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STC16799-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16799-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04838-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Lucia Suárez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas No. 037-2017-00107-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa por incurrirse en vías de hecho en conexidad con el derecho a la honra y buen nombre y a la dignidad de su persona», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que se desempeñó como administradora y representante legal del Centro Comercial Cedritos 151 PH hasta el 24 de agosto de 2008 y al momento de la «dejación del cargo», rindió las cuentas de su gestión, e hizo entrega de todos y cada uno de los documentos y «medios de acreditar sus ejecutorias al representante legal de la Copropiedad Dr. Eduardo González o sea al presidente del consejo de administración» y al revisor fiscal de la época, y con la administradora entrante Dolly Carolina Ortega suscribieron el acta respectiva en señal de conformidad.
Explicó que a finales del año 2008, el revisor fiscal «detectó» unas irregularidades de tesorería, motivo por el cual adelantó una auditoría externa y, determinó un posible faltante de dinero o recursos de la copropiedad por valor de $555.605.151, motivo por el cual instauró la respectiva denuncia penal y obtuvo la confesión de la tesorera Luz Helena García Mazo de haber sido la autora material de la sustracción de ese dinero en cuantía inferior, hechos que eran de conocimiento de la contadora Carmen Eliza Martínez Suescun.
Afirmó que inexplicablemente, y luego de transcurridos 4 años, el Centro Comercial Cedritos 151 PH promovió en su contra el 20 de febrero de 2023, proceso de rendición provocada de cuentas por la pérdida de activos.
Indicó que una vez se notificó contestó demanda, formuló oposición y propuso excepciones de mérito ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
Expuso que el expediente «inició un recorrido por diferentes juzgados civiles del circuito» hasta llegar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el que en sentencia de 2 de septiembre de 2018 resolvió negar las excepciones propuestas, acogió las pretensiones y la condenó a pagar $313’000.000, «suma de dinero resultante de la proporción que le correspondía frente al tiempo en que se sucedieron las sustracciones dinerarias en referencia (…) y en proporción a la fecha en que se hizo dejación del cargo de gerente por parte de la señora SUAREZ GUERRERO» , decisión que recurrió y el Tribunal Superior de esta ciudad al conocer de la apelación, el 29 de marzo de 2019 invalidó la actuación a partir del auto admisorio de la demanda por no haberse seguido la ritualidad pertinente para este tipo de procesos.
Sostuvo que cuando el Juzgado cuestionado recibió el expediente, lo remitió el 23 de agosto de 2019 al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá donde se continuó el trámite, y en octubre de 2020 profirió sentencia «absolutoria» porque declaró probadas las excepciones de mérito que formuló, en particular la relacionada con la real y efectiva rendición de cuentas al momento de dejar el cargo como administradora general, determinación que apeló la demandante.
Señaló que el Tribunal Superior accionado el 29 de septiembre de 2021 revocó el fallo del a quo, pronunciamiento con el que incurrió en vía de hecho porque aplicó indebidamente la ley 675 de 2001 y, sin respaldo legal suficiente le ordenó rendir cuentas por el período comprendido entre el 1º de enero al 24 de agosto de 2008 en asamblea general de copropietarios, y no ante el presidente del consejo de administración.
Afirmó que, dentro del término de los dos meses concedidos en la decisión, y contabilizados a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, rindió las cuentas, aunque erradamente las radicó en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, porque fue ese despacho a donde se envió el expediente.
Indicó que sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá no tuvo en cuenta lo anterior y declaró, «tener por no rendidas las cuentas, disponiendo en consecuencia que la demandada debía a la demandante la suma de ($555.605.151) la que se incluía en la demanda introductoria, en contravía de lo dispuesto en su primer fallo (que posteriormente fue declarado nulo) ya que en este se declaraba deudora a la demandada en la suma de $ 313.000.000», determinación en la que existió una falta de congruencia con el acervo probatorio del asunto, y consideró que lo correcto era la primera decisión a pesar de haber sido declarado nulo, pues imponía una suma sustancialmente distinta e inferior a la señalada finalmente.
Resaltó que como las cuentas «fueron rendidas y remitidas oportuna y cabalmente a la persona jurídica demandante y a su apoderado», solicitó al Juzgado accionado «tuviera por válidamente entregadas o rendidas las cuentas, objeto de la actuación judicial, a lo que el juzgado en cita, se negó sistemáticamente, negando también la concesión del recurso de apelación y fracasado el trámite de un recurso de queja».
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó,
«Se disponga en sentencia de tutela se revoque la sentencia de segunda instancia producida con fecha 29 de septiembre de 2021 por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, (…), por las graves e injustificadas violaciones a los claros derechos fundamentales de la demandada al DEBIDO PROCESO por incurrirse en claros y determinantes vías de hecho y en su lugar confirme la sentencia de primer grado de fecha 27 de octubre de 2020, para que en su defecto la accionada (…) proceda a emitir una nueva decisión dentro del asunto proceso judicial de rendición provocada de cuentas con radicado No. 1100131030-37-2013-00107-00 seguido contra la señora SANDRA LUCIA SUAREZ GUERRERO y en su lugar confirme la sentencia de primer grado».
«Se disponga en sentencia de tutela, todos y cada uno de los demás pronunciamientos que en derecho corresponde a la prosperidad de la presente acción de tutela en lo que a las violaciones al debido proceso por incurrirse en vías de hecho por parte del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivó esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir el fallo no se habían recibido respuestas de los accionados, vinculados e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y las pruebas allegadas, se advierte el fracaso del amparo.
1.1 En primer lugar, existe temeridad de la accionante, como pasa a explicarse,
i. La señora Sandra Lucia Suárez Guerrero promovió la acción de tutela No. 2022-00810, contra los mismos accionados [La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó entre otros al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad], porque se encontraba inconforme con la providencia de segundo grado proferida el 29 de septiembre de 2021, en el proceso de rendición provocada de cuentas No. 037-2013-00107-00.
ii. Con iguales fundamentos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, esto es, que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en de hecho, «cuando en sentencia, de 29 de septiembre de 2021, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso que la demandada tenía que rendir las cuentas de su gestión por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el día 25 de agosto de 2008, argumentándose para ello que las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración y al revisor fiscal carecían de vigor porque ellas tenían que rendirse ante la asamblea general de propietarios», porque la Ley 675 de 2001 no contiene ninguna disposición que recoja lo afirmado en ese fallo.
iii. Más allá de la forma y el orden como se redactaron los hechos y las pretensiones, ambas acciones se concretaron a que se ordene al Tribunal Superior accionado «Rehacer el fallo de segunda instancia de 29 de septiembre de 2021 (…) conforme a derecho., o sea sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada en ese proceso».
Actuación conocida por esta Sala Especializada, que en decisión STC3481-2022 de 23 de marzo de 2022, negó el amparo, tras considerar que «la providencia censurada, esto es, la sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de septiembre de 2021, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. Lo anterior, porque para determinar que la demandada en el pleito con radicación n° 2013-00107, debía rendir cuentas de su gestión como administradora de la copropiedad, aunque por un lapso -inferior al pretendido, el tribunal se valió de una motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por tanto, no configura desafuero que amerite su corrección a través de este mecanismo excepcional».
1.2 Así las cosas, los reclamos los reclamos alegados por la accionante frente al Tribunal Superior de Bogotá, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en la citada acción de tutela, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime si en cuenta se tiene que, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022, entre otros), lo que aquí no fue alegado, ni tampoco se encuentra acreditado.
Se reitera, que Sandra Lucia Suárez Guerrero activó de nuevo, este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En relación con lo anterior, ha señalado esta Corte,
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022 y, STC12811-2023 entre muchas).
2. Además, frente a la queja que refiere a las supuestas irregularidades en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite posterior al proferimiento de la decisión de segundo grado, basta decir que la Sala no advierte amenaza o vulneración alguna, toda vez que, revisado el expediente, se observa que el Tribunal Superior accionado con oficio No. D-2914 de 20 de octubre de 2021 devolvió el proceso al citado despacho judicial, y no al Treinta y Siete Civil del Circuito como erróneamente lo afirmó en el escrito de tutela, (derivado No. 07.OficiDevolucion2914.pdf – 04Cuaderno TribunalApelacionSentencia del expediente digital).
El Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá recibió las diligencias el 21 de octubre de 2021, y profirió providencia de obedecimiento a lo resuelto por el superior el 10 de marzo de 2022 y, además dispuso que por secretaría se contabilizara el término de los dos (2) meses concedidos, para el cumplimiento del mandato contenido en el numeral segundo del fallo de segundo grado, [plazo que venció el 14 de junio de 2022 según lo dispuesto por el Juzgado], evidenciándose que las cuentas fueron radicadas en el correo institucional el 3 de octubre de 2022 [derivado 12 RendiciondeCuentas.PDF-02CuadernoII].
Ahora bien, como la demandada aquí accionante no rindió las cuentas, el 28 de septiembre de 2022 resolvió como lo establece el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, proferir auto que «ordenara pagar lo estimado en la demanda», y no por la suma invocada por la señora Suárez Guerrero, en razón a que la sentencia que así lo decretaba de 2 de septiembre de 2018, fue invalidada por el Tribunal Superior accionado.
En consecuencia, este mecanismo excepcional tampoco puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ. STC825- 2020, reiterada en STC2260-2022, STC1493-2023, y STC13298-2023 entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Lucia Suárez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS