SC503 2023

DICIEMBRE

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SC503-2023 (2012-00276-02)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC503-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-022-2012-00276-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Al  haberse casado la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., procede la  Corte -en sede de instancia- a resolver el recurso de apelación  propuesto por Hugo Hernández Huertas contra el fallo dictado  el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de esta capital. El remedio se impetró dentro del  proceso promovido por Jorge Roberto Hernández Huertas y otros  respecto de Patricia Hernández Huertas y del recurrente.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La pretensión  

Jorge  Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández  Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Beatriz Hernández  Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo  Hernández, ésta última actuando en  representación de Laura Liliana Hernández Piñeros,  pretendieron que se declarara absolutamente  simulado  el  contrato de compraventa contenido en la escritura pública núm.  2.959 del 3 de junio de 2009,  otorgada  en la Notaría Novena del Círculo de Bogotá D.C.  Como  consecuencia de ello, instaron a que se «declare  que los derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la  Carrera 70C No. 54-17 de la ciudad de Bogotá D.C. no han  salido del patrimonio de la señora MARÍA CONCEPCIÓN  HUERTAS DE HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y por tanto pertenecen a la  sucesión ilíquida».  Por último,  pidieron que se ordenara la cancelación del instrumento  público1.  

Como  pretensiones subsidiarias, pretendieron, por un lado, que se  declarara la  nulidad  absoluta  del contrato de compraventa  reseñado.  Y, por el otro, que se rescindiera tal convención, por estar  afectada de lesión  enorme. Ambas,  junto con las súplicas consecuenciales tendientes a que se  afirmare que los derechos de cuota sobre el inmueble objeto de la  controversia no han salido del patrimonio de la fallecida María  Concepción Huertas Hernández2.  

2.  Causa  petendi  

Conforme  se dejó sentado en el fallo que casó el pronunciamiento  del Tribunal, el soporte fáctico invocado en sustento de las  acciones deducidas admite el siguiente compendio:  

2.1.  Los esposos Rafael Antonio Hernández y María Concepción  Huertas adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera  70C núm. 54-17 de Bogotá D.C., identificado con el  F.M.I. número 50C-112446.  

2.2.  Al fallecer el señor Rafael Antonio, el predio se adjudicó,  en su sucesión, de la siguiente manera: el cincuenta por  ciento (50%) a María Concepción Huertas, a título  de gananciales; y el restante cincuenta por ciento (50%) entre sus  hijos Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, Germán Alberto, Beatriz y  Patricia Hernández Huertas.  

2.3.  Con escritura pública 2959 de 2009, otorgada ante la Notaría  Novena de Bogotá D.C., los demandados Patricia y Hugo  Hernández Huertas dijeron comprar, a la señora María  Concepción Huertas, los derechos de cuota que ella tenía  en el citado inmueble, «sin  que hubieran pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de  un contrato simulado».  

2.4.  El precio pactado, por el que «supuestamente  fueron vendidos los derechos de cuota del 50%»,  fue de $107.196.000,00. Importe que «nunca  fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que  corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el  año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue  simulado»  y, además, es «menor  a la mitad del justo precio del inmueble».  

2.5.  En  mayo de 2012,  la  Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la Lonja Seccional de  Bogotá y Cundinamarca, indicó que el inmueble tenía  un valor de $542.773.570,00.  

2.6.  Para la fecha de celebración de la compraventa (3 de junio de  2009), la vendedora, María Concepción Huertas3,  «se  encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la  disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes».  Esto, según  los datos consignados en la historia clínica. Además,  catorce días antes de suscribir el aludido contrato, «había  sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales».  En adición, en  la cita médica del 16 de octubre de ese año, se reportó  que ella sufrió cambios en su comportamiento desde hacía  un año atrás, esto es, desde fines de 2008. Luego, si  la compraventa se suscribió en 2009, era patente que para  «el  momento de firmar la escritura pública se encontraba en un  estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus  bienes de manera libre[,]  consciente  y voluntaria».  

2.7.  Patricia Hernández Huertas -una de las compradoras- no contaba  con los «medios  económicos que le hubiesen permitido haber pagado el precio  que se declaró en el contrato de compraventa simulado».  

2.8.  Después de fallecido Ricardo Hernández Huertas4  se adelantó la sucesión sobre el derecho de cuota que  éste tenía sobre el citado fundo. Dicho derecho se  adjudicó5  a sus herederos Claudia Marcela Hernández Rincón, Laura  Liliana Hernández Piñeros y Carlos Gustavo Hernández  Cala, quienes derivan su interés en la sucesión de su  abuela fallecida el 23 de enero de 2012, por «representación  de su padre».  

3.  Posición de los convocados  

3.1.  Hugo Hernández Huertas negó algunos hechos y aceptó  otros. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló  las excepciones de mérito denominadas «ACTO  JURÍDICO PLENAMENTE VÁLIDO»,  «INEXISTENCIA  DE LESIÓN ENORME»,  «MALA  FE»  y la «GENÉRICA»6.  No obstante, tal acto procesal, el de contestación de la  demanda, no fue tenido en cuenta por el a  quo,  ya que no fue firmado por el abogado que representaba los intereses  de aquél. Además, esa falencia no se subsanó a  pesar de requerírsele para ello. Lo anterior, en proveído  de 20 de agosto de 20137.  

3.2.  La señora Patricia Hernández Huertas guardó  silencio, tal como se reconoció en auto del 20 de mayo de la  misma anualidad8.  

4.  El fallo de primer grado  

El  8 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia9  con la cual declaró absolutamente simulado el contrato de  compraventa contenido en la escritura pública núm.  2959, del 3 de junio del 2009, de la Notaría Novena de la  misma ciudad. Por consiguiente, ordenó al Registrador de  Instrumentos Públicos y al aludido notario que cancelaran la  inscripción de dicha convención y que tomaran nota del  fallo. Fundamentó su decisión en las siguientes  consideraciones:  

4.1.  Sostuvo que la simulación pretendida era la absoluta, «al  no señalar[se]  la existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente».  En ese orden, y tras traer de presente la doctrina jurisprudencial  referida a tal acción, de entrada advirtió la  existencia de múltiples indicios que evidenciaban la  estructuración del aludido fenómeno.  

4.2.  El primero consistía en la relación afectiva y parental  entre la vendedora -madre- y los compradores -hijos-. De ello daba  cuenta la escritura 1025 del 2 de junio del 2006, de la Notaría  Diecisiete de Bogotá D.C., «circunstancia  que no puede desconocer el Despacho, y mucho menos que la compradora  Patricia Hernández vivía con la vendedora, siendo la  persona que administraba las rentas de la señora María  Concepción – q.e.p.d., en sus últimos años  de vida».  Y  si bien era cierto que una negociación efectuada entre  parientes no implicaba, per  se,  la existencia de la demandada simulación, «no  es posible hacer a un lado este indicio, menos aún en  presencia de otros que resultan convergentes y concordantes con él  para evidenciar la simulación de la venta».  

4.3.  Como segundo indicio, aludió a «la  forma  como  los compradores -demandados- quisieron justificar el pago del precio  del inmueble».  Pues bien, al valorar el interrogatorio de parte rendido por Hugo y  Patricia Hernández Huertas, advirtió que la explicación  rendida frente a la manera en que fue solventado el precio constituía  un «socorrido  expediente»  del cual «se  sirven los simuladores para tratar de justificar el pago del precio,  cuya inutilidad se revela al flaquear la prueba aportada para  respaldar el hecho». Y  aun cuando la relación filial de las partes justificara,  eventualmente, el que no se hubiera extendido documento alguno que  acreditara los pagos mensuales «a  que hacen referencia los demandados y no deducir el indicio grave al  que se refiere el artículo 232 del C.P.C., lo cierto es que el  expediente no ofrece evidencia seria  y suficiente de los alegados pagos, máxime si se consideran,  como adelante se verá, las condiciones económicas de  uno de los compradores».  

Aunado  a lo anterior, el a  quo consideró  que en los negocios en los cuales se pactaba, como precio, una suma  considerable de dinero -$107.196.500-, «es  muy poco probable que entre particulares se estipule el plazo y el  valor de las cuotas que aquí relatan los demandados, en tanto  por lo general los vendedores celebran el negocio en busca de  conseguir el monto completo de dinero para sus asuntos personales,  siendo realmente excepcional que se venda un inmueble con un plazo de  pago de 3 años».  

4.4.  El cuarto indicio lo constituía la estancia de la vendedora en  el bien tras su enajenación. Al respecto, hizo hincapié  en que no era común que se vendiera un predio para después  permanecer en él, salvo excepcionales circunstancias en que  las partes así lo estipularan. De las susodichas  declaraciones, advirtió: «si  es cierto que la venta se pactó desde el año 2005 y que  su precio se pagó en el año 2009, no se entiende porque  (sic)  la vendedora permaneció en el inmueble objeto de venta hasta  su fallecimiento (…),  aunado a la circunstancia que aquí no se acreditó que  la vendedora hubiera realizado la entrega material del inmueble, sino  que por el contrario se advierte que permaneció ostentando la  posesión del predio en comento».  

4.5.  En quinto lugar, aludió a la falta de necesidad de la señora  María Concepción Huertas de vender el bien. Y es que,  de la declaración de Patricia Hernández Huertas y los  testigos Efraín Carrillo Matiz y María Gloria Gómez,  dedujo que «la  señora María Concepción (q.e.p.d.) no tenía  necesidad de vender su cuota parte sobre el inmueble objeto de este  asunto, pues como se lee en las declaraciones, su subsistencia no  dependía de dichos dineros, sino que sus mesadas pensionales  le eran suficientes para satisfacer sus necesidades básicas,  más todo lo que ella quisiera».  

4.6.  Por último, fijó su atención en la falta de  capacidad económica de la demandada Patricia Hernández,  la cual fue demostrada por su propio dicho.  

De  todo lo precedente, y al examinar en conjunto los antedichos  indicios, para el juzgador de primera instancia se imponía  colegir que el negocio de compraventa era absolutamente simulado.  

5.  La apelación  

La  formuló el apoderado del codemandado Hugo Hernández  Huertas10.  Señaló, en síntesis, lo siguiente:  

5.1.  El juzgado no observó que los demandados, en ejercicio de la  buena fe, adquirieron los derechos de su difunta madre sobre el  inmueble. Asimismo, tampoco extendió «el  manto de legalidad y buena fe, hasta el funcionario de la Notaría  9ª de Bogotá, que en su observancia primaria pudo  descalificar y oponerse por la existencia notoria de en principio  (sic), una  venta no voluntaria y engañosa entre los contratantes, y entre  la capacidad que en ella intervenían, respecto de la  compraventa de la titularidad del derecho de dominio que en ese  momento se transfería (sic)».  

5.2.  Destacó que el contrato demandado fue público y que,  además, lo conocieron los demandantes. Y, pese a ello, nunca  se opusieron o ejercieron alguna acción para disputar su  eficacia.  

5.3.  Por otro lado, aludió a que tanto él como Patricia  Hernández Huertas expresaron claramente la forma y los pagos  que se realizaron con ocasión de la compra de los derechos.  

5.4.  A su turno, precisó que «ninguna  de las pruebas testimoniales que se recibieron manifestó la  ilegalidad del negocio realizado (…),  y  ninguno pudo descalificar a ninguno de los interviniente[s]  dentro  del mismo negocio». Así  como ninguno de los testimonios practicados a instancias de los  demandantes dio cuenta de la existencia de alguna causal de nulidad  de la venta.  

5.5.  Destacó cómo el sistema jurídico permite la  transferencia, entre familiares, de bienes. De manera que «si  el despacho define este hecho como un indicio para evidenciar la  simulación de la venta, estaríamos ante una  descalificación del juzgador de actos comerciales avalados por  la ley  (…)». Así  mismo, frente a la forma de pago, destacó que el juzgador  desconoció que «entre  la vendedora y los compradores existía una relación  extremadamente cercana de confianza y familiaridad, que no existía  con los demandantes y la vendedora, enojo base de la demanda».  

5.6.  Adicionalmente, aseveró que la permanencia de la vendedora en  el fundo obedece a que «los  demandados eran los únicos miembros de su familia que le  acompañaban y que desde siempre le advirtieron su cuidado  obediencia  (sic),  y que los mismos hasta el día de su fallecimiento le  acompañaron y asistieron».  

5.7.  Por último, afirmó que los demandados sí tenían  la capacidad económica suficiente para adquirir el bien. Ello,  en tanto que «el  señor HUGO HERNÁNDEZ HUERTAS es Doctor en Medicina y  Especialista en Salud Ocupacional, y los ingresos que percibe son  suficientes para pagar la cuota pactada».  Al turno que,  «como lo expres[ó]  la  señora PATRICIA HERNÁNDEZ HUERTAS que como ella no  percibía ingresos le pagaría a su hermano con la  comercialización de sus derechos en la venta posterior de la  casa».  

6.  La determinación de segunda instancia  

Revocó  el fallo recurrido y, en su lugar, oficiosamente declaró  probada la excepción de «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA».  Negó, en consecuencia, las pretensiones deducidas, tanto la  principal (simulación) como las subsidiarias (nulidad absoluta  y lesión enorme) (sent. de 30 de abril de 2015).  Para arribar  a esa conclusión, partió del hecho de que la acción  de simulación fue promovida en beneficio de la sucesión  de María Concepción Huertas. Como los promotores no  allegaron ni los registros civiles de nacimiento ni ningún  otro documento idóneo que acreditare la calidad de herederos,  dedujo que aquellos carecían de legitimación en la  causa para promover ninguna de las tres acciones deducidas. A más  de que, en relación con la de nulidad absoluta, no se avistaba  que el acto jurídico impugnado adoleciera de algún  vicio que impusiera declararla de oficio.  

7.  El recurso de casación  

Lo  impetró el mandatario judicial de los demandantes. Lo fundó  en tres cargos, dos de ellos por la vía indirecta y otro por  la directa11.  La Corte, al momento de zanjar dicho medio de impugnación, los  despachó conjuntamente.  

8.  La sentencia de casación  

Con  pronunciamiento CSJ SC2125-2021 de 9 de junio, esta Sala quebró  la sentencia del Tribunal. Al igual que como lo hizo el Colegiado ad  quem,  entendió que la demanda la promovieron los impulsores en favor  de la sucesión de María Concepción Huertas. No  obstante, estimó que el ad  quem  

«(…)  dio  por establecido sin estarlo la concurrencia del presupuesto de  capacidad para ser partes de quienes al estar ilíquida la  sucesión a la cual pretenden retornar el bien, acudieron a la  justicia aduciendo ser herederos; masa patrimonial que (…)  carece  de personalidad jurídica, pero que puede comparecer al juicio  a través de los herederos para la defensa de sus intereses o  para asumir las cargas que le puedan corresponder y que de suyo  imponía que quienes adujeran esa condición arrimaran al  juicio la prueba correspondiente, cuya desatención traía  inmersa la necesidad de un fallo inhibitorio».  

En  aras de evitar un fallo inhibitorio, derivado de la falta del  presupuesto procesal de la «capacidad  para ser parte»,  la Corte requirió  a los demandantes para que allegaran «los  documentos que en los términos de ley y de la jurisprudencia  patria permitan establecer la calidad de herederos que afirman  tener».  Todo ello, previo  a proferir sentencia de reemplazo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de apelación que se examina será resuelto  conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento  Civil12  -fue bajo esa normativa que se propuso y conforme a sus reglas se ha  oficiado la totalidad del asunto-. Esta  Sala advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos  procesales. Además, se está frente a una tramitación  válida.  

2.  Los actores estiman que el contrato de compraventa celebrado, en  2009, entre María Concepción Huertas (q.e.p.d.) y los  demandados Patricia y Hugo Hernández Huertas, es simulado. El  estrado de primera instancia encontró que estaba probada la  simulación absoluta reclamada en atención a: i) la  relación familiar entre los contratantes; b) la forma como se  pagó el precio; c) la permanencia de la vendedora en el bien;  d) la ausencia de necesidad de la señora María  Concepción Huertas en vender el fundo; y e) la falta de  capacidad económica de Patricia Hernández. Para el  recurrente, el juzgado basó su decisión en  observaciones de hechos que «solo  forman parte de la familiaridad entre los contratantes intervinientes  en el negocio jurídico».  Al turno que criticó el raciocinio efectuado por el a  quo  frente a los cinco indicios bajos los cuales encontró  acreditada los requisitos de la acción simulatoria.  

3.  La normativa tolera los procedimientos en los cuales las partes  contratantes, de común acuerdo, deciden enervar su dicho  público con su dicho privado13.  Esto incluye, por supuesto, avalar la conducta en que los  contratantes acuerdan  fingir  la existencia de un contrato que, en realidad, no está llamado  a producir efectos jurídicos. En ese orden de ideas, la  simulación «viene  a ser el concierto o la inteligencia de dos o más personas,  autoras de un acto jurídico, para darle a este las apariencias  que no tiene, ya porque no existe, ora porque resulta ser distinto de  aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, cuando  las partes no quieren en realidad ningún negocio, la  simulación se denomina absoluta y cuando lo encubren en forma  distinta de como verdaderamente es, se califica de relativa»  (CSJ  SC, 16 mayo de 1968, G.J. CXXIV).  

Sin  perjuicio de lo anterior, la legislación consagra la  posibilidad de hacer prevalecer la voluntad real de las partes a  través de la acción de simulación. Es así  como los artículos 1618 y 1766 del Código Civil y el  254 del Código General del Proceso sientan la regla de que  «conocida  claramente la intención de los contratantes debe estarse a  ella más que a lo literal de las palabras»14.  En  ese orden, se ha señalado que el demandante debe acreditar,  para la prosperidad del remedio en comento, los siguientes elementos:  «a)  la existencia del contrato cuya simulación se impugna; b)  legitimación en la causa en quien demanda; y, c) que se  demuestre fehacientemente la demandada simulación»  (CSJ SC de 11 de julio de 2000, exp. 6015).  

3.1.  Está acreditada la existencia del contrato cuya simulación  se impugna. En efecto, a folios 14-18 de la encuadernación  principal reposa la copia de la escritura pública 2959 de  2009, que contiene el contrato de compraventa de los derechos de  cuota cuya ineficacia se pide. Esto es, el celebrado por los aquí  demandados (Patricia y Hugo Hernández Huertas) y su madre  fallecida, María Concepción Huertas.  

3.2.  En lo que concierne con la legitimación en la causa, forzoso  es memorar que a los herederos se les ha reconocido la posibilidad de  impugnar, por simulados, los actos celebrados por su causante15.  En ese sentido, el heredero forzoso de uno de los contratantes «(…)  puede  asumir en el juicio una de dos situaciones distintas, según  que ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso  en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como  lesionado en su derecho herencial porque con la ficción lo  haya privado indebidamente de todo o parte de su herencia, caso en el  cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va en contra de  los dos simulantes. En este último caso su acción  arranca del agravio y se encamina a deshacerlo; el heredero obra PER  SE y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra  como continuador de la persona del DE CUJUS, y la acción que  ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habría  ejercido el DE CUJUS por sí mismo contra el adquirente fingido  (G.J. Tomo LXIV, páginas 706 y 707)»16.  

Hechas  estas precisiones, se observa que está plenamente establecido  que los demandantes gozan de legitimación para reclamar la  ineficacia del acto jurídico celebrado entre María  Concepción Huertas y los interpelados Hugo y Patricia  Hernández Huertas. En efecto, dentro del término  conferido en la sentencia SC2125-2021, fueron allegados una serie de  documentos que dan cuenta de que Jorge Roberto, Germán Alberto  y Beatriz18  son hijos de la vendedora. Y que Carlos Gustavo Hernández  Cala, Laura Liliana Hernández Piñeros y Claudia Marcela  Hernández Rincón19  son hijos, a su vez, del fallecido Ricardo Hernández Huertas,  descendiente directo de la prenombrada María Concepción.  

3.3.  En cuanto al último de los reseñados requisitos de  prosperidad de la acción de simulación, esto es, el  alusivo a la necesidad de que se pruebe la simulación, la Sala  estima imperioso efectuar una serie de precisiones. Las que  contribuirán al mejor despacho del asunto:  

3.3.1.  En lo que concierne a este tipo de controversias, la jurisprudencia  de esta Corte ha reconocido que existe libertad probatoria. Quien  aduce que un contrato es simulado tiene la carga de acreditar, por  cualquier medio de prueba, el contenido fehaciente de la relación  jurídica y exhibir el acuerdo simulatorio concertado por las  partes O, tratándose de los casos de simulación  absoluta, que, aunque no existiese acto jurídico alguno, sí  se brindó un concierto simulatorio entre los partícipes.  En este orden, para esta Corte, «[e]n  materia de pretensión simulatoria y para su exitoso ejercicio,  pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase  de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los  contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la  penumbra en la penumbra, aun cuando en la praxis la prueba indirecta  es la más socorrida, particularmente la indiciaria dada, la  dificultad probatoria que campea en esta materia»20.  

No  obstante, es innegable la importancia de la prueba indiciaria en este  tipo de controversias. Y es que, ante la necesidad de acreditar un  elemento oculto, como lo es la voluntad real de los contratantes, la  prueba a la cual se acude con más frecuencia es a esa. Al  respecto: «[c]omo  ha anotado la Corte en muchos fallos, en tratándose de la  simulación de contratos es la prueba indiciaria la más  usada y común, porque casi nunca las partes, en pactos  simulados, dejan la contraprueba de la simulación»21.  

3.3.2.  El estándar probatorio -en todo caso- es elevado, pues los  medios suasorios deben otorgar tal grado de certeza sobre la  simulación que permita socavar la presunción de  seriedad, veracidad, legitimidad y validez que acompaña a todo  acto jurídico público22.  Ejercicio probatorio que debe ser llevado a cabo por quien pretende  la declaratoria de las consecuencias jurídicas contempladas en  el artículo 1766 del Código Civil  

«Negocio  simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o  porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece.  

El  acto jurídico se estima verdadero y, por tanto, con fuerza  material capaz de producir efectos, mientras la ficción o el  disfraz no se prueben; y aún más: debido a la  presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su  alegación para que produzca consecuencias jurídicas,  correspondiente a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho,  como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es y parte siempre  del principio de la normalidad.  

La  simulación del negocio jurídico es un fenómeno  anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifestada  corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe, pues, a quien pretenda  restar eficacia, o lograr una distinta de la que dimana normalmente  de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre la  voluntad y su manifestación.  

La  prueba de la simulación incumbe, pues, a quien la alega y  pretende sacar de ello consecuencias a su favor: ya al contratante  que impugna el contrato contra la otra parte, o a los terceros que  dirijan su impugnación contra las partes contratantes»23.  

Parejamente,  se tiene dicho que  

«[S]iendo  necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el  suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción  de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá  cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y  convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena  y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la  sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna  interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’  (cas. civ. sentencia de 11 de junio de 1991) …»  (SC,  13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991,  G.J. CCVIII, p. 42224.  Citada  en SC2929-2021).  

A  su turno, es menester destacar que la jurisprudencia ha señalado,  de manera no taxativa, una serie de indicios que comúnmente  conducen a acreditar la simulación. Estos son: «el  motivo simulandi; la falta de capacidad económica del  comprador; las relaciones de amistad, parentales o de dependencia; la  ausencia de prueba del pago; el precio irrisorio, entre otros, los  cuales, se repite, no pueden ser vistos aisladamente»  (CSJ SC3467-2020).  

3.3.3.  Descendiendo al caso, memorase que el a  quo  halló demostrada la simulación reclamada cimentado en  una serie de indicios, cuyos hechos indicadores encontró  plenamente demostrados. Estos son: (i) la familiaridad entre los  contratantes -madre a hijos-; (ii) la manera en que se pactó  el pago del precio; (iii) la falta de documentación respecto  del desembolso de dineros; (iv) la permanencia de la vendedora en el  predio; (v) la ausencia de capacidad económica de la  compradora Patricia Hernández Huertas para satisfacer su parte  del precio; y (vi) la enajenante contaba con recursos económicos,  lo cual era indicativo de que no tenía necesidad de vender el  bien.  

En  una palabra, está probado el fenómeno simulatorio. Los  hechos a que atrás se hizo mención gozan de respaldo  probatorio25.  Véase cómo, en efecto, en la declaración que  rindió Hugo Hernández, este dejó en claro que sí  era hijo de María Concepción; que su madre nunca le  extendió recibos ni constancia alguna que acreditara el pago,  «seguramente  por la confianza que siempre hubo, siempre se vivió toda la  vida con ella  (…)».  La otra demandada, Patricia Hernández, también afirmó  ser descendiente de María Concepción; y reconoció,  además, que no tenía ningún empleo o fuente de  ingresos estable; que era su progenitora la que la sostenía.  Ambos, en todo caso, admitieron que su madre recibía ingresos  por su pensión y la de su difunto esposo, aserto que fue  corroborado por los testigos Efraín Carrillo y María  Gloria Gómez. Y que el precio supuestamente pactado lo pagó  Hugo en mensualidades de tres millones de pesos, en efectivo, por el  período comprendido entre el 2006 y el 2009. También,  de las pruebas recaudadas se infiere que la vendedora nunca salió  del bien, lo cual se ratifica con los testimonios de Efraín y  María Gloria, quienes sostuvieron que en la casa donde aquella  residía siempre la visitaron. Tales enunciados fácticos,  como bien lo advirtió el a  quo,  estructuran una serie de indicios graves, concurrentes y convergentes  que apuntan a la existencia de la simulación reclamada. Todo  indica que el negocio fue fingido. Porque es ciertamente sospechoso  que el contrato lo hayan celebrado familiares; que no existiera  ninguna constancia de pago; que una de las compradoras (Patricia) no  tuviera ingresos estables de ninguna clase; que la madre-vendedora no  tuviera necesidad alguna de vender la cuota parte; y que ella  siguiera viviendo allí, sin desprenderse de su tenencia  material. Circunstancias todas éstas que, tal como se indicó  en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido como indicativas de  simulación26.  

Aunado  a lo anterior, de la circunstancia de que los interpelados no  hubieren contestado la demanda se deduce, a voces del artículo  95 Código de Procedimiento Civil, un indicio grave en contra  suyo. Cuestión ésta no menor, si en cuenta se tiene que  en la demanda los promotores afirmaron que (i) el dinero nunca fue  recibido por la vendedora (hechos 6 y 9); y (ii) que una de las  compradoras (Patricia) no tenía medios económicos para  adquirir el bien (hecho 21).  

3.3.4.  El recurrente -en el escrito de apelación- plantea una serie  de hipótesis alternativas o contrarias a lo que halló  demostrado el juez de primer nivel: (i)  la falta de documentación acerca del pago del precio se  explicaba por la confianza y familiaridad entre los contratantes;  (ii)  la circunstancia de que la vendedora no se hubiere ido del bien se  justificaba porque él y su hermana Patricia eran los únicos  de la familia que la cuidaban y acompañaban; y (iii)  los demandados sí tenían capacidad de pago (Hugo era  médico especialista) y Patricia afirmó que «como  ella no percibía ingresos le pagaría a su hermano con  la comercialización de sus derechos en la venta posterior de  la casa».  

No  obstante, tales afirmaciones carecen del suficiente y necesario  soporte probatorio. Los interpelados no arrimaron ningún medio  de convicción dirigido a acreditar su dicho. En lado alguno se  determinó, mucho menos probó, cuánto percibía  el señor Hugo Hernández Huertas en el ejercicio de su  actividad profesional. O si, para la época en que dijo  adquirir la cuota del derecho de dominio, en realidad se encontraba  devengando alguna suma de dinero. Aquel sostuvo -en el interrogatorio  que se le practicó- únicamente que era «médico  especializado en salud ocupacional»27.  Falencia especialmente relevante si en cuenta se tiene el  considerable monto por el que se dijo vender la cuota parte  ($107.196.500,0028)  y las elevadas cuotas que supuestamente se pactaron para el pago del  precio ($3.000.000).  

Puede  entreverse, no obstante, de las declaraciones de los dos demandados y  del testimonio de Efraín Carrillo Matiz, que Patricia era  quien manejaba las finanzas de su madre María Concepción29.  Empero, ese sólo hecho no alcanza a corroborar si el pago, en  efecto, acaeció. Tampoco, de manera alguna, permite tener por  acreditado que Patricia o Hugo eran especialmente cercanos a su  madre, por encima de los demás hijos30.  Menos, como afirma el recurrente, que ellos fueran los únicos  de sus hijos que la cuidaban. Ahora, si en gracia de discusión  se aceptase que tal era la situación familiar, dicha  circunstancia reafirma la sospecha de simulación que recae  sobre el negocio. Y esto es así pues no hace más que  resaltar que nunca fue intención de la vendedora desprenderse  de la posesión del inmueble, máxime cuando era allí  donde residía en compañía de las personas que se  encargaban de su cuidado.  

Por  su parte, para esta Sala, los planteamientos del recurrente frente a  la falta de documentación del pago no hacen más que  acreditar la ausencia de pago del precio y la falta de un principio  de prueba por escrito31.  Hechos que, en conjunto con los mencionados en precedencia, permiten  deducir razonablemente la simulación demandada.  

3.3.5.  En ese orden, si bien es cierto que los negocios celebrados entre  familiares no implican necesariamente la existencia de una relación  simulada, también lo es que hay serios indicios para colegir  que, en el caso, sí acaeció tal circunstancia. Y es  que, vista la concordancia y convergencia existente entre los  indicios que el a  quo  tuvo por probados, es paladina que la familiaridad conllevó a  que, simuladamente, María Concepción Huertas de  Hernández enajenara el cincuenta por ciento (50%) del derecho  de dominio sobre el bien objeto de controversia, en favor de los  hijos con los que compartía techo. Esto es, Patricia y Hugo  Hernández.  

Y  es que, véase que concurren, en el caso, una serie de indicios  que, a juicio de la doctrina y jurisprudencia, tradicionalmente han  llevado a demostrar la simulación: no se comprobó la  capacidad económica de los compradores; existen claras  relaciones parentales y de dependencia entre las partes; no hay  prueba del pago; no se comprobó el motivo para que la  vendedora enajenara el bien; y, la enajenante nunca se desprendió  de la tenencia de la heredad.  

4.  Para no dejar sin absolver la totalidad de los tópicos  planteados en la alzada, esta Sala precisa lo que viene.  

4.1.  La circunstancia de que el notario hubiere autorizado la venta no es  razón para desestimar la acción de simulación.  La ley32  le reconoce al fedatario una misión fiscalizadora en relación  con los actos que ante ellos se otorgan. No obstante, tal función  se circunscribe al cuidado de la «regularidad  formal de los documentos que autorizan» (art.  6 D. 960 de 1970).  Sin  perjuicio de los deberes, también impuestos por la ley, de  velar por la legalidad de las declaraciones y advertir a las partes  de las irregularidades que observe (art. 6, íb.).  Además, el mencionado funcionario no responde «de  la capacidad o aptitud legal de  [los otorgantes] para  celebrar el acto o contrato respectivo»  (art.  9º D. 960 de 1970). Pero es al juez a quien se le atribuye la  función de enjuiciar la legalidad, legitimidad, seriedad y  validez de los actos jurídicos que celebran los particulares.  De modo que, por más que el Notario Noveno de Bogotá  D.C. hubiere autorizado la escritura pública en la cual se  contuvo la compraventa, nada obsta para que, por la vía  judicial, se reclame la declaratoria de simulación del  negocio.  

Al  respecto la Corte, en razonamientos que revisten actualidad, tiene  dicho:  

«A  quien suscribe el instrumento, no siendo ni el Notario ni uno de los  testigos, ha de tenérsele por otorgante, ya que dicho acto se  ejecuta ante el Notario, quien no lo autoriza si el que firma no es  otorgante. Por esto el artículo 1750 del C.C. establece que el  instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado. Lo  cual no es óbice para impugnarlo conforme a los principios  generales»  (CSJ  SC de 23 de mayo de 1955) (Destacado para resaltar).  

4.2.  Por otro lado, es cierto que el ordenamiento reconoce la buena fe  como principio general de la contratación. También  presume la legalidad de los actos jurídicos. Pero, en uno y  otro caso, autoriza el ejercicio de acciones33tendientes  a procurar la ineficacia de los actos celebrados en contravención  de sus mandatos o de los valores y principios que orientan el  ordenamiento. Los aludidos postulados quedan a salvo, justamente por  los requisitos estrictos que el legislador ha impuesto para el  ejercicio de los remedios; y los intereses, también elevados y  legítimos, cuya salvaguarda se procura a través de esos  mecanismos.  

4.3.  No es, como lo quiere hacer ver el recurrente, que el juez de primer  nivel haya descalificado el negocio ajustado por el solo hecho de que  quienes en él intervinieron eran parientes. Fue de ese hecho,  y de otros varios, de donde llegó a la conclusión que  la compraventa celebrada en 2009 fue simulada. Además, el  parentesco, cercanía o familiaridad entre los contratantes ha  sido frecuentemente reconocido como un indicio de simulación  (cfr. CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 6 de marzo de 1961 y de 14 de  sept. de 1976; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de 2006,  exp. 1997-2721; 13 de dic. de 2006, exp. 1996-14559; 30 de julio de  2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de 2011, exp. 2002-00083;  SC3467-2020); lo mismo que la incapacidad económica del  adquirente (CSJ SC de 11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de  febrero de 1979; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de  2011, exp. 2002-00083); la falta de prueba del pago (SC3467-2020); la  no entrega del bien o retención de la posesión (CSJ SC  de 31 de oct. de 1956; 19 de mayo de 2004, exp. 7145; 14 de sept. de  2006, exp. 1997-2721; 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de  oct. de 2011, exp. 2002-00083); la falta de necesidad de enajenar o  gravar (SCJ SC de 30 de julio de 2008, exp. 1998-00363; 13 de oct. de  2011, exp. 2002-00083; SC1660-2015); o, aún, la avanzada edad  del enajenante (CSJ SC de 26 de junio de 2008, exp. 2002-00055).  Entre otros.  

5.  De otra parte, ha de señalarse que el negocio cuya simulación  se descubrió no adolece de ningún vicio que afecte su  validez. Es que revisada la documentación clínica  allegada34,  no se evidencia que, para la fecha en que el negocio se suscribió  (junio 3 de 2009), la señora María Concepción  estuviere padeciendo de algún tipo de trastorno mental o  psiquiátrico que le impidiere saber lo que estaba haciendo. En  efecto, si se repara en el contenido de esas documentales, en algunas  se dice inclusive que en abril de 2004 ella no padecía de  ningún desorden neurológico «Pero  no hay déficit neurológico en el momento35»  ; en  julio del 2009, se habla que ella presentaba unos cambios de  comportamiento y de memoria «se  solicitan cotnroles basicos (sic)  con cambios de comportamiento y de memoria que pueden ser por medad  (sic)  (…)»,  pero no se detalla desde cuándo sufría de esos males ni  cuál era su gravedad36.  Esto último es lo mismo que ocurre con otras historias  clínicas, en las que se detalla que para el 16 de oct. de 2009  la señora María Concepción estaba desorientada y  tenía su memoria comprometida «neurológico  sfera mental (sic) desorientada en tiempo y espacio, no reconoce  lateralidad, cruza línea media, memoria comprometida37»  ; o que –el 9 y el 10 de nov. de 2009- aquella padecía  de «demencia  no especificada38».  De  hecho, para el 22 de febrero de 2010, la familia de ella negaba que  estuviera en estado de demencia «la  familia niega estado de demencia de la paciente»39  

En  el 2013, la demandada Patricia Hernández –quien,  iterase, compartía mucho tiempo con ella- declaró que  su madre «nunca  fue tratada para trastornos mentales, que yo sepa no, ni  incoherencias, de pronto hablaba incoherencias porque tenía  oxígeno, pero que yo me acuerde entonces de pronto hablaba  incoherencias pero que haya sido por trastornos mentales no40»  

El  testigo Efraín Carrillo Matiz, también a finales de  2013, dio cuenta que visitaba a María Concepción; y  que, por allá en 2008, la notaba desorientada y confundida  («en  el año 2007 creo haberle hecho dos visitas en el cual (sic)  la  noté un poco cavilante o con pereza mental tal vez sería  con ocas  (sic) palabras  y con algo de sueño por lo cual me retiré de la visita  y volví hacia finales de 2008 (…),  la  época era como prenavideña, ahí la noté  totalmente desorientada  (…) [;]  en  el 2008 a mi  (sic) me  confundía el nombre  me  decía usted como se llama, le dije yo me llamo EFRAIN conchita  y la noté muy incoherente, no hacia  (sic) solución  de continuidad en las conversaciones y fue una visita relativamente  corta y yo comenté después que la notaba parecida a mi  madre, porque daba la casualidad de que mi madre terminó con  demencia senil aguda41  (…)»  María Gloria Gómez, otra de las deponentes, narró  – sin especificar fechas- que visitaba a María  Concepción «con  frecuencia»  y se  «daba  cuenta que ella no estaba en sus cinco sentidos, porque ella a veces  me confundía me decía el nombre de otra persona42  (…)»¿Son  útiles esas declaraciones para concluir que María  Concepción, al momento de suscribir el negocio impugnado, no  era mentalmente capaz de comprender lo que estaba haciendo? No. En  relación con la de Efraín, porque los hechos que narra  son bastante anteriores –por lo menos 6 meses- a la data de  suscripción del negocio. Además, el testigo refirió,  únicamente, que la notaba desorientada y confundida; poco más.  La versión de María Gloria Gómez es todavía  más escueta: sólo la notaba desconcertada, derivando,  ello, de que la asimilaba a otra persona. Aunado a que no precisó  cuándo la visitaba, imposibilitándose –entonces-  establecer el marco temporal de esos encuentros. Todo lo anterior sin  olvidar que ni Efraín ni María Gloria son personas  versadas en temas de salud mental.  

En  suma, de la prueba recaudada no es posible colegir, con el elevado  estándar exigido para derruir la presunción de  capacidad establecida por la ley (art. 1503 CC), que, para el momento  de la celebración del contrato impugnado, María  Concepción Huertas tuviere su juicio comprometido -ni obra  tampoco prueba científica de ello43.  Extremos todos estos cuya elucidación resultaba imprescindible  a la hora de dictaminar si el acto o contrato está viciado o  no. Esta Corte, en razonamientos que revisten actualidad y juzgando  casos similares al sub  examine,  tiene dicho:  

«Es  cierto que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas  absolutamente incapaces, entre las cuales se hallan los dementes  conforme a los artículos 1741 y 1504 del Código Civil,  pero  para ello se requiere que el contratante se encuentre en estado de  interdicción judicial o se demuestre que en la época de  contratar padecía de enfermedad mental que le impedía  el goce de sus facultades  (…)»  (CSJ  SC de 11 de junio de 1959) (destacado fuera del original).  

En  efecto, esta Corporación ya ha precisado que «no  cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de  quien la padece»  (CSJ SC de 16 de julio de 1985; reiterada en CSJ SC 13 de julio de  2005); como, también, que en casos como el presente lo que  interesa saber «no  es si el contratante adolecía de una enfermedad mental  cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades  psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiere un  consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor  determinante del respectivo acto jurídico»  (CSJ SC de 25 de mayo de 1976; criterio ratificado en CSJ SC de 20 de  sept. de 2005).  

6.  Bajo ese orden de ideas, corresponde a esta Sala, en sede de segunda  instancia, confirmar el proveído dictado por el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. Se  condenará en costas al recurrente vencido, es decir, al  codemandado Hugo Hernández Huertas. Esto, conforme lo previene  el numeral 1º del artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo  emitido el 8 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto de la  referencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas al recurrente en apelación, señor Hugo  Hernández Huertas (art. 392 CPC). Liquídense en la  forma prescrita en el canon 393, ibídem.  Inclúyase, dentro de la respectiva liquidación, la suma  de $3.000.000, por agencias en derecho a favor de la parte demandante  y a cargo del apelante.  

TERCERO:  En el momento oportuno, DEVOLVER  las diligencias al tribunal de procedencia.  

Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fols. 95-96 cdno. 1.  

2          Fols. 96-98 cdno. 1.  

3          Falleció          el 23 de enero de 2012, según el registro civil de defunción          visible a folio 59 del cdno. 1.  

4          Hijo, a su vez, de Rafael Antonio Hernández y de Marcía          Concepción Huertas (cfr. Registro Civil de Nacimiento visible          a folio 73 del cdno. de la Corte).  

5          Mediante          Escritura Pública 336 de 2012, otorgada ante la Notaría          Tercera de Bogotá D.C.  

6          Fols. 223-229 cdno. 1.  

7          Fols. 265-266 cdno. 1.  

8          Fols. 258 cdno. 1.  

9          Fols. 680-691 cdno. 2.  

10          Fols. 693-697 cdno. 2.  

11          Fols. 8-38 cdno. Corte.  

12          Con las modificaciones que a dicho ordenamiento introdujo la Ley          1395 de 2010.  

13          SC del 16 de mayo de 1968.  

14          CSJ SC de 7 de julio de 1983.  

15          Cfr. CSJ SC de 27 de mayo de 1947; de 9 de junio de 1947; 22 de          junio de 1950; 13 de abril de 1951; 27 de junio de 1955; 7 de julio          de 1955; 10 de agosto de 1955; 9          de sept. de 1959; 6 de marzo de 1961; 31 de enero de 1962; 19          de dic. de 1962; 26 de mayo de 1968; 21 de abril de 1971; 4 de oct.          de 1982; 20 de mayo de 1987; 20 de julio de 1993; 13 de dic. de          2006, exp. 2002-00284; 2          de agosto de 2013, exp. 2003-00168.          En doctrina: CARRASCO PERERA, Ángel. Derecho          de Contratos. Ed.          Thomson Reuters-Aranzadi. 2010. Págs. 602 y ss.  

16          CSJ          SC de 22 de junio de 1950; también: CSJ SC de 9 de sept. de          1952; 27 de junio de 1955; 7 de julio de 1955; 9 de sept. de 1959;          31 de enero de 1962; 19 de dic. de 1962; 21          de abril de 1971; 14 de sept. de 1976; 20 de mayo de 1987; 13 de          dic. de 2006, exp. 2002-00284.  

17          Puntualmente,          a los proveídos CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470; SC          de 5 de dic. de 2008; AC511-2017; SC837 de 2019. Entre otros varios.  

18          Cfr.          fols. 75, 76, 77 del cdno. de la Corte.  

19          Cfr.          fols. 81, 82 y 88 del cdno. de la Corte.  

20          CSJ SC de 15 febrero de 2000.  

21          CSJ SC de 5 de marzo de          1958; también: CSJ SC de 5 de sept. de 1975; 14 de sept. de          1976; 2 de sept. de 1986; 3 de junio de 1996; 15 de febrero 2000,          exp. 5438; 28 de agosto de 2001, exp. 6673; y 24 de nov. de 2003,          exp. 7458; 2 de agosto de 2013, exp. 2003-00168; SC7274-2015;          SC16608-2015; SC3792-2021;          SC3771-2022.  

23          CSJ SC de 22 de nov. de          1951; en similar camino: CSJ SC de 24 de junio de 1992; 15 de          febrero de 2000; 26 de febrero de 2001, exp. 6362; 13 de agosto de          2002, exp. 7060; 24 de nov. de 2003, exp. 7458; 6 de marzo de 2012,          exp. 00026; CSJ SC1807-2015; SC3771-2022.  

24          Posición reiterada en las providencias SC11197, 25 ag. 2015,          rad. n.° 2008-00390-01; SC033, 15 en. 2015, rad. n.°          2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.° 2009-00260-01.  

25          Concretamente, a partir de los interrogatorios rendidos por los dos          demandados, así como de los testimonios de Efraín          Carrillo y de María Gloria Gómez (fols.283-293 cdno.          1).  

26          Sobre la          incapacidad económica del adquirente, véase: CSJ SC de          11 de mayo de 1955; 14 de sept. de 1976 y 28 de febrero de 1979;          respecto a la no entrega del bien: CSJ SC de 31 de oct. de 1956;          referente a la falta de necesidad de enajenar o gravar: CSJ          SC1660-2015; y en lo que atañe a la fata de prueba del pago:          CSJ SC3467-2020.  

27          Fol.          283 cdno. 1.  

28          Fols.          14 y 16 del cdno. 1.  

29          Cfr.          fols. 284-287, 289 del cdno. 1.  

30          Máxime          cuando la testigo María Gloria Gómez Ardila, empleada          doméstica de María Concepción, fue enfática          en sostener que ésta no tenía preferencias con ningún          hijo (fol. 292 cdno. 1).  

31          Memórese que, a la luz del artículo 232 del Código          de Procedimiento Civil, cuando se trate de probar obligaciones          originadas el contrato, o su correspondiente pago, la falta de          documento o de un principio de prueba por escrito será          apreciado por el juez como un indicio grave de la inexistencia del          respectivo acto. Ello, a menos que por las circunstancias en que          tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la          calidad de las partes justifiquen tal omisión.  

32          Especialmente, arts. 6          y 9 del D. 960 de 1970.  

33          Por ejemplo, las de          nulidad, rescisión por lesión, pauliana, etc.  

34          Págs.399             del cuaderno 1.  

35          Pág.           446    del cuaderno 1.  

36          Págs.          482   del cuaderno 1.  

37          Págs.          483   del cuaderno 1.  

38          Págs.          484 y 486 del cuaderno 1.  

39          Págs.          509 del cuaderno 1.  

40          Pág.          385 del cuaderno 1.  

41          Pág.          387 del cuaderno 1.  

42          Pág.          390 del cuaderno 1.  

43          Este elemento de convicción es          especialmente útil para esclarecer lo relacionado con el          estado mental de las personas (cfr. CSJ SC de 21 de agosto de 2015).  

      

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