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SC503-2023 (2012-00276-02)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC503-2023
Radicación n°. 11001-31-03-022-2012-00276-02
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Al haberse casado la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., procede la Corte -en sede de instancia- a resolver el recurso de apelación propuesto por Hugo Hernández Huertas contra el fallo dictado el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital. El remedio se impetró dentro del proceso promovido por Jorge Roberto Hernández Huertas y otros respecto de Patricia Hernández Huertas y del recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- La pretensión
Jorge Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Beatriz Hernández Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo Hernández, ésta última actuando en representación de Laura Liliana Hernández Piñeros, pretendieron que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 2.959 del 3 de junio de 2009, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C. Como consecuencia de ello, instaron a que se «declare que los derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la Carrera 70C No. 54-17 de la ciudad de Bogotá D.C. no han salido del patrimonio de la señora MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y por tanto pertenecen a la sucesión ilíquida». Por último, pidieron que se ordenara la cancelación del instrumento público1.
Como pretensiones subsidiarias, pretendieron, por un lado, que se declarara la nulidad absoluta del contrato de compraventa reseñado. Y, por el otro, que se rescindiera tal convención, por estar afectada de lesión enorme. Ambas, junto con las súplicas consecuenciales tendientes a que se afirmare que los derechos de cuota sobre el inmueble objeto de la controversia no han salido del patrimonio de la fallecida María Concepción Huertas Hernández2.
2. Causa petendi
Conforme se dejó sentado en el fallo que casó el pronunciamiento del Tribunal, el soporte fáctico invocado en sustento de las acciones deducidas admite el siguiente compendio:
2.1. Los esposos Rafael Antonio Hernández y María Concepción Huertas adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 70C núm. 54-17 de Bogotá D.C., identificado con el F.M.I. número 50C-112446.
2.2. Al fallecer el señor Rafael Antonio, el predio se adjudicó, en su sucesión, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) a María Concepción Huertas, a título de gananciales; y el restante cincuenta por ciento (50%) entre sus hijos Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, Germán Alberto, Beatriz y Patricia Hernández Huertas.
2.3. Con escritura pública 2959 de 2009, otorgada ante la Notaría Novena de Bogotá D.C., los demandados Patricia y Hugo Hernández Huertas dijeron comprar, a la señora María Concepción Huertas, los derechos de cuota que ella tenía en el citado inmueble, «sin que hubieran pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de un contrato simulado».
2.4. El precio pactado, por el que «supuestamente fueron vendidos los derechos de cuota del 50%», fue de $107.196.000,00. Importe que «nunca fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue simulado» y, además, es «menor a la mitad del justo precio del inmueble».
2.5. En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el inmueble tenía un valor de $542.773.570,00.
2.6. Para la fecha de celebración de la compraventa (3 de junio de 2009), la vendedora, María Concepción Huertas3, «se encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes». Esto, según los datos consignados en la historia clínica. Además, catorce días antes de suscribir el aludido contrato, «había sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales». En adición, en la cita médica del 16 de octubre de ese año, se reportó que ella sufrió cambios en su comportamiento desde hacía un año atrás, esto es, desde fines de 2008. Luego, si la compraventa se suscribió en 2009, era patente que para «el momento de firmar la escritura pública se encontraba en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus bienes de manera libre[,] consciente y voluntaria».
2.7. Patricia Hernández Huertas -una de las compradoras- no contaba con los «medios económicos que le hubiesen permitido haber pagado el precio que se declaró en el contrato de compraventa simulado».
2.8. Después de fallecido Ricardo Hernández Huertas4 se adelantó la sucesión sobre el derecho de cuota que éste tenía sobre el citado fundo. Dicho derecho se adjudicó5 a sus herederos Claudia Marcela Hernández Rincón, Laura Liliana Hernández Piñeros y Carlos Gustavo Hernández Cala, quienes derivan su interés en la sucesión de su abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por «representación de su padre».
3. Posición de los convocados
3.1. Hugo Hernández Huertas negó algunos hechos y aceptó otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «ACTO JURÍDICO PLENAMENTE VÁLIDO», «INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME», «MALA FE» y la «GENÉRICA»6. No obstante, tal acto procesal, el de contestación de la demanda, no fue tenido en cuenta por el a quo, ya que no fue firmado por el abogado que representaba los intereses de aquél. Además, esa falencia no se subsanó a pesar de requerírsele para ello. Lo anterior, en proveído de 20 de agosto de 20137.
3.2. La señora Patricia Hernández Huertas guardó silencio, tal como se reconoció en auto del 20 de mayo de la misma anualidad8.
4. El fallo de primer grado
El 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia9 con la cual declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm. 2959, del 3 de junio del 2009, de la Notaría Novena de la misma ciudad. Por consiguiente, ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos y al aludido notario que cancelaran la inscripción de dicha convención y que tomaran nota del fallo. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
4.1. Sostuvo que la simulación pretendida era la absoluta, «al no señalar[se] la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente». En ese orden, y tras traer de presente la doctrina jurisprudencial referida a tal acción, de entrada advirtió la existencia de múltiples indicios que evidenciaban la estructuración del aludido fenómeno.
4.2. El primero consistía en la relación afectiva y parental entre la vendedora -madre- y los compradores -hijos-. De ello daba cuenta la escritura 1025 del 2 de junio del 2006, de la Notaría Diecisiete de Bogotá D.C., «circunstancia que no puede desconocer el Despacho, y mucho menos que la compradora Patricia Hernández vivía con la vendedora, siendo la persona que administraba las rentas de la señora María Concepción – q.e.p.d., en sus últimos años de vida». Y si bien era cierto que una negociación efectuada entre parientes no implicaba, per se, la existencia de la demandada simulación, «no es posible hacer a un lado este indicio, menos aún en presencia de otros que resultan convergentes y concordantes con él para evidenciar la simulación de la venta».
4.3. Como segundo indicio, aludió a «la forma como los compradores -demandados- quisieron justificar el pago del precio del inmueble». Pues bien, al valorar el interrogatorio de parte rendido por Hugo y Patricia Hernández Huertas, advirtió que la explicación rendida frente a la manera en que fue solventado el precio constituía un «socorrido expediente» del cual «se sirven los simuladores para tratar de justificar el pago del precio, cuya inutilidad se revela al flaquear la prueba aportada para respaldar el hecho». Y aun cuando la relación filial de las partes justificara, eventualmente, el que no se hubiera extendido documento alguno que acreditara los pagos mensuales «a que hacen referencia los demandados y no deducir el indicio grave al que se refiere el artículo 232 del C.P.C., lo cierto es que el expediente no ofrece evidencia seria y suficiente de los alegados pagos, máxime si se consideran, como adelante se verá, las condiciones económicas de uno de los compradores».
Aunado a lo anterior, el a quo consideró que en los negocios en los cuales se pactaba, como precio, una suma considerable de dinero -$107.196.500-, «es muy poco probable que entre particulares se estipule el plazo y el valor de las cuotas que aquí relatan los demandados, en tanto por lo general los vendedores celebran el negocio en busca de conseguir el monto completo de dinero para sus asuntos personales, siendo realmente excepcional que se venda un inmueble con un plazo de pago de 3 años».
4.4. El cuarto indicio lo constituía la estancia de la vendedora en el bien tras su enajenación. Al respecto, hizo hincapié en que no era común que se vendiera un predio para después permanecer en él, salvo excepcionales circunstancias en que las partes así lo estipularan. De las susodichas declaraciones, advirtió: «si es cierto que la venta se pactó desde el año 2005 y que su precio se pagó en el año 2009, no se entiende porque (sic) la vendedora permaneció en el inmueble objeto de venta hasta su fallecimiento (…), aunado a la circunstancia que aquí no se acreditó que la vendedora hubiera realizado la entrega material del inmueble, sino que por el contrario se advierte que permaneció ostentando la posesión del predio en comento».
4.5. En quinto lugar, aludió a la falta de necesidad de la señora María Concepción Huertas de vender el bien. Y es que, de la declaración de Patricia Hernández Huertas y los testigos Efraín Carrillo Matiz y María Gloria Gómez, dedujo que «la señora María Concepción (q.e.p.d.) no tenía necesidad de vender su cuota parte sobre el inmueble objeto de este asunto, pues como se lee en las declaraciones, su subsistencia no dependía de dichos dineros, sino que sus mesadas pensionales le eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, más todo lo que ella quisiera».
4.6. Por último, fijó su atención en la falta de capacidad económica de la demandada Patricia Hernández, la cual fue demostrada por su propio dicho.
De todo lo precedente, y al examinar en conjunto los antedichos indicios, para el juzgador de primera instancia se imponía colegir que el negocio de compraventa era absolutamente simulado.
5. La apelación
La formuló el apoderado del codemandado Hugo Hernández Huertas10. Señaló, en síntesis, lo siguiente:
5.1. El juzgado no observó que los demandados, en ejercicio de la buena fe, adquirieron los derechos de su difunta madre sobre el inmueble. Asimismo, tampoco extendió «el manto de legalidad y buena fe, hasta el funcionario de la Notaría 9ª de Bogotá, que en su observancia primaria pudo descalificar y oponerse por la existencia notoria de en principio (sic), una venta no voluntaria y engañosa entre los contratantes, y entre la capacidad que en ella intervenían, respecto de la compraventa de la titularidad del derecho de dominio que en ese momento se transfería (sic)».
5.2. Destacó que el contrato demandado fue público y que, además, lo conocieron los demandantes. Y, pese a ello, nunca se opusieron o ejercieron alguna acción para disputar su eficacia.
5.3. Por otro lado, aludió a que tanto él como Patricia Hernández Huertas expresaron claramente la forma y los pagos que se realizaron con ocasión de la compra de los derechos.
5.4. A su turno, precisó que «ninguna de las pruebas testimoniales que se recibieron manifestó la ilegalidad del negocio realizado (…), y ninguno pudo descalificar a ninguno de los interviniente[s] dentro del mismo negocio». Así como ninguno de los testimonios practicados a instancias de los demandantes dio cuenta de la existencia de alguna causal de nulidad de la venta.
5.5. Destacó cómo el sistema jurídico permite la transferencia, entre familiares, de bienes. De manera que «si el despacho define este hecho como un indicio para evidenciar la simulación de la venta, estaríamos ante una descalificación del juzgador de actos comerciales avalados por la ley (…)». Así mismo, frente a la forma de pago, destacó que el juzgador desconoció que «entre la vendedora y los compradores existía una relación extremadamente cercana de confianza y familiaridad, que no existía con los demandantes y la vendedora, enojo base de la demanda».
5.6. Adicionalmente, aseveró que la permanencia de la vendedora en el fundo obedece a que «los demandados eran los únicos miembros de su familia que le acompañaban y que desde siempre le advirtieron su cuidado obediencia (sic), y que los mismos hasta el día de su fallecimiento le acompañaron y asistieron».
5.7. Por último, afirmó que los demandados sí tenían la capacidad económica suficiente para adquirir el bien. Ello, en tanto que «el señor HUGO HERNÁNDEZ HUERTAS es Doctor en Medicina y Especialista en Salud Ocupacional, y los ingresos que percibe son suficientes para pagar la cuota pactada». Al turno que, «como lo expres[ó] la señora PATRICIA HERNÁNDEZ HUERTAS que como ella no percibía ingresos le pagaría a su hermano con la comercialización de sus derechos en la venta posterior de la casa».
6. La determinación de segunda instancia
Revocó el fallo recurrido y, en su lugar, oficiosamente declaró probada la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». Negó, en consecuencia, las pretensiones deducidas, tanto la principal (simulación) como las subsidiarias (nulidad absoluta y lesión enorme) (sent. de 30 de abril de 2015). Para arribar a esa conclusión, partió del hecho de que la acción de simulación fue promovida en beneficio de la sucesión de María Concepción Huertas. Como los promotores no allegaron ni los registros civiles de nacimiento ni ningún otro documento idóneo que acreditare la calidad de herederos, dedujo que aquellos carecían de legitimación en la causa para promover ninguna de las tres acciones deducidas. A más de que, en relación con la de nulidad absoluta, no se avistaba que el acto jurídico impugnado adoleciera de algún vicio que impusiera declararla de oficio.
7. El recurso de casación
Lo impetró el mandatario judicial de los demandantes. Lo fundó en tres cargos, dos de ellos por la vía indirecta y otro por la directa11. La Corte, al momento de zanjar dicho medio de impugnación, los despachó conjuntamente.
8. La sentencia de casación
Con pronunciamiento CSJ SC2125-2021 de 9 de junio, esta Sala quebró la sentencia del Tribunal. Al igual que como lo hizo el Colegiado ad quem, entendió que la demanda la promovieron los impulsores en favor de la sucesión de María Concepción Huertas. No obstante, estimó que el ad quem
«(…) dio por establecido sin estarlo la concurrencia del presupuesto de capacidad para ser partes de quienes al estar ilíquida la sucesión a la cual pretenden retornar el bien, acudieron a la justicia aduciendo ser herederos; masa patrimonial que (…) carece de personalidad jurídica, pero que puede comparecer al juicio a través de los herederos para la defensa de sus intereses o para asumir las cargas que le puedan corresponder y que de suyo imponía que quienes adujeran esa condición arrimaran al juicio la prueba correspondiente, cuya desatención traía inmersa la necesidad de un fallo inhibitorio».
En aras de evitar un fallo inhibitorio, derivado de la falta del presupuesto procesal de la «capacidad para ser parte», la Corte requirió a los demandantes para que allegaran «los documentos que en los términos de ley y de la jurisprudencia patria permitan establecer la calidad de herederos que afirman tener». Todo ello, previo a proferir sentencia de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación que se examina será resuelto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil12 -fue bajo esa normativa que se propuso y conforme a sus reglas se ha oficiado la totalidad del asunto-. Esta Sala advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales. Además, se está frente a una tramitación válida.
2. Los actores estiman que el contrato de compraventa celebrado, en 2009, entre María Concepción Huertas (q.e.p.d.) y los demandados Patricia y Hugo Hernández Huertas, es simulado. El estrado de primera instancia encontró que estaba probada la simulación absoluta reclamada en atención a: i) la relación familiar entre los contratantes; b) la forma como se pagó el precio; c) la permanencia de la vendedora en el bien; d) la ausencia de necesidad de la señora María Concepción Huertas en vender el fundo; y e) la falta de capacidad económica de Patricia Hernández. Para el recurrente, el juzgado basó su decisión en observaciones de hechos que «solo forman parte de la familiaridad entre los contratantes intervinientes en el negocio jurídico». Al turno que criticó el raciocinio efectuado por el a quo frente a los cinco indicios bajos los cuales encontró acreditada los requisitos de la acción simulatoria.
3. La normativa tolera los procedimientos en los cuales las partes contratantes, de común acuerdo, deciden enervar su dicho público con su dicho privado13. Esto incluye, por supuesto, avalar la conducta en que los contratantes acuerdan fingir la existencia de un contrato que, en realidad, no está llamado a producir efectos jurídicos. En ese orden de ideas, la simulación «viene a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas, autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando las partes no quieren en realidad ningún negocio, la simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa» (CSJ SC, 16 mayo de 1968, G.J. CXXIV).
Sin perjuicio de lo anterior, la legislación consagra la posibilidad de hacer prevalecer la voluntad real de las partes a través de la acción de simulación. Es así como los artículos 1618 y 1766 del Código Civil y el 254 del Código General del Proceso sientan la regla de que «conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras»14. En ese orden, se ha señalado que el demandante debe acreditar, para la prosperidad del remedio en comento, los siguientes elementos: «a) la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b) legitimación en la causa en quien demanda; y, c) que se demuestre fehacientemente la demandada simulación» (CSJ SC de 11 de julio de 2000, exp. 6015).
3.1. Está acreditada la existencia del contrato cuya simulación se impugna. En efecto, a folios 14-18 de la encuadernación principal reposa la copia de la escritura pública 2959 de 2009, que contiene el contrato de compraventa de los derechos de cuota cuya ineficacia se pide. Esto es, el celebrado por los aquí demandados (Patricia y Hugo Hernández Huertas) y su madre fallecida, María Concepción Huertas.
3.2. En lo que concierne con la legitimación en la causa, forzoso es memorar que a los herederos se les ha reconocido la posibilidad de impugnar, por simulados, los actos celebrados por su causante15. En ese sentido, el heredero forzoso de uno de los contratantes «(…) puede asumir en el juicio una de dos situaciones distintas, según que ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción lo haya privado indebidamente de todo o parte de su herencia, caso en el cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va en contra de los dos simulantes. En este último caso su acción arranca del agravio y se encamina a deshacerlo; el heredero obra PER SE y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra como continuador de la persona del DE CUJUS, y la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habría ejercido el DE CUJUS por sí mismo contra el adquirente fingido (G.J. Tomo LXIV, páginas 706 y 707)»16.
Hechas estas precisiones, se observa que está plenamente establecido que los demandantes gozan de legitimación para reclamar la ineficacia del acto jurídico celebrado entre María Concepción Huertas y los interpelados Hugo y Patricia Hernández Huertas. En efecto, dentro del término conferido en la sentencia SC2125-2021, fueron allegados una serie de documentos que dan cuenta de que Jorge Roberto, Germán Alberto y Beatriz18 son hijos de la vendedora. Y que Carlos Gustavo Hernández Cala, Laura Liliana Hernández Piñeros y Claudia Marcela Hernández Rincón19 son hijos, a su vez, del fallecido Ricardo Hernández Huertas, descendiente directo de la prenombrada María Concepción.
3.3. En cuanto al último de los reseñados requisitos de prosperidad de la acción de simulación, esto es, el alusivo a la necesidad de que se pruebe la simulación, la Sala estima imperioso efectuar una serie de precisiones. Las que contribuirán al mejor despacho del asunto:
3.3.1. En lo que concierne a este tipo de controversias, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que existe libertad probatoria. Quien aduce que un contrato es simulado tiene la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba, el contenido fehaciente de la relación jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las partes O, tratándose de los casos de simulación absoluta, que, aunque no existiese acto jurídico alguno, sí se brindó un concierto simulatorio entre los partícipes. En este orden, para esta Corte, «[e]n materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio, pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la dificultad probatoria que campea en esta materia»20.
No obstante, es innegable la importancia de la prueba indiciaria en este tipo de controversias. Y es que, ante la necesidad de acreditar un elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la prueba a la cual se acude con más frecuencia es a esa. Al respecto: «[c]omo ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la simulación de contratos es la prueba indiciaria la más usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos simulados, dejan la contraprueba de la simulación»21.
3.3.2. El estándar probatorio -en todo caso- es elevado, pues los medios suasorios deben otorgar tal grado de certeza sobre la simulación que permita socavar la presunción de seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo acto jurídico público22. Ejercicio probatorio que debe ser llevado a cabo por quien pretende la declaratoria de las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 1766 del Código Civil
«Negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.
El acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza material capaz de producir efectos, mientras la ficción o el disfraz no se prueben; y aún más: debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre del principio de la normalidad.
La simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la voluntad y su manifestación.
La prueba de la simulación incumbe, pues, a quien la alega y pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que dirijan su impugnación contra las partes contratantes»23.
Parejamente, se tiene dicho que
«[S]iendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991) …» (SC, 13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991, G.J. CCVIII, p. 42224. Citada en SC2929-2021).
A su turno, es menester destacar que la jurisprudencia ha señalado, de manera no taxativa, una serie de indicios que comúnmente conducen a acreditar la simulación. Estos son: «el motivo simulandi; la falta de capacidad económica del comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente» (CSJ SC3467-2020).
3.3.3. Descendiendo al caso, memorase que el a quo halló demostrada la simulación reclamada cimentado en una serie de indicios, cuyos hechos indicadores encontró plenamente demostrados. Estos son: (i) la familiaridad entre los contratantes -madre a hijos-; (ii) la manera en que se pactó el pago del precio; (iii) la falta de documentación respecto del desembolso de dineros; (iv) la permanencia de la vendedora en el predio; (v) la ausencia de capacidad económica de la compradora Patricia Hernández Huertas para satisfacer su parte del precio; y (vi) la enajenante contaba con recursos económicos, lo cual era indicativo de que no tenía necesidad de vender el bien.
En una palabra, está probado el fenómeno simulatorio. Los hechos a que atrás se hizo mención gozan de respaldo probatorio25. Véase cómo, en efecto, en la declaración que rindió Hugo Hernández, este dejó en claro que sí era hijo de María Concepción; que su madre nunca le extendió recibos ni constancia alguna que acreditara el pago, «seguramente por la confianza que siempre hubo, siempre se vivió toda la vida con ella (…)». La otra demandada, Patricia Hernández, también afirmó ser descendiente de María Concepción; y reconoció, además, que no tenía ningún empleo o fuente de ingresos estable; que era su progenitora la que la sostenía. Ambos, en todo caso, admitieron que su madre recibía ingresos por su pensión y la de su difunto esposo, aserto que fue corroborado por los testigos Efraín Carrillo y María Gloria Gómez. Y que el precio supuestamente pactado lo pagó Hugo en mensualidades de tres millones de pesos, en efectivo, por el período comprendido entre el 2006 y el 2009. También, de las pruebas recaudadas se infiere que la vendedora nunca salió del bien, lo cual se ratifica con los testimonios de Efraín y María Gloria, quienes sostuvieron que en la casa donde aquella residía siempre la visitaron. Tales enunciados fácticos, como bien lo advirtió el a quo, estructuran una serie de indicios graves, concurrentes y convergentes que apuntan a la existencia de la simulación reclamada. Todo indica que el negocio fue fingido. Porque es ciertamente sospechoso que el contrato lo hayan celebrado familiares; que no existiera ninguna constancia de pago; que una de las compradoras (Patricia) no tuviera ingresos estables de ninguna clase; que la madre-vendedora no tuviera necesidad alguna de vender la cuota parte; y que ella siguiera viviendo allí, sin desprenderse de su tenencia material. Circunstancias todas éstas que, tal como se indicó en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido como indicativas de simulación26.
Aunado a lo anterior, de la circunstancia de que los interpelados no hubieren contestado la demanda se deduce, a voces del artículo 95 Código de Procedimiento Civil, un indicio grave en contra suyo. Cuestión ésta no menor, si en cuenta se tiene que en la demanda los promotores afirmaron que (i) el dinero nunca fue recibido por la vendedora (hechos 6 y 9); y (ii) que una de las compradoras (Patricia) no tenía medios económicos para adquirir el bien (hecho 21).
3.3.4. El recurrente -en el escrito de apelación- plantea una serie de hipótesis alternativas o contrarias a lo que halló demostrado el juez de primer nivel: (i) la falta de documentación acerca del pago del precio se explicaba por la confianza y familiaridad entre los contratantes; (ii) la circunstancia de que la vendedora no se hubiere ido del bien se justificaba porque él y su hermana Patricia eran los únicos de la familia que la cuidaban y acompañaban; y (iii) los demandados sí tenían capacidad de pago (Hugo era médico especialista) y Patricia afirmó que «como ella no percibía ingresos le pagaría a su hermano con la comercialización de sus derechos en la venta posterior de la casa».
No obstante, tales afirmaciones carecen del suficiente y necesario soporte probatorio. Los interpelados no arrimaron ningún medio de convicción dirigido a acreditar su dicho. En lado alguno se determinó, mucho menos probó, cuánto percibía el señor Hugo Hernández Huertas en el ejercicio de su actividad profesional. O si, para la época en que dijo adquirir la cuota del derecho de dominio, en realidad se encontraba devengando alguna suma de dinero. Aquel sostuvo -en el interrogatorio que se le practicó- únicamente que era «médico especializado en salud ocupacional»27. Falencia especialmente relevante si en cuenta se tiene el considerable monto por el que se dijo vender la cuota parte ($107.196.500,0028) y las elevadas cuotas que supuestamente se pactaron para el pago del precio ($3.000.000).
Puede entreverse, no obstante, de las declaraciones de los dos demandados y del testimonio de Efraín Carrillo Matiz, que Patricia era quien manejaba las finanzas de su madre María Concepción29. Empero, ese sólo hecho no alcanza a corroborar si el pago, en efecto, acaeció. Tampoco, de manera alguna, permite tener por acreditado que Patricia o Hugo eran especialmente cercanos a su madre, por encima de los demás hijos30. Menos, como afirma el recurrente, que ellos fueran los únicos de sus hijos que la cuidaban. Ahora, si en gracia de discusión se aceptase que tal era la situación familiar, dicha circunstancia reafirma la sospecha de simulación que recae sobre el negocio. Y esto es así pues no hace más que resaltar que nunca fue intención de la vendedora desprenderse de la posesión del inmueble, máxime cuando era allí donde residía en compañía de las personas que se encargaban de su cuidado.
Por su parte, para esta Sala, los planteamientos del recurrente frente a la falta de documentación del pago no hacen más que acreditar la ausencia de pago del precio y la falta de un principio de prueba por escrito31. Hechos que, en conjunto con los mencionados en precedencia, permiten deducir razonablemente la simulación demandada.
3.3.5. En ese orden, si bien es cierto que los negocios celebrados entre familiares no implican necesariamente la existencia de una relación simulada, también lo es que hay serios indicios para colegir que, en el caso, sí acaeció tal circunstancia. Y es que, vista la concordancia y convergencia existente entre los indicios que el a quo tuvo por probados, es paladina que la familiaridad conllevó a que, simuladamente, María Concepción Huertas de Hernández enajenara el cincuenta por ciento (50%) del derecho de dominio sobre el bien objeto de controversia, en favor de los hijos con los que compartía techo. Esto es, Patricia y Hugo Hernández.
Y es que, véase que concurren, en el caso, una serie de indicios que, a juicio de la doctrina y jurisprudencia, tradicionalmente han llevado a demostrar la simulación: no se comprobó la capacidad económica de los compradores; existen claras relaciones parentales y de dependencia entre las partes; no hay prueba del pago; no se comprobó el motivo para que la vendedora enajenara el bien; y, la enajenante nunca se desprendió de la tenencia de la heredad.
4. Para no dejar sin absolver la totalidad de los tópicos planteados en la alzada, esta Sala precisa lo que viene.
4.1. La circunstancia de que el notario hubiere autorizado la venta no es razón para desestimar la acción de simulación. La ley32 le reconoce al fedatario una misión fiscalizadora en relación con los actos que ante ellos se otorgan. No obstante, tal función se circunscribe al cuidado de la «regularidad formal de los documentos que autorizan» (art. 6 D. 960 de 1970). Sin perjuicio de los deberes, también impuestos por la ley, de velar por la legalidad de las declaraciones y advertir a las partes de las irregularidades que observe (art. 6, íb.). Además, el mencionado funcionario no responde «de la capacidad o aptitud legal de [los otorgantes] para celebrar el acto o contrato respectivo» (art. 9º D. 960 de 1970). Pero es al juez a quien se le atribuye la función de enjuiciar la legalidad, legitimidad, seriedad y validez de los actos jurídicos que celebran los particulares. De modo que, por más que el Notario Noveno de Bogotá D.C. hubiere autorizado la escritura pública en la cual se contuvo la compraventa, nada obsta para que, por la vía judicial, se reclame la declaratoria de simulación del negocio.
Al respecto la Corte, en razonamientos que revisten actualidad, tiene dicho:
«A quien suscribe el instrumento, no siendo ni el Notario ni uno de los testigos, ha de tenérsele por otorgante, ya que dicho acto se ejecuta ante el Notario, quien no lo autoriza si el que firma no es otorgante. Por esto el artículo 1750 del C.C. establece que el instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado. Lo cual no es óbice para impugnarlo conforme a los principios generales» (CSJ SC de 23 de mayo de 1955) (Destacado para resaltar).
4.2. Por otro lado, es cierto que el ordenamiento reconoce la buena fe como principio general de la contratación. También presume la legalidad de los actos jurídicos. Pero, en uno y otro caso, autoriza el ejercicio de acciones33tendientes a procurar la ineficacia de los actos celebrados en contravención de sus mandatos o de los valores y principios que orientan el ordenamiento. Los aludidos postulados quedan a salvo, justamente por los requisitos estrictos que el legislador ha impuesto para el ejercicio de los remedios; y los intereses, también elevados y legítimos, cuya salvaguarda se procura a través de esos mecanismos.
4.3. No es, como lo quiere hacer ver el recurrente, que el juez de primer nivel haya descalificado el negocio ajustado por el solo hecho de que quienes en él intervinieron eran parientes. Fue de ese hecho, y de otros varios, de donde llegó a la conclusión que la compraventa celebrada en 2009 fue simulada. Además, el parentesco, cercanía o familiaridad entre los contratantes ha sido frecuentemente reconocido como un indicio de simulación (cfr. CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 6 de marzo de 1961 y de 14 de sept. de 1976; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de 2006, exp. 1997-2721; 13 de dic. de 2006, exp. 1996-14559; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083; SC3467-2020); lo mismo que la incapacidad económica del adquirente (CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de febrero de 1979; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083); la falta de prueba del pago (SC3467-2020); la no entrega del bien o retención de la posesión (CSJ SC de 31 de oct. de 1956; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de 2006, exp. 1997-2721; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083); la falta de necesidad de enajenar o gravar (SCJ SC de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083; SC1660-2015); o, aún, la avanzada edad del enajenante (CSJ SC de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055). Entre otros.
5. De otra parte, ha de señalarse que el negocio cuya simulación se descubrió no adolece de ningún vicio que afecte su validez. Es que revisada la documentación clínica allegada34, no se evidencia que, para la fecha en que el negocio se suscribió (junio 3 de 2009), la señora María Concepción estuviere padeciendo de algún tipo de trastorno mental o psiquiátrico que le impidiere saber lo que estaba haciendo. En efecto, si se repara en el contenido de esas documentales, en algunas se dice inclusive que en abril de 2004 ella no padecía de ningún desorden neurológico «Pero no hay déficit neurológico en el momento35» ; en julio del 2009, se habla que ella presentaba unos cambios de comportamiento y de memoria «se solicitan cotnroles basicos (sic) con cambios de comportamiento y de memoria que pueden ser por medad (sic) (…)», pero no se detalla desde cuándo sufría de esos males ni cuál era su gravedad36. Esto último es lo mismo que ocurre con otras historias clínicas, en las que se detalla que para el 16 de oct. de 2009 la señora María Concepción estaba desorientada y tenía su memoria comprometida «neurológico sfera mental (sic) desorientada en tiempo y espacio, no reconoce lateralidad, cruza línea media, memoria comprometida37» ; o que –el 9 y el 10 de nov. de 2009- aquella padecía de «demencia no especificada38». De hecho, para el 22 de febrero de 2010, la familia de ella negaba que estuviera en estado de demencia «la familia niega estado de demencia de la paciente»39
En el 2013, la demandada Patricia Hernández –quien, iterase, compartía mucho tiempo con ella- declaró que su madre «nunca fue tratada para trastornos mentales, que yo sepa no, ni incoherencias, de pronto hablaba incoherencias porque tenía oxígeno, pero que yo me acuerde entonces de pronto hablaba incoherencias pero que haya sido por trastornos mentales no40»
El testigo Efraín Carrillo Matiz, también a finales de 2013, dio cuenta que visitaba a María Concepción; y que, por allá en 2008, la notaba desorientada y confundida («en el año 2007 creo haberle hecho dos visitas en el cual (sic) la noté un poco cavilante o con pereza mental tal vez sería con ocas (sic) palabras y con algo de sueño por lo cual me retiré de la visita y volví hacia finales de 2008 (…), la época era como prenavideña, ahí la noté totalmente desorientada (…) [;] en el 2008 a mi (sic) me confundía el nombre me decía usted como se llama, le dije yo me llamo EFRAIN conchita y la noté muy incoherente, no hacia (sic) solución de continuidad en las conversaciones y fue una visita relativamente corta y yo comenté después que la notaba parecida a mi madre, porque daba la casualidad de que mi madre terminó con demencia senil aguda41 (…)» María Gloria Gómez, otra de las deponentes, narró – sin especificar fechas- que visitaba a María Concepción «con frecuencia» y se «daba cuenta que ella no estaba en sus cinco sentidos, porque ella a veces me confundía me decía el nombre de otra persona42 (…)»¿Son útiles esas declaraciones para concluir que María Concepción, al momento de suscribir el negocio impugnado, no era mentalmente capaz de comprender lo que estaba haciendo? No. En relación con la de Efraín, porque los hechos que narra son bastante anteriores –por lo menos 6 meses- a la data de suscripción del negocio. Además, el testigo refirió, únicamente, que la notaba desorientada y confundida; poco más. La versión de María Gloria Gómez es todavía más escueta: sólo la notaba desconcertada, derivando, ello, de que la asimilaba a otra persona. Aunado a que no precisó cuándo la visitaba, imposibilitándose –entonces- establecer el marco temporal de esos encuentros. Todo lo anterior sin olvidar que ni Efraín ni María Gloria son personas versadas en temas de salud mental.
En suma, de la prueba recaudada no es posible colegir, con el elevado estándar exigido para derruir la presunción de capacidad establecida por la ley (art. 1503 CC), que, para el momento de la celebración del contrato impugnado, María Concepción Huertas tuviere su juicio comprometido -ni obra tampoco prueba científica de ello43. Extremos todos estos cuya elucidación resultaba imprescindible a la hora de dictaminar si el acto o contrato está viciado o no. Esta Corte, en razonamientos que revisten actualidad y juzgando casos similares al sub examine, tiene dicho:
«Es cierto que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, entre las cuales se hallan los dementes conforme a los artículos 1741 y 1504 del Código Civil, pero para ello se requiere que el contratante se encuentre en estado de interdicción judicial o se demuestre que en la época de contratar padecía de enfermedad mental que le impedía el goce de sus facultades (…)» (CSJ SC de 11 de junio de 1959) (destacado fuera del original).
En efecto, esta Corporación ya ha precisado que «no cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de quien la padece» (CSJ SC de 16 de julio de 1985; reiterada en CSJ SC 13 de julio de 2005); como, también, que en casos como el presente lo que interesa saber «no es si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiere un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico» (CSJ SC de 25 de mayo de 1976; criterio ratificado en CSJ SC de 20 de sept. de 2005).
6. Bajo ese orden de ideas, corresponde a esta Sala, en sede de segunda instancia, confirmar el proveído dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. Se condenará en costas al recurrente vencido, es decir, al codemandado Hugo Hernández Huertas. Esto, conforme lo previene el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente en apelación, señor Hugo Hernández Huertas (art. 392 CPC). Liquídense en la forma prescrita en el canon 393, ibídem. Inclúyase, dentro de la respectiva liquidación, la suma de $3.000.000, por agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo del apelante.
TERCERO: En el momento oportuno, DEVOLVER las diligencias al tribunal de procedencia.
Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fols. 95-96 cdno. 1.
2 Fols. 96-98 cdno. 1.
3 Falleció el 23 de enero de 2012, según el registro civil de defunción visible a folio 59 del cdno. 1.
4 Hijo, a su vez, de Rafael Antonio Hernández y de Marcía Concepción Huertas (cfr. Registro Civil de Nacimiento visible a folio 73 del cdno. de la Corte).
5 Mediante Escritura Pública 336 de 2012, otorgada ante la Notaría Tercera de Bogotá D.C.
6 Fols. 223-229 cdno. 1.
7 Fols. 265-266 cdno. 1.
8 Fols. 258 cdno. 1.
9 Fols. 680-691 cdno. 2.
10 Fols. 693-697 cdno. 2.
11 Fols. 8-38 cdno. Corte.
12 Con las modificaciones que a dicho ordenamiento introdujo la Ley 1395 de 2010.
13 SC del 16 de mayo de 1968.
14 CSJ SC de 7 de julio de 1983.
15 Cfr. CSJ SC de 27 de mayo de 1947; de 9 de junio de 1947; 22 de junio de 1950; 13 de abril de 1951; 27 de junio de 1955; 7 de julio de 1955; 10 de agosto de 1955; 9 de sept. de 1959; 6 de marzo de 1961; 31 de enero de 1962; 19 de dic. de 1962; 26 de mayo de 1968; 21 de abril de 1971; 4 de oct. de 1982; 20 de mayo de 1987; 20 de julio de 1993; 13 de dic. de 2006, exp. 2002-00284; 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168. En doctrina: CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho de Contratos. Ed. Thomson Reuters-Aranzadi. 2010. Págs. 602 y ss.
16 CSJ SC de 22 de junio de 1950; también: CSJ SC de 9 de sept. de 1952; 27 de junio de 1955; 7 de julio de 1955; 9 de sept. de 1959; 31 de enero de 1962; 19 de dic. de 1962; 21 de abril de 1971; 14 de sept. de 1976; 20 de mayo de 1987; 13 de dic. de 2006, exp. 2002-00284.
17 Puntualmente, a los proveídos CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470; SC de 5 de dic. de 2008; AC511-2017; SC837 de 2019. Entre otros varios.
18 Cfr. fols. 75, 76, 77 del cdno. de la Corte.
19 Cfr. fols. 81, 82 y 88 del cdno. de la Corte.
20 CSJ SC de 15 febrero de 2000.
21 CSJ SC de 5 de marzo de 1958; también: CSJ SC de 5 de sept. de 1975; 14 de sept. de 1976; 2 de sept. de 1986; 3 de junio de 1996; 15 de febrero 2000, exp. 5438; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; y 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168; SC7274-2015; SC16608-2015; SC3792-2021; SC3771-2022.
23 CSJ SC de 22 de nov. de 1951; en similar camino: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de 2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012, exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022.
24 Posición reiterada en las providencias SC11197, 25 ag. 2015, rad. n.° 2008-00390-01; SC033, 15 en. 2015, rad. n.° 2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.° 2009-00260-01.
25 Concretamente, a partir de los interrogatorios rendidos por los dos demandados, así como de los testimonios de Efraín Carrillo y de María Gloria Gómez (fols.283-293 cdno. 1).
26 Sobre la incapacidad económica del adquirente, véase: CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de febrero de 1979; respecto a la no entrega del bien: CSJ SC de 31 de oct. de 1956; referente a la falta de necesidad de enajenar o gravar: CSJ SC1660-2015; y en lo que atañe a la fata de prueba del pago: CSJ SC3467-2020.
27 Fol. 283 cdno. 1.
28 Fols. 14 y 16 del cdno. 1.
29 Cfr. fols. 284-287, 289 del cdno. 1.
30 Máxime cuando la testigo María Gloria Gómez Ardila, empleada doméstica de María Concepción, fue enfática en sostener que ésta no tenía preferencias con ningún hijo (fol. 292 cdno. 1).
31 Memórese que, a la luz del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de probar obligaciones originadas el contrato, o su correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto. Ello, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
32 Especialmente, arts. 6 y 9 del D. 960 de 1970.
33 Por ejemplo, las de nulidad, rescisión por lesión, pauliana, etc.
34 Págs.399 del cuaderno 1.
35 Pág. 446 del cuaderno 1.
36 Págs. 482 del cuaderno 1.
37 Págs. 483 del cuaderno 1.
38 Págs. 484 y 486 del cuaderno 1.
39 Págs. 509 del cuaderno 1.
40 Pág. 385 del cuaderno 1.
41 Pág. 387 del cuaderno 1.
42 Pág. 390 del cuaderno 1.
43 Este elemento de convicción es especialmente útil para esclarecer lo relacionado con el estado mental de las personas (cfr. CSJ SC de 21 de agosto de 2015).