STC13806 2023

DICIEMBRE

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STC13806-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13806-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 8  de noviembre de 2023  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación  C Propiedad Horizontal instauró  contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022196819.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la autoridad accionada, «(…)  revocar la sentencia de agosto 18 de 2023, dictada por ella dentro de  la Acción de Protección al Consumidor 2022196819 del  CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR DE SUBA II AGRUPACION C – PROPIEDAD  HORIZONTAL vs. El BANCO AV VILLAS S.A., y que proceda a dictar una  nueva tomando en cuenta las consideraciones que se determinarán  en la sentencia de esta acción de tutela (…)».  

En  sustento adujo que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal  transitoriamente Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá remitió  por  competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia (15 nov.  2022) el juicio verbal de mínima cuantía que promovió  al Banco AV Villas S.A. por incumplir el contrato de cuenta corriente  n.º  070096474, al pagar de manera irregular los cheques n.º 6332874  y 7045875 por las sumas de $15.000.000 y $15.420.000, rogando la  restitución de los capitales (rad. 2022-00619).  

Allí,  solicitó y se decretó el interrogatorio de parte a la  sociedad demandada, dictamen pericial y pruebas documentales; el  proceso terminó con sentencia de 18 de agosto de 2023, en la  que se declaró responsable al Banco y se le condenó a  cancelar $15.210.000 (rad. 2022196819).  

Manifestó  que en aquella determinación no se tuvo en cuenta el «dictamen  pericial»  que aportó y se desconoció el precedente  jurisprudencial emanado del Tribunal Superior de Bogotá  (2015-01118-01).  

2.-  La  Superintendencia Financiera de Colombia  narró  las actuaciones surtidas en la lid  debatida y defendió  la legalidad su proceder.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo,  porque «revisado  el expediente no se encuentra configurado el defecto señalado,  como quiera que se adelantaron las etapas correspondientes al decreto  y práctica de pruebas, y el juez accionado hizo una valoración  en conjunto de los medios de convicción, y al margen de que se  comparta o no, la conclusión a la que arribó, lo cierto  es que no aparece carente de sindéresis, arbitraria o  caprichosa (…) en efecto, el juez cognoscente ubicó el  problema jurídico a resolver en el campo de la responsabilidad  contractual de la entidad bancaria por el pago irregular de unos  cheques, para dar solución acudió a las normas  aplicables y a las reglas jurisprudenciales sobre el tema, las cuales  evalúo en el haz probatorio destacó que los cartulares  se extraviaron estando en custodia de la cuentacorrentista  demandante; extravio del que sólo se percató con  posterioridad a su cobro; y sólo se dio orden de no pago,  después de que se habían cobrado, esto es, de manera  tardía. Resaltó que, en ese escenario, la carga de la  prueba recaía en el demandante a quien entonces incumbía  demostrar la notoriedad de la falsificación de las firmas  (…)».  

Recurrió  el precursor con  similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que  «en  ningún momento el suscrito está cuestionando la  valoración probatoria; es claro que eso no es materia de  tutela, salvo un error evidente en ella. No, lo que se esgrime como  argumento para solicitar la prosperidad del amparo es que la  Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace  referencia al dictamen pericial aportado, es decir, como si la  señalada prueba simplemente no existiera. A contrario sensu, a  la única prueba que le otorga valor demostrativo es a la  documental arrimada por la demandada sobre el mismo tópico,  sin hacer el análisis al que está obligada indicando  las razones por la cual la experticia no debe ser valorada como  demostrativa de lo que indica y es que la falsificación sí  fue notoria (…) el derecho fundamental vulnerado a mi mandante  es el de haberle privado de la posibilidad de conocer cuál fue  la razón por la que el dictamen que aportó no fue  considerado como demostrativo de la notoriedad de la falsificación,  que es lo que el dictamen concluye. En la sentencia, la Delegatura  solo hizo referencia a la documental aportada por el demandado que  concluye lo contrario que la pericial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, pronto se colige la  ratificación del veredicto impugnado,  porque el proveído censurado, expedido  por la Superintendencia Financiera de Colombia  (18  ag. 2023),  no luce antojadizo, irrazonado, ni caprichoso, sino que, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  expediente.  

En  efecto, en dicha resolución, la accionada definió  su  competencia para zanjar el mecanismo  vertical  y delimitó los motivos de la alzada – Record  0:50 archivo – así:  

Procede  la delegatura para funciones jurisdiccionales  de la Superintendencia  Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia  relacionada en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones  emanadas de la relación contractual establecida  entre el  Conjunto Residencial Pinar de Suba II y Banco Av Villas  entidad  vigilada por esta Superintendencia Financiera lo que habilita la  competencia de esta delegatura  conforme a los artículos 57 de  la ley 1480 de 2011 y 24 del Código de Comercio.  

El  problema jurídico recae en establecer si existe incumplimiento  contractual atribuible al Banco Av Villas frente al pago de los  cheques No. 2874 y 5875 pagado el 13 de agosto de 2021 $ 15.000.000 y  $15.420.000 con cargo a la cuenta corriente terminada en 6474 del  Conjunto Residencial Pinar se Suba II.  

Seguidamente,  esgrimió:  

(…)  el  día 13 de agosto de 2021 se presentó un hurto en las  instalaciones de la copropiedad y se extrajeron cinco cheques y se  presentaron para el pago los terminados en 2874 por el valor de  $15.000.0000 y 5875 $15.420.000, la copropiedad presentó  reclamación al banco para que le retornara el pago del importe  de los cheques y finalmente el banco no accedió al reintegro  de los valores objeto de reclamación.  

En  el presente caso las partes no repararon respecto de la autenticidad  de los formularios presentados para el pago del 13 de agosto de 2021,  hecho igual que aparece corroborado en el informe allegado por el  banco, por lo que la controversia deriva que los mismos fueron  pagados en presencia de una firma falsa y los protocolos acordados  por las partes para el efecto conlleva que la responsabilidad  financiera en el pago de cheques falsificados  que provengan de una  chequera perdida o extraviada corresponde en primer lugar a la  prevista en el artículo 733 del código de comercio cuyo  tenor dice: el dueño de una chequera  que hubiere perdido uno  o más formularios  si no hubiera dado aviso oportunamente al  banco solo podrá objetar el pago si la alteración o  falsificación fueran notorias.  

Continuó  exponiendo:  

Procede  el despacho al análisis de los medios probatorios allegados a  la actuación para establecer si se predica incumplimiento  contractual de la pasiva o si por el contrario se encuentra un medio  exonerativo de responsabilidad, frente a la perdida de los  formularios y el pago a terceros no autorizados (…) las partes  fueron consientes en señalar que los caratulares fueron  extraviados bajo la custodia del demandante, en la demanda también  se planteó que la copropiedad solo se percató de la  perdida de los queches con posterioridad a su cobro como lo manifestó  la representante legal de la copropiedad.  

La  carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae  en la parte actora le corresponde probar el fundamento fáctico  de conformidad con el artículo 163 del Código General  del Proceso siendo a él a quien compete el cumplimiento de la  carga que el instrumento contenía una adulteración  palpable.  

La  entidad demandada presentó un dictamen pericial grafotécnico  que se evaluó la adulteración de la firma realizado por  el perito Carlos Rosas Beltrán quien concluyó: las  firmas de las giradoras Beatriz Emilia Monsalve y María Mireya  Páez registradas en los cheque cuestionados son producto de  una falsificación por imitación indirecta, encuentra el  despacho de las afirmaciones mencionadas efectivamente de las firmas  presentadas  en los cheques al cobro fueron falsificadas, sin embargo  se observa que no fueron apreciables a simple vista.  

Las  partes no tenían una confirmación telefónica  previo al pago de los cheques, ni contractualmente y tampoco por  políticas internas de la entidad, vale anotar que la  confirmación telefónica es una medida que forma parte  de lo que se conoce como visacion es decir que aquellos  procedimientos que debe establecer todo banco para el pago de los  cheques y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia y la doctrina de esta superintendencia son  establecidas de manera autónoma por cada entidad cuando no han  sido contractualmente acordados por las partes y en este caso no se  establecieron como consta en el registro de condiciones.  

Encuentra  el despacho que los requisitos exigidos en el artículo 733 del  Código de Comercio no se encuentran los criterios cumplidos  para predicar respecto de los dos cheques materia de la litis para  establecer la responsabilidad señalada en esa normatividad (…)  existen unas obligaciones y requerimientos de seguridad que deben  salvaguardar las entidades vigiladas por la superintendencia  financiera consagrado en los artículos 355 de la constitución  nacional, 3 de la ley 1328 de 2009 y la STC5176 de 2020 (….),  en concepto 202014042021 de 10 de marzo de 2020, la superintendencia  financiera al respecto en la sentencia proferida el 21 de marzo de  2020 en el expediente 20120082 esta delegatura expuso que del régimen  de responsabilidad establecido en el artículo 733 del código  del comercio, las entidades financieras no pueden dejar de aplicar  las medidas de seguridad de elaboración de perfil  transaccional y confirmación oportuna cuando se realicen las  operaciones inusuales al habito transaccional del consumidor.  

Por  lo que, concluyó:  

(…)  en ese orden de ideas  valorada  la certificación  allegada  por la demandante cabe señalar que contrario al criterio  expuesto por el Banco Av Villas, la obligación de establecer  el perfil transaccional de los clientes debe efectuar la confirmación  o bloqueo oportuno de las operaciones inusuales debe efectuarse  frente a todo tipo de operaciones y no únicamente frente a  transacciones electrónicas, lo que se acredita con lo señalado  por parte del representante legal del banco demandado para el caso en  concreto no se realizó el perfilamiento de las costumbres  transaccionales del cliente para el uso del canal oficinas respecto  del pago de cheques por ventanilla, incumpliendo la obligación  señalada y de haberlo efectuado hubiera podido evitar las  transacciones.  

No  puede perderse de vista que la actora también incumplió  sus obligaciones contractuales frente a la guarda y custodia de los  cheques objeto de debate, pudiendo concluir que ambos estipulantes  contribuyeron al resultado dañino de modo que sus efectos  tendrían que ser distribuidos entre ellos de manera  proporcional a su cuota de participación en el evento que solo  uno de estos antecedentes fue determinante en la producción  del daño caso en el cual quien lo produjo deberá asumir  la perdida integralmente.  

En  ese sentido encuentra el despacho que el banco ha debido confirmar o  bloquear dichos pagos situación que se observa en la presente  acción no aconteció en consecuencia su incumplimiento  derivo en coadyuvar en la materialización del hecho dañino  ya que al haber acatado las obligaciones de seguridad el banco  hubiera evitado la realización del pago de los cheques.  

Así  las cosas  se observa que el incumplimiento de ambas partes  colaboraron en el mismo porcentaje para que se permitiera la  realización de los pagos de los cheques, por lo que el banco  entrara a responder por el 50% del valor incorporado en los  cartulares y que fueron retirados de la cuenta corriente de la  copropiedad  es decir por la suma de $15.210.000, debiendo negarse  las demás pretensiones al haber participado la parte actora  con su incumplimiento en la de la generación del daño  objeto  de la demanda, así las cosas se  declaran como no  probadas las excepciones que la pasiva denomino: actuación  diligente del banco Av Villas pago regular de los cheques y  cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley en el contrato la  causa originaria obedece a un notorio error de conducta en el que el  depositante incurrió en la guardia de su chequera no se dio  aviso oportuno (…)».  

2-.  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien trata de imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y  STC3637-2023).  

2.1.-  En lo que concierne con lo manifestado por el quejoso en el escrito  de impugnación, en el sentido que «(…)  la Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace  referencia al dictamen pericial aportado (…)», examinado  el litigio criticado -carpeta  20-,  se vislumbra que en la audiencia de 15 de mayo de 2023 – récord  56:00  –  se «decretaron  pruebas»,  etapa en la que el  Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad  Horizontal  no hizo referencia al «dictamen  pericial aportado», como  tampoco controvirtió dicho auto, de lo que se colige que obró  con incuria en la defensa de sus garantías iusfundamentales.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).  

3.-  Como  colofón, se convalidará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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