STC13805 2023

DICIEMBRE

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STC13805-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13805-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-01234-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre  de 2023 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Lennart  Mauricio Castro López instauró  contra los Presidentes de las Cortes Suprema de Justicia y  Constitucional y del Consejo de Estado; el Consejo Superior de la  Judicatura – Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla”  y el Departamento Administrativo de la Función Pública,  extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los  participantes en la convocatoria para proveer el cargo de Registrador  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad, trabajo y  petición»  y  a los principios de «confianza  legítima, equidad, obligatoriedad en el cumplimiento de las  reglas del concurso de méritos especial para la escogencia del  Registrador Nacional del Estado Civil y buena fe»,  para  que se ordenara a las autoridades accionadas:  

i)-  «Revocar  y dejar sin efectos los Acuerdos 003, 008, 009 y 010 de 2023  expedidos por los  Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte  Constitucional y del Consejo de Estado».  

ii)-  Reconocerle e incrementarle «el  número de aciertos respecto de cada componente de conformidad  con las preguntas y respuestas (…) con independencia que las  mismas hayan sido o no alegadas por [él],  y en consecuencia aumentar proporcionalmente la calificación  final».  

iii)-  Asignarle «un  puntaje superior a 150 puntos en la prueba de conocimientos  específicos, se califique la prueba de competencia y continúe  en el proceso de escogencia»;  o,  subsidiariamente,  «se  permita nuevamente el acceso a las pruebas a través del  suministro de copias simples y/o con presencia de un tercero que  funcione como segundo calificador, para que cuantifique los aciertos  en la hoja de respuestas, puntualmente frente a las 50 preguntas».  

iv)-  «[R]espondan  a cada uno de los derechos de petición, reclamaciones y  recursos e inconformidades frente a las pruebas de conocimientos  específicos de todos los participantes, y se publiquen en la  página del concurso»  y  «emita[n]  un acto administrativo para cada uno de 20 participantes que  presentaron su recurso de reposición frente a las  inconformidades de la prueba de conocimientos».  

v)-  «Se  ponga en conocimiento a las autoridades competentes a fin de que  conozca y se pronuncie de las fallas que ha[n]  venido presentando los Presidentes de las Altas Cortes, la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Apoyo técnico y operativo,  Departamento Administrativo de la Función Pública en la  elaboración y aplicación de pruebas sobre competencias,  el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la auditoría  externa (…) sobre la supuesta falla del sistema diseñado  para la práctica de la prueba de conocimientos realizadas por  los 38 participantes en la fecha 26 de agosto de 2023».  

En  apoyo adujo que los Presidentes de las Cortes Suprema de Justicia,  Constitucional y del Consejo de Estado expidieron «el  reglamento del concurso de méritos para la escogencia del  Registrador Nacional del Estado Civil»  -Acuerdo  001 del 8 de junio de 2023-  y enunciaron «la  respectiva convocatoria, a la cual se inscribió»  -Acuerdo  002-.  

Mediante  Acuerdo 003 de 16 de julio de 2023 su aspiración fue admitida,  por lo que «el  pasado 26 de agosto presentó la prueba de conocimientos, pero  por problemas técnicos dicha aplicación fue suspendida,  pese a que había consignado correctamente la información  pertinente».  Al  respecto,  el  Consejo Superior de la Judicatura hizo «auditoría  externa»,  sin  conocer su resultado.  

Sostuvo  que  retomó  dicho examen el 10 de septiembre último; sin embargo, «en  menos de 48 horas, se emitió el Acuerdo 008 del 11 de  septiembre siguiente, a través del cual se publicaron los  resultados de las pruebas de conocimientos y competencias, en la que  obtuvo 120 puntos».  

Señaló  que en «la  jornada de exhibición de documentos» que  se realizó por el lapso de una hora, tiempo «insuficiente  para revisar las 50 preguntas del examen»  advirtió que  «‘supuestamente obtuv[o]  coincidencia entre la respuesta correcta y la señalada en la  hoja de respuestas en 24 aciertos’, sin contar ‘con la  bibliografía, soporte, justificación empleado para el  enunciado, (…) para la opción de respuesta y (…)  para la opción de los distractores’»  (14  sep.).  

Aseveró  que, a través del Acuerdo 009 (13 oct.), se solventó  «de  manera  general y conjunta (…) sobre todos los medios de impugnación  instaurados, a lo que se suma que, aunque anula[ron]  una pregunta, pasaron los participantes que obtuvieron 30 preguntas  acertadas, cuando lo correcto era que continuaran el proceso los que  contestaron bien 29, por lo que (…) se favoreció a  participantes que no interpusieron el recurso».  

Acto  seguido, «se  publicaron los resultados de la primera etapa clasificatoria»,  en el Acuerdo 010 del día 20 siguiente.  

Criticó  que «los  actos administrativos dejan en firme la lista de los participantes  que continúan con el proceso, dejándome sin la facultad  de continuar en el proceso y con mis derechos fundamentales  desprotegidos, permitiendo que los accionados administren el concurso  de méritos especial para la escogencia del Registrador  Nacional del Estado Civil al libre arbitrio de sus decisiones».  

2.-  Los  Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte  Constitucional y del Consejo de Estado se opusieron al amparo, debido  a que «(…)  la acción de tutela (…) (i) omite la existencia de  mecanismos ordinarios de defensa; (ii) formula pretensiones que no  son predicables de su situación en el proceso de escogencia,  sino de otros participantes, respecto de quienes no está  legitimado para actuar; (iii) invoca objeciones a decisiones  adoptadas en el marco del concurso de méritos especial que  fueron tomadas hace varios meses, sin que el accionante presentara  objeción alguna en el término concedido y a través  de los medios dispuestos por el concurso y, (iv) desatiende las  respuestas obtenidas en el concurso especial de méritos con el  fin de invocar la presunta lesión de sus derechos  fundamentales y de algunos principios constitucionales, pretendiendo  así modificar el sentido constitucional de la acción de  tutela».  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, el  Departamento Administrativo de la Función Pública y la  Escuela Judicial “Rodrigo  Lara Bonilla”  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Henry  Alberto Acevedo Buitrago  pidió  que «se  repita el examen y las entrevistas para la elección de  Registrador Nacional y se tenga en cuenta [su]  hoja de vida, además se revoque las decisiones tomadas frente  al nuevo registrador, (…) se haga la suspensión  definitiva del Acuerdo 003 del 16 de julio del 2023, del (…)  008 del 11 de septiembre del 2023 y los subsiguientes, (…) que  todos los aspirantes sea[n]  convocados en igualdad de condiciones a presentar el examen  nuevamente y a las entrevistas ante las Altas Cortes».  

José  María Armenta Fuentes, Cecilia Calderón Jiménez,  Juan Felipe Zapata Álvarez, Ludy Mercedes Arenas Hernández  y María Ahidé Calderón Sánchez  coadyuvaron los anhelos del gestor, mientras que Saúl Onofre  Villar Jiménez dijo atenerse a lo resuelto en este sendero  especial.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó el resguardo, en razón a que:  

i)-  «Castro  López carece de legitimación por activa para intervenir  en el presente trámite en favor de los demás  participantes del proceso de selección para proveer el cargo  de Registrador Nacional del Estado Civil, pues no allegó al  expediente el poder debidamente conferido por los afectados directos  a quienes ni siquiera enlistó, ni tampoco manifestó  actuar en calidad de agente oficioso de aquellos».  

ii)-  «(…)  puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este  trámite (…) el accionante cuenta con la posibilidad de  pedir el decreto de medidas cautelares».  

iii)-  «(…)  no se advierte ni el demandante asumió la carga probatoria que  le correspondía a efecto de demostrar la existencia de  perjuicio irremediable».  

2.-  Apeló el querellante con los mismos argumentos inaugurales,  agregando que «[e]xiste  la urgencia de evitar un daño irremediable, pues si esperamos  que se cometa el error de la elección del Registrador Nacional  del Estado Civil 2023-2027, no solo queda entre dicho la  institucionalidad, pues a todas luces es irregular, lo que daría  lugar a la Acción de Nulidad Electoral, queda en interinidad  uno de los cargos de mayor importancia del país».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  es clara la  improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  del veredicto opugnado, por las siguientes razones:  

1.1.-  En relación con la «legitimación»  para  acudir a la «acción  de tutela»,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de dicho precepto, la jurisprudencia ha sentado, que:  

1.1.1.-  Bajo esa perspectiva, Lennart  Mauricio Castro López  no está «legitimado»  para  procurar la defensa de los «derechos»  de  todos los participantes en el concurso  de méritos para la escogencia del Registrador Nacional del  Estado Civil, para  que las entidades accionadas «respondan  a cada uno de los derechos de petición, reclamaciones y  recursos e inconformidades frente a las pruebas de conocimientos  específicos de todos los participantes, y se publiquen en la  página del concurso»  y  «emita[n]  un acto administrativo para cada uno de 20 participantes que  presentaron su recurso de reposición frente a las  inconformidades de la prueba de conocimientos».  

Se  hace dicha afirmación, en tanto, tal reclamación la  formuló en nombre de terceras personas y no acompañó  a la demanda «poder  especial»  que acredite su representación, ni adujo su «condición  de agente oficioso».  

1.2.-  De  igual forma, resulta inviable las  aspiraciones  del tutelante, dirigidas a que se dejen sin efectos  los  Acuerdos 003, 008, 009 y 010 de 2023 expedidos por los  Presidentes de las Corte Suprema de Justicia y Constitucional, y del  Consejo de Estado,  mediante los cuales i)-  «se  establece el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos  especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado  Civil»;  ii)-  «se  publican los resultados de las pruebas de conocimientos y de  competencias»;  iii)-«se  resuelven los recursos de reposición interpuestos contra el  Acuerdo 008 de 2023»  y  iv)-  «se  publican los resultados obtenidos en la primera etapa clasificatoria  del concurso».  

Asimismo,  que se le reconozca e incremente «el  número de aciertos respecto de cada componente de conformidad  con las preguntas y respuestas (…) con independencia que las  mismas hayan sido o no alegadas por [él],  y aumentar proporcionalmente la calificación final»  y  se le  asigne «un  puntaje superior a 150 puntos en la prueba de conocimientos  específicos, se califique la prueba de competencia y continúe  en el proceso de escogencia».  

O,  subsidiariamente, «se  permita nuevamente el acceso a las pruebas a través del  suministro de copias simples y/o con presencia de un tercero que  funcione como segundo calificador, para que cuantifique los aciertos  en la hoja de respuestas, puntualmente frente a las 50 preguntas».  

Ello,  porque, como de manera reiterada lo ha predicado esta Sala  (STC5112-2021,  STC11174-2022  y STC1414-2023), ese es un debate que debe dilucidar el Juez de lo  Contencioso Administrativo.  

Si  en opinión del precursor, con los actos recriminados  las  Corporaciones cuestionadas incurrieron en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas directrices a  través de la figura de  nulidad  y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas  cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir  que Lennart Mauricio haya activado tal instrumento, incumpliéndose  así, con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Colegiatura ha puntualizado:  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en el ordenamiento  jurídico, los cuales también contemplan la adopción  de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese  el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la  presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos,  siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los]  derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC133-2021, STC11174-2022 y STC2673-2023).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),  el proceso  contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz  para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable  instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la  «suspensión del acto administrativo» en cuestión  acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011;  ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así  conjurar el «perjuicio irremediable» que de él  pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022  y STC1414-2023).   

1.3.-  El pedimento del impulsor, encaminado a que «[s]e  ponga en conocimiento a las autoridades competentes a fin de que  conozca y se pronuncie de las fallas que ha[n]  venido presentando los Presidentes de las Altas Cortes, la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Apoyo técnico y operativo,  Departamento Administrativo de la Función Pública en la  elaboración y aplicación de pruebas sobre competencias,  el Consejo Superior de la Judicatura respecto de la auditoría  externa (…) sobre la supuesta falla del sistema diseñado  para la práctica de la prueba de conocimientos realizadas por  los 38 participantes en la fecha 26 de agosto de 2023»,  tampoco  puede prosperar, en atención a que, a más de resultar  extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena (STC1440-2023), es a él a quien incumbe formular  las denuncias que estime pertinentes.  

1.4.-  La inconformidad del actor, referida a que «los  actos administrativos dejan en firme la lista de los participantes  que continúan con el proceso, dejándome sin la facultad  de continuar en el proceso y con mis derechos fundamentales  desprotegidos, permitiendo que los accionados administren el concurso  de méritos especial para la escogencia del Registrador  Nacional del Estado Civil al libre arbitrio de sus decisiones»,  no fue acreditada en el plenario, sin que sea suficiente la mera  manifestación de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC12415-2023, entre otras).  

2.-  Ergo,  se  avalará la determinación confutada.  

DECISIÓN   

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

   

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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