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STC16775-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16775-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01084-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado, dado que contraviene lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.
Adujo, en síntesis, que se desempeña como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Quinta de Decisión; bajo su conocimiento se encuentra el proceso ordinario laboral 2019-00340, el cual le fue repartido el 13 de junio de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde el demandante elevó solicitud de nulidad conforme lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Afirmó que remitió a los demás integrantes de la Sala Quinta de Decisión proyecto de auto dirigido a desatar desfavorablemente la solicitud de nulidad y pérdida de competencia, ante lo que los demás magistrados no acompañaron lo dispuesto por estimar que es un auto «de magistrado ponente» y no de Sala.
Por ello, conforme está establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, profirió proveído en el que decidió remitir el expediente a la siguiente magistrada en turno por estimar vencida su ponencia por disentimiento. Recibidas las diligencias, la magistrada receptora se abstuvo de emitir una nueva providencia sobre el fondo del asunto y, en su lugar, rechazó la actuación por falta de competencia y propuso un conflicto de competencia negativo. La Sala Mixta confutada desató el conflicto propuesto en el sentido de declarar que el competente para dirimir el remedio anulatorio es el promotor de este ruego, pues en la especialidad laboral «el auto que resuelve una nulidad no es de aquellos que deba someterse a consideración de los restantes miembros de la Sala de Decisión del Magistrado sustanciador», decisión que consideró el gestor constituye un defecto procedimental absoluto, en tanto el conflicto de competencia era inexistente.
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones surtidas ante su Despacho y pidió su desvinculación por no estar dirigidas contra este las pretensiones de la tutela.
Susana Ayala Colmenares, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó que la posición defendida por el promotor no obtuvo la calificación de ponencia, por lo que no podía ser derrotada dado que nunca se sometió a discusión. Añadió que, si la postura que defiende la togada es que el auto debía proferirlo de forma exclusiva el magistrado sustanciador, mal haría en recibir el expediente por derrota de ponencia, para luego proferir un auto de Sala Unitaria dentro de un proceso que no es de su conocimiento o uno de Sala Dual puesto que es contradictorio con su postura. Finalizó por cuestionar la posición del gestor puesto que solo encuentra violatoria del derecho al debido proceso aquellas decisiones que se adoptaron en contravía de sus intereses, pero no las que profirieron otras dos salas mixtas en las que primó su argumento, todo por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la salvaguarda.
Los magistrados José Mauricio Marín Mora y Juan Carlos Marín Mora señalaron que la decisión en que se determinó que la competencia para proferir la decisión respecto de la nulidad por pérdida de competencia pretendida la ostentaba el accionante se sustentó en el análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso, sin que se hayan vulnerado las garantías fundamentales invocadas.
Lucrecia Gamboa Rojas, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que en el parágrafo del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se enuncia un listado expreso y concreto de los autos que debe dictar la Sala de Decisión, sin que se pueda entender que los demás autos interlocutorios deban proferirse de esa forma, así como que no existió vulneración alguna a los derechos invocados en el escrito de tutela.
El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó declarar la inexistencia de vulneración de derecho alguno por parte de esa entidad.
Freddy Alonso Bolívar Muñoz, quien afirmó obrar en nombre propio como apoderado del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, contestó los hechos planteados en el libelo introductorio y pidió su desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Silvia Natalia Vera Hernández, quien actúa en nombre propio en su calidad de apoderada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP hasta el 28 de enero de 2022, adujo no le constan los hechos de la tutela y solicitó su desvinculación.
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por razonabilidad.
4.- El gestor impugnó. Reiteró en síntesis lo expuesto en su libelo inicial.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada dado que el impulsor no acreditó la legitimación en la causa por activa.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado)”.
Ahora, cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial, esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro del proceso en el que se desarrolló la misma, así:
(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).
Revisado el asunto, se observa que Elver Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no ser parte dentro del proceso, no está legitimado para impetrar el ruego ius fundamental. Memórese que, en un caso reciente incoado por el mismo togado, derivado de circunstancias fácticas muy similares a las aquí resueltas, esta Sala dejó sentado que:
De acuerdo con las premisas que anteceden, la Corte precisa que se declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que Elver Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el ordinario laboral y en el posterior conflicto de competencia –aspectos que originaron la acción constitucional auscultada–, solo atañen a las partes allí involucradas, condición que no se puede predicar del titular del despacho ad quem que adelanta el proceso, quien es el encargado justamente de dirimir la controversia sometida a su escrutinio.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que carece de legitimación, para estos efectos, el funcionario judicial que tiene a su cargo la resolución de la causa, por cuanto «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes» (CSJ STC9883-2014, 29 jul., citada y reiterada, entre otros, en STC3480-2022, 23 mar.).
«(…) para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia.
Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas luces inadmisible». (STC10961-2023)
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS