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STC13804-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13804-2023
Radicación n.° 27001-22-08-000-2023-00109-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 1º de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la tutela que Felicia Valoyes Ortiz instauró contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva al Primero Civil del Circuito y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00195.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, vías de hecho y afectación al mínimo vital, progresividad y no progresividad, transparencia u otros principios», para que, se dejara sin efectos «el auto (…) No. 566 del 03/04/2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, por medio [del cual] se declaró el desistimiento tácito, y en tal sentido, se ordene la continuidad de dicho proceso».
En síntesis, adujo que demandó ejecutivamente a Luis Enrique Martínez Sánchez y al no lograr notificarlo, solicitó el emplazamiento (4 abr. 2019) y la práctica de medidas cautelares, concedidas el 17 de junio de 2019; que el estrado convocado declaró el desistimiento tácito (3 abr. 2022), sin tener en cuenta que el abogado de su adversario allegó el respectivo mandato (26 ag. 2021), interrumpiendo el año de inactividad consagrado en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso.
Recurrido, el interlocutorio se mantuvo incólume (6 mar. 2023), al paso que el ad quem inadmitió la alzada propuesta subsidiariamente (9 jun.) y la súplica formulada frente a la última providencia (10 oct.), por extemporánea, sin serlo.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó explicó que rechazó el recurso de apelación porque el litigio es de mínima cuantía y, consecuencialmente, de única instancia.
El Segundo Civil Municipal de esa urbe y Luis Enrique Martínez Sánchez reivindicaron la legalidad de la decisión censurada, memorando los motivos en que se sustentó.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó desestimó el amparo, por cuanto «el auto que decretó el desistimiento tácito no se vislumbra arbitrario, ni caprichoso, sino atemperado a la normatividad legal y a la actuación procesal»; lo que se repite de cara al proveído que «declaró inadmisible el recurso de apelación» dada la cuantía del compulsivo ($7.000.000), atribuido «a los jueces civiles municipales en única instancia».
2.- Replicó la gestora sin manifestar los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, dado que, en el auto confutado (6 mar. 2023), que ratificó el que terminó anticipadamente el pleito (3 abr. 2022), se expusieron los fundamentos de tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho.
Para soportar su postura, el iudex enjuiciado precisó que en el «ejecutivo propuesto por Felicia Valoyes Ortiz en contra de[l] [señor] Luis Enrique Martínez Sánchez (…) desde el 11 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago y no se avizora actuación judicial alguna ni solicitudes de la parte ejecutante», por el contrario, transcurrió «más de 1 año contado desde que el apoderado del demandante recibió el edicto emplazatorio para su publicación, sin que acreditara haber realizado las acciones pertinentes para la notificación del demandado».
Y al solventar la reposición planteada por la inconforme, esbozó:
el demandado a través de apoderado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 20 de agosto de 2021, reiterado el 27 de agosto de 2021, si bien por error involuntario no se reconoció personería en dicha oportunidad, si se atendió su pedimento y se decretó el desistimiento tácito, teniendo en cuenta que había transcurrido más de 1 año desde que el apoderado del demandante recibió el edicto emplazatorio para su publicación, sin que acreditara las gestiones tendientes a la notificación al demandado, decisión que no deberá reponerse, teniendo en cuenta además, que las últimas actuaciones que obran en el proceso antes de la solicitud de desistimiento tácito presentada por la parte demandada, datan del 24/04/2019 en el cuaderno principal y 17/06/2019 en el cuaderno de medidas.
Si bien es cierto hay una solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante el 3/09/2021, para que se requiera al pagador de la entidad nominadora a fin de que informe sobre la aplicación de la medida, también es cierto, que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la solicitud de la parte demandada de que se declarara el desistimiento tácito, de tal suerte, que lo que procedía era la declaratoria del desistimiento tal como se hizo (…).
2.- Ahora, no es cierto que la «súplica» impetrada contra la «inadmisibilidad de la apelación», se hubiere despachado adversamente por intempestiva; lo concluido por el funcionario del circuito fue que ese instrumento «no es procedente, toda vez que la misma se tramita ante corporaciones como el Tribunal», interpretación que se ajusta a lo previsto el artículo 331 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, tal defensa «procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto» (Se resalta).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con el objeto de la vía superlativa, cuya finalidad tuitiva no es servir de tercera «instancia» para discutir los raciocinios de las «autoridades judiciales» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
4.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS