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STC13805-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13805-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01234-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Lennart Mauricio Castro López instauró contra los Presidentes de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional y del Consejo de Estado; el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el Departamento Administrativo de la Función Pública, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los participantes en la convocatoria para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, trabajo y petición» y a los principios de «confianza legítima, equidad, obligatoriedad en el cumplimiento de las reglas del concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil y buena fe», para que se ordenara a las autoridades accionadas:
i)- «Revocar y dejar sin efectos los Acuerdos 003, 008, 009 y 010 de 2023 expedidos por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado».
ii)- Reconocerle e incrementarle «el número de aciertos respecto de cada componente de conformidad con las preguntas y respuestas (…) con independencia que las mismas hayan sido o no alegadas por [él], y en consecuencia aumentar proporcionalmente la calificación final».
iii)- Asignarle «un puntaje superior a 150 puntos en la prueba de conocimientos específicos, se califique la prueba de competencia y continúe en el proceso de escogencia»; o, subsidiariamente, «se permita nuevamente el acceso a las pruebas a través del suministro de copias simples y/o con presencia de un tercero que funcione como segundo calificador, para que cuantifique los aciertos en la hoja de respuestas, puntualmente frente a las 50 preguntas».
iv)- «[R]espondan a cada uno de los derechos de petición, reclamaciones y recursos e inconformidades frente a las pruebas de conocimientos específicos de todos los participantes, y se publiquen en la página del concurso» y «emita[n] un acto administrativo para cada uno de 20 participantes que presentaron su recurso de reposición frente a las inconformidades de la prueba de conocimientos».
v)- «Se ponga en conocimiento a las autoridades competentes a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha[n] venido presentando los Presidentes de las Altas Cortes, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Apoyo técnico y operativo, Departamento Administrativo de la Función Pública en la elaboración y aplicación de pruebas sobre competencias, el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la auditoría externa (…) sobre la supuesta falla del sistema diseñado para la práctica de la prueba de conocimientos realizadas por los 38 participantes en la fecha 26 de agosto de 2023».
En apoyo adujo que los Presidentes de las Cortes Suprema de Justicia, Constitucional y del Consejo de Estado expidieron «el reglamento del concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil» -Acuerdo 001 del 8 de junio de 2023- y enunciaron «la respectiva convocatoria, a la cual se inscribió» -Acuerdo 002-.
Mediante Acuerdo 003 de 16 de julio de 2023 su aspiración fue admitida, por lo que «el pasado 26 de agosto presentó la prueba de conocimientos, pero por problemas técnicos dicha aplicación fue suspendida, pese a que había consignado correctamente la información pertinente». Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura hizo «auditoría externa», sin conocer su resultado.
Sostuvo que retomó dicho examen el 10 de septiembre último; sin embargo, «en menos de 48 horas, se emitió el Acuerdo 008 del 11 de septiembre siguiente, a través del cual se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y competencias, en la que obtuvo 120 puntos».
Señaló que en «la jornada de exhibición de documentos» que se realizó por el lapso de una hora, tiempo «insuficiente para revisar las 50 preguntas del examen» advirtió que «‘supuestamente obtuv[o] coincidencia entre la respuesta correcta y la señalada en la hoja de respuestas en 24 aciertos’, sin contar ‘con la bibliografía, soporte, justificación empleado para el enunciado, (…) para la opción de respuesta y (…) para la opción de los distractores’» (14 sep.).
Aseveró que, a través del Acuerdo 009 (13 oct.), se solventó «de manera general y conjunta (…) sobre todos los medios de impugnación instaurados, a lo que se suma que, aunque anula[ron] una pregunta, pasaron los participantes que obtuvieron 30 preguntas acertadas, cuando lo correcto era que continuaran el proceso los que contestaron bien 29, por lo que (…) se favoreció a participantes que no interpusieron el recurso».
Acto seguido, «se publicaron los resultados de la primera etapa clasificatoria», en el Acuerdo 010 del día 20 siguiente.
Criticó que «los actos administrativos dejan en firme la lista de los participantes que continúan con el proceso, dejándome sin la facultad de continuar en el proceso y con mis derechos fundamentales desprotegidos, permitiendo que los accionados administren el concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil al libre arbitrio de sus decisiones».
2.- Los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se opusieron al amparo, debido a que «(…) la acción de tutela (…) (i) omite la existencia de mecanismos ordinarios de defensa; (ii) formula pretensiones que no son predicables de su situación en el proceso de escogencia, sino de otros participantes, respecto de quienes no está legitimado para actuar; (iii) invoca objeciones a decisiones adoptadas en el marco del concurso de méritos especial que fueron tomadas hace varios meses, sin que el accionante presentara objeción alguna en el término concedido y a través de los medios dispuestos por el concurso y, (iv) desatiende las respuestas obtenidas en el concurso especial de méritos con el fin de invocar la presunta lesión de sus derechos fundamentales y de algunos principios constitucionales, pretendiendo así modificar el sentido constitucional de la acción de tutela».
La Registraduría Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Henry Alberto Acevedo Buitrago pidió que «se repita el examen y las entrevistas para la elección de Registrador Nacional y se tenga en cuenta [su] hoja de vida, además se revoque las decisiones tomadas frente al nuevo registrador, (…) se haga la suspensión definitiva del Acuerdo 003 del 16 de julio del 2023, del (…) 008 del 11 de septiembre del 2023 y los subsiguientes, (…) que todos los aspirantes sea[n] convocados en igualdad de condiciones a presentar el examen nuevamente y a las entrevistas ante las Altas Cortes».
José María Armenta Fuentes, Cecilia Calderón Jiménez, Juan Felipe Zapata Álvarez, Ludy Mercedes Arenas Hernández y María Ahidé Calderón Sánchez coadyuvaron los anhelos del gestor, mientras que Saúl Onofre Villar Jiménez dijo atenerse a lo resuelto en este sendero especial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo, en razón a que:
i)- «Castro López carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite en favor de los demás participantes del proceso de selección para proveer el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, pues no allegó al expediente el poder debidamente conferido por los afectados directos a quienes ni siquiera enlistó, ni tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso de aquellos».
ii)- «(…) puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite (…) el accionante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares».
iii)- «(…) no se advierte ni el demandante asumió la carga probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable».
2.- Apeló el querellante con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «[e]xiste la urgencia de evitar un daño irremediable, pues si esperamos que se cometa el error de la elección del Registrador Nacional del Estado Civil 2023-2027, no solo queda entre dicho la institucionalidad, pues a todas luces es irregular, lo que daría lugar a la Acción de Nulidad Electoral, queda en interinidad uno de los cargos de mayor importancia del país».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, es clara la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por las siguientes razones:
1.1.- En relación con la «legitimación» para acudir a la «acción de tutela», el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de dicho precepto, la jurisprudencia ha sentado, que:
1.1.1.- Bajo esa perspectiva, Lennart Mauricio Castro López no está «legitimado» para procurar la defensa de los «derechos» de todos los participantes en el concurso de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil, para que las entidades accionadas «respondan a cada uno de los derechos de petición, reclamaciones y recursos e inconformidades frente a las pruebas de conocimientos específicos de todos los participantes, y se publiquen en la página del concurso» y «emita[n] un acto administrativo para cada uno de 20 participantes que presentaron su recurso de reposición frente a las inconformidades de la prueba de conocimientos».
Se hace dicha afirmación, en tanto, tal reclamación la formuló en nombre de terceras personas y no acompañó a la demanda «poder especial» que acredite su representación, ni adujo su «condición de agente oficioso».
1.2.- De igual forma, resulta inviable las aspiraciones del tutelante, dirigidas a que se dejen sin efectos los Acuerdos 003, 008, 009 y 010 de 2023 expedidos por los Presidentes de las Corte Suprema de Justicia y Constitucional, y del Consejo de Estado, mediante los cuales i)- «se establece el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil»; ii)- «se publican los resultados de las pruebas de conocimientos y de competencias»; iii)-«se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo 008 de 2023» y iv)- «se publican los resultados obtenidos en la primera etapa clasificatoria del concurso».
Asimismo, que se le reconozca e incremente «el número de aciertos respecto de cada componente de conformidad con las preguntas y respuestas (…) con independencia que las mismas hayan sido o no alegadas por [él], y aumentar proporcionalmente la calificación final» y se le asigne «un puntaje superior a 150 puntos en la prueba de conocimientos específicos, se califique la prueba de competencia y continúe en el proceso de escogencia».
O, subsidiariamente, «se permita nuevamente el acceso a las pruebas a través del suministro de copias simples y/o con presencia de un tercero que funcione como segundo calificador, para que cuantifique los aciertos en la hoja de respuestas, puntualmente frente a las 50 preguntas».
Ello, porque, como de manera reiterada lo ha predicado esta Sala (STC5112-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023), ese es un debate que debe dilucidar el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Si en opinión del precursor, con los actos recriminados las Corporaciones cuestionadas incurrieron en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas directrices a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Lennart Mauricio haya activado tal instrumento, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado:
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
1.3.- El pedimento del impulsor, encaminado a que «[s]e ponga en conocimiento a las autoridades competentes a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha[n] venido presentando los Presidentes de las Altas Cortes, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Apoyo técnico y operativo, Departamento Administrativo de la Función Pública en la elaboración y aplicación de pruebas sobre competencias, el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la auditoría externa (…) sobre la supuesta falla del sistema diseñado para la práctica de la prueba de conocimientos realizadas por los 38 participantes en la fecha 26 de agosto de 2023», tampoco puede prosperar, en atención a que, a más de resultar extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena (STC1440-2023), es a él a quien incumbe formular las denuncias que estime pertinentes.
1.4.- La inconformidad del actor, referida a que «los actos administrativos dejan en firme la lista de los participantes que continúan con el proceso, dejándome sin la facultad de continuar en el proceso y con mis derechos fundamentales desprotegidos, permitiendo que los accionados administren el concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil al libre arbitrio de sus decisiones», no fue acreditada en el plenario, sin que sea suficiente la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC12415-2023, entre otras).
2.- Ergo, se avalará la determinación confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS