concretaron a que          se ordene al          Tribunal Superior accionado «Rehacer          el fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2021 (…)          conforme a derecho., o sea sin desconocer los derechos fundamentales          de la demandada en ese proceso».  

Actuación  conocida por esta Sala Especializada, que en decisión  STC3481-2022  de 23 de marzo de 2022, negó el amparo, tras considerar que  «la  providencia censurada, esto es, la sentencia proferida por el  tribunal accionado el 29 de septiembre de 2021, no constituye defecto  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla. Lo anterior, porque para determinar que la demandada en  el pleito con radicación n° 2013-00107, debía  rendir cuentas de su gestión como administradora de la  copropiedad, aunque por un lapso -inferior al pretendido, el tribunal  se valió de una motivación que no se muestra arbitraria  o caprichosa, por tanto, no configura desafuero que amerite su  corrección a través de este mecanismo excepcional».  

1.2  Así las cosas, los reclamos los  reclamos alegados por la accionante frente  al Tribunal Superior de Bogotá, no tienen vocación de  prosperidad porque ya fueron resueltos en la citada acción de  tutela, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo  pronunciamiento en esta sede, máxime si en cuenta se tiene  que, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ,  ATP1423-2021 y STC5753-2022,  entre otros),  lo que aquí no fue alegado,  ni tampoco se encuentra acreditado.  

Se  reitera, que Sandra  Lucia Suárez Guerrero activó  de nuevo, este mecanismo constitucional, para censurar una actuación  que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción,  siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

En  relación con lo anterior, ha señalado esta Corte,  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ  STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022  y, STC12811-2023 entre muchas).  

2.  Además, frente a la queja que refiere a las supuestas  irregularidades en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite posterior  al proferimiento de la decisión de segundo grado, basta decir  que la Sala no advierte amenaza o vulneración alguna, toda vez  que, revisado el expediente, se observa que el Tribunal Superior  accionado con oficio No. D-2914 de 20 de octubre de 2021 devolvió  el proceso al citado despacho judicial, y no al Treinta y Siete Civil  del Circuito como erróneamente lo afirmó en el escrito  de tutela, (derivado  No. 07.OficiDevolucion2914.pdf – 04Cuaderno  TribunalApelacionSentencia del expediente digital).  

El  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá recibió  las diligencias el  21 de octubre de 2021,  y profirió providencia  de obedecimiento a lo resuelto por el  superior el 10  de marzo de 2022 y,  además dispuso que por secretaría se contabilizara el  término de los dos (2) meses concedidos, para el cumplimiento  del mandato contenido en el numeral segundo del fallo de segundo  grado, [plazo  que venció el 14 de junio de 2022 según lo dispuesto  por el Juzgado],  evidenciándose que las cuentas fueron radicadas en el correo  institucional el 3  de octubre de 2022  [derivado  12 RendiciondeCuentas.PDF-02CuadernoII].  

Ahora  bien, como la demandada aquí accionante no rindió las  cuentas, el  28 de septiembre de 2022  resolvió como lo establece el numeral 6º del artículo  379 del Código General del Proceso, proferir auto que  «ordenara  pagar lo estimado en la demanda»,  y no por la suma invocada por la señora Suárez  Guerrero, en razón a que la sentencia que así lo  decretaba de 2 de septiembre de 2018, fue invalidada por el Tribunal  Superior accionado.  

En  consecuencia, este mecanismo excepcional tampoco puede abrirse paso  por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la  argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite  predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples  oportunidades (CSJ.  STC825- 2020, reiterada en STC2260-2022, STC1493-2023, y  STC13298-2023 entre otras).  

3.  En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por Sandra  Lucia Suárez Guerrero contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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