STC13804 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13804-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13804-2023  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2023-00109-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo  proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la  tutela que Felicia Valoyes Ortiz instauró contra el Juzgado  Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva al Primero  Civil del Circuito y demás intervinientes en el consecutivo  2018-00195.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través  de apoderado, requirió la protección de los derechos al  «debido proceso, vías  de hecho y afectación al mínimo vital, progresividad y  no progresividad, transparencia u otros principios»,  para que, se dejara sin  efectos «el auto (…)  No. 566 del 03/04/2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Quibdó, por medio [del cual] se declaró el  desistimiento tácito, y en tal sentido, se ordene la  continuidad de dicho proceso».  

En  síntesis, adujo que demandó ejecutivamente a Luis  Enrique Martínez Sánchez y al no lograr notificarlo,  solicitó el emplazamiento (4 abr. 2019) y la práctica  de medidas cautelares, concedidas el 17 de junio de 2019; que el  estrado convocado declaró el desistimiento tácito (3  abr. 2022), sin tener en cuenta que el abogado de su adversario  allegó el respectivo mandato (26 ag. 2021), interrumpiendo el  año de inactividad consagrado en el numeral 1º del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

Recurrido,  el interlocutorio se mantuvo incólume (6 mar. 2023), al paso  que el ad  quem inadmitió  la alzada propuesta subsidiariamente (9 jun.) y la súplica  formulada frente a la última providencia (10 oct.), por  extemporánea, sin serlo.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó explicó  que rechazó el recurso de apelación porque el litigio  es de mínima cuantía y, consecuencialmente, de única  instancia.  

El  Segundo Civil Municipal de esa urbe y Luis Enrique Martínez  Sánchez reivindicaron la legalidad de la decisión  censurada, memorando los motivos en que se sustentó.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

1.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desestimó  el amparo, por cuanto «el  auto que decretó el desistimiento tácito no se  vislumbra arbitrario, ni caprichoso, sino atemperado a la  normatividad legal y a la actuación procesal»;  lo que se repite de cara al proveído  que «declaró  inadmisible el recurso de apelación»  dada la cuantía del compulsivo ($7.000.000), atribuido «a  los jueces civiles municipales en única instancia».  

2.-  Replicó la gestora sin manifestar los motivos de su  descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub júdice,  se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación  de lo zanjado en la primera instancia, dado que, en el auto confutado  (6 mar. 2023), que ratificó el que terminó  anticipadamente el pleito (3 abr. 2022), se  expusieron los fundamentos de tal  disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho.  

Para  soportar su postura, el iudex  enjuiciado precisó que en el «ejecutivo  propuesto por Felicia Valoyes Ortiz en contra de[l] [señor]  Luis Enrique Martínez Sánchez (…) desde el 11 de  mayo de 2018 se libró mandamiento de pago y no se avizora  actuación judicial alguna ni solicitudes de la parte  ejecutante»,  por el contrario, transcurrió  «más de 1 año  contado desde que el apoderado del demandante recibió el  edicto emplazatorio para su publicación, sin que acreditara  haber realizado las acciones pertinentes para la notificación  del demandado».  

Y  al solventar la reposición planteada por la inconforme,  esbozó:  

el  demandado a través de apoderado solicitó la terminación  del proceso por desistimiento tácito el 20 de agosto de 2021,  reiterado el 27 de agosto de 2021, si bien por error involuntario no  se reconoció personería en dicha oportunidad, si se  atendió su pedimento y se decretó el desistimiento  tácito, teniendo en cuenta que había transcurrido más  de 1 año desde que el apoderado del demandante recibió  el edicto emplazatorio para su publicación, sin que acreditara  las gestiones tendientes a la notificación al demandado,  decisión que no deberá reponerse, teniendo en cuenta  además, que las últimas actuaciones que obran en el  proceso antes de la solicitud de desistimiento tácito  presentada por la parte demandada, datan del 24/04/2019 en el  cuaderno principal y 17/06/2019 en el cuaderno de medidas.  

Si  bien es cierto hay una solicitud presentada por el apoderado de la  parte demandante el 3/09/2021, para que se requiera al pagador de la  entidad nominadora a fin de que informe sobre la aplicación de  la medida, también es cierto, que dicha solicitud fue  presentada con posterioridad a la solicitud de la parte demandada de  que se declarara el desistimiento tácito, de tal suerte, que  lo que procedía era la declaratoria del desistimiento tal como  se hizo (…).  

2.-  Ahora, no es cierto que la «súplica»  impetrada contra la «inadmisibilidad  de la apelación»,  se hubiere despachado adversamente  por intempestiva; lo concluido por el funcionario del circuito fue  que ese instrumento «no  es procedente, toda vez que la misma se tramita ante corporaciones  como el Tribunal»,  interpretación que se ajusta a lo previsto el artículo  331 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, tal defensa  «procede contra los  autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por  el magistrado sustanciador  en el curso de la segunda o única instancia, o durante el  trámite de la apelación de un auto»  (Se resalta).  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con el objeto de  la vía superlativa, cuya finalidad tuitiva no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los raciocinios de las «autoridades  judiciales»  en el ámbito  de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,  STC1648-2022 y STC5093-2023).  

4.-  Ergo, se respaldará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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