STC16775 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16775-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16775-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-01084-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó dejar sin efectos la decisión  emitida por el Tribunal accionado, dado que contraviene lo dispuesto  en el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017.  

Adujo,  en síntesis, que se desempeña como magistrado de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala Quinta de Decisión; bajo su conocimiento se  encuentra el proceso ordinario laboral 2019-00340, el cual le fue  repartido el 13 de junio de 2022 para surtir el grado jurisdiccional  de consulta, donde el demandante elevó solicitud de nulidad  conforme lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso. Afirmó que remitió a los demás  integrantes de la Sala Quinta de Decisión proyecto de auto  dirigido a desatar desfavorablemente la solicitud de nulidad y  pérdida de competencia, ante lo que los demás  magistrados no acompañaron lo dispuesto por estimar que es un  auto «de  magistrado ponente»  y no de Sala.  

Por  ello, conforme está establecido en el artículo 10 del  Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, profirió proveído en el  que decidió remitir el expediente a la siguiente magistrada en  turno por estimar vencida su ponencia por disentimiento. Recibidas  las diligencias, la magistrada receptora se abstuvo de emitir una  nueva providencia sobre el fondo del asunto y, en su lugar, rechazó  la actuación por falta de competencia y propuso un conflicto  de competencia negativo. La Sala Mixta confutada desató el  conflicto propuesto en el sentido de declarar que el competente para  dirimir el remedio anulatorio es el promotor de este ruego, pues en  la especialidad laboral «el  auto que resuelve una nulidad no es de aquellos que deba someterse a  consideración de los restantes miembros de la Sala de Decisión  del Magistrado sustanciador»,  decisión que consideró el gestor constituye un defecto  procedimental absoluto, en tanto el conflicto de competencia era  inexistente.  

2.-          El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga narró  las actuaciones surtidas ante su Despacho y pidió su  desvinculación por no estar dirigidas contra este las  pretensiones de la tutela.  

Susana  Ayala Colmenares, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga, manifestó que la posición defendida por  el promotor no obtuvo la calificación de ponencia, por lo que  no podía ser derrotada dado que nunca se sometió a  discusión. Añadió que, si la postura que  defiende la togada es que el auto debía proferirlo de forma  exclusiva el magistrado sustanciador, mal haría en recibir el  expediente por derrota de ponencia, para luego proferir un auto de  Sala Unitaria dentro de un proceso que no es de su conocimiento o uno  de Sala Dual puesto que es contradictorio con su postura. Finalizó  por cuestionar la posición del gestor puesto que solo  encuentra violatoria del derecho al debido proceso aquellas  decisiones que se adoptaron en contravía de sus intereses,  pero no las que profirieron otras dos salas mixtas en las que primó  su argumento, todo por lo cual solicitó se declare la  improcedencia de la salvaguarda.  

Los  magistrados José Mauricio Marín Mora y Juan Carlos  Marín Mora señalaron que la decisión en que se  determinó que la competencia para proferir la decisión  respecto de la nulidad por pérdida de competencia pretendida  la ostentaba el accionante se sustentó en el análisis  detenido de las circunstancias fácticas del caso, sin que se  hayan vulnerado las garantías fundamentales invocadas.  

Lucrecia  Gamboa Rojas, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, señaló que en el parágrafo del  artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social se enuncia un listado expreso y concreto de los  autos que debe dictar la Sala de Decisión, sin que se pueda  entender que los demás autos interlocutorios deban proferirse  de esa forma, así como que no existió vulneración  alguna a los derechos invocados en el escrito de tutela.  

El  Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP dio respuesta a los  hechos de la tutela y solicitó declarar la inexistencia de  vulneración de derecho alguno por parte de esa entidad.  

Freddy  Alonso Bolívar Muñoz, quien afirmó obrar en  nombre propio como apoderado del Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga S.A. ESP, contestó los hechos planteados en el  libelo introductorio y pidió su desvinculación por no  haber vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

Silvia  Natalia Vera Hernández, quien actúa en nombre propio en  su calidad de apoderada del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga  S.A. ESP hasta el 28 de enero de 2022, adujo no le constan los hechos  de la tutela y solicitó su desvinculación.  

3.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó  el amparo por razonabilidad.  

4.-  El gestor impugnó. Reiteró en síntesis lo  expuesto en su libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada dado que el  impulsor no acreditó la legitimación en la causa por  activa.  

En  tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del  Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de  este remedio excepcional la existencia de «un  interés que legitime [la] intervención»  del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación,  de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. De suerte que «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis  agregado)”.  

Ahora,  cuando la tutela se presenta contra una actuación judicial,  esta Sala ha sentado que sólo puede acudir a este remedio  excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero dentro  del proceso en el que se desarrolló la misma, así:  

(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas,  naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente  proceso  o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no  fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación  jurídica para activar la jurisdicción constitucional  con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no  fueron parte en ella  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016,  STC4739).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley  (Negritas  ajenas al texto – CSJ STC4993-2018).  

Revisado  el asunto, se observa que Elver Naranjo, en calidad de magistrado de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al no ser parte dentro del proceso, no está  legitimado para impetrar el ruego ius  fundamental.  Memórese que, en un caso reciente incoado por el mismo togado,  derivado de circunstancias fácticas muy similares a las aquí  resueltas, esta Sala dejó sentado que:  

De  acuerdo con las premisas que anteceden, la Corte precisa que se  declarará la inviabilidad del resguardo, toda vez que Elver  Naranjo, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no  está facultado para interponer la presente tutela, ya que la  actuación desplegada en el ordinario laboral y en el posterior  conflicto de competencia –aspectos que originaron la acción  constitucional auscultada–, solo atañen a las partes  allí involucradas, condición que no se puede predicar  del titular del despacho ad quem que adelanta el proceso, quien es el  encargado justamente de dirimir la controversia sometida a su  escrutinio.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural ha sostenido que carece de legitimación, para  estos efectos, el funcionario judicial que tiene a su cargo la  resolución de la causa, por cuanto «la  informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta  el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en  una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en  un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada  por su superior funcional y jerárquico, como si a él se  le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes»  (CSJ STC9883-2014, 29 jul., citada y reiterada, entre otros, en  STC3480-2022, 23 mar.).  

«(…)  para  desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación  del promotor, toda vez que el  supuesto error en la decisión no constituye violación  de sus derechos fundamentales, siendo que detenta la calidad de juez  de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha  hecho alusión,  facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes  vincule y/o perjudique la providencia.  

Para  estos efectos, la acción de tutela por vulneración o  amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación  y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los  funcionarios investidos de jurisdicción, lo cual es a todas  luces inadmisible».  (STC10961-2023)  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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