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STC13806-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13806-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02510-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad Horizontal instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022196819.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad accionada, «(…) revocar la sentencia de agosto 18 de 2023, dictada por ella dentro de la Acción de Protección al Consumidor 2022196819 del CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR DE SUBA II AGRUPACION C – PROPIEDAD HORIZONTAL vs. El BANCO AV VILLAS S.A., y que proceda a dictar una nueva tomando en cuenta las consideraciones que se determinarán en la sentencia de esta acción de tutela (…)».
En sustento adujo que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal transitoriamente Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia (15 nov. 2022) el juicio verbal de mínima cuantía que promovió al Banco AV Villas S.A. por incumplir el contrato de cuenta corriente n.º 070096474, al pagar de manera irregular los cheques n.º 6332874 y 7045875 por las sumas de $15.000.000 y $15.420.000, rogando la restitución de los capitales (rad. 2022-00619).
Allí, solicitó y se decretó el interrogatorio de parte a la sociedad demandada, dictamen pericial y pruebas documentales; el proceso terminó con sentencia de 18 de agosto de 2023, en la que se declaró responsable al Banco y se le condenó a cancelar $15.210.000 (rad. 2022196819).
Manifestó que en aquella determinación no se tuvo en cuenta el «dictamen pericial» que aportó y se desconoció el precedente jurisprudencial emanado del Tribunal Superior de Bogotá (2015-01118-01).
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y defendió la legalidad su proceder.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, porque «revisado el expediente no se encuentra configurado el defecto señalado, como quiera que se adelantaron las etapas correspondientes al decreto y práctica de pruebas, y el juez accionado hizo una valoración en conjunto de los medios de convicción, y al margen de que se comparta o no, la conclusión a la que arribó, lo cierto es que no aparece carente de sindéresis, arbitraria o caprichosa (…) en efecto, el juez cognoscente ubicó el problema jurídico a resolver en el campo de la responsabilidad contractual de la entidad bancaria por el pago irregular de unos cheques, para dar solución acudió a las normas aplicables y a las reglas jurisprudenciales sobre el tema, las cuales evalúo en el haz probatorio destacó que los cartulares se extraviaron estando en custodia de la cuentacorrentista demandante; extravio del que sólo se percató con posterioridad a su cobro; y sólo se dio orden de no pago, después de que se habían cobrado, esto es, de manera tardía. Resaltó que, en ese escenario, la carga de la prueba recaía en el demandante a quien entonces incumbía demostrar la notoriedad de la falsificación de las firmas (…)».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «en ningún momento el suscrito está cuestionando la valoración probatoria; es claro que eso no es materia de tutela, salvo un error evidente en ella. No, lo que se esgrime como argumento para solicitar la prosperidad del amparo es que la Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace referencia al dictamen pericial aportado, es decir, como si la señalada prueba simplemente no existiera. A contrario sensu, a la única prueba que le otorga valor demostrativo es a la documental arrimada por la demandada sobre el mismo tópico, sin hacer el análisis al que está obligada indicando las razones por la cual la experticia no debe ser valorada como demostrativa de lo que indica y es que la falsificación sí fue notoria (…) el derecho fundamental vulnerado a mi mandante es el de haberle privado de la posibilidad de conocer cuál fue la razón por la que el dictamen que aportó no fue considerado como demostrativo de la notoriedad de la falsificación, que es lo que el dictamen concluye. En la sentencia, la Delegatura solo hizo referencia a la documental aportada por el demandado que concluye lo contrario que la pericial».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, pronto se colige la ratificación del veredicto impugnado, porque el proveído censurado, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (18 ag. 2023), no luce antojadizo, irrazonado, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.
En efecto, en dicha resolución, la accionada definió su competencia para zanjar el mecanismo vertical y delimitó los motivos de la alzada – Record 0:50 archivo – así:
Procede la delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho la controversia relacionada en la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el Conjunto Residencial Pinar de Suba II y Banco Av Villas entidad vigilada por esta Superintendencia Financiera lo que habilita la competencia de esta delegatura conforme a los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código de Comercio.
El problema jurídico recae en establecer si existe incumplimiento contractual atribuible al Banco Av Villas frente al pago de los cheques No. 2874 y 5875 pagado el 13 de agosto de 2021 $ 15.000.000 y $15.420.000 con cargo a la cuenta corriente terminada en 6474 del Conjunto Residencial Pinar se Suba II.
Seguidamente, esgrimió:
(…) el día 13 de agosto de 2021 se presentó un hurto en las instalaciones de la copropiedad y se extrajeron cinco cheques y se presentaron para el pago los terminados en 2874 por el valor de $15.000.0000 y 5875 $15.420.000, la copropiedad presentó reclamación al banco para que le retornara el pago del importe de los cheques y finalmente el banco no accedió al reintegro de los valores objeto de reclamación.
En el presente caso las partes no repararon respecto de la autenticidad de los formularios presentados para el pago del 13 de agosto de 2021, hecho igual que aparece corroborado en el informe allegado por el banco, por lo que la controversia deriva que los mismos fueron pagados en presencia de una firma falsa y los protocolos acordados por las partes para el efecto conlleva que la responsabilidad financiera en el pago de cheques falsificados que provengan de una chequera perdida o extraviada corresponde en primer lugar a la prevista en el artículo 733 del código de comercio cuyo tenor dice: el dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios si no hubiera dado aviso oportunamente al banco solo podrá objetar el pago si la alteración o falsificación fueran notorias.
Continuó exponiendo:
Procede el despacho al análisis de los medios probatorios allegados a la actuación para establecer si se predica incumplimiento contractual de la pasiva o si por el contrario se encuentra un medio exonerativo de responsabilidad, frente a la perdida de los formularios y el pago a terceros no autorizados (…) las partes fueron consientes en señalar que los caratulares fueron extraviados bajo la custodia del demandante, en la demanda también se planteó que la copropiedad solo se percató de la perdida de los queches con posterioridad a su cobro como lo manifestó la representante legal de la copropiedad.
La carga de la prueba de la notoriedad de la adulteración recae en la parte actora le corresponde probar el fundamento fáctico de conformidad con el artículo 163 del Código General del Proceso siendo a él a quien compete el cumplimiento de la carga que el instrumento contenía una adulteración palpable.
La entidad demandada presentó un dictamen pericial grafotécnico que se evaluó la adulteración de la firma realizado por el perito Carlos Rosas Beltrán quien concluyó: las firmas de las giradoras Beatriz Emilia Monsalve y María Mireya Páez registradas en los cheque cuestionados son producto de una falsificación por imitación indirecta, encuentra el despacho de las afirmaciones mencionadas efectivamente de las firmas presentadas en los cheques al cobro fueron falsificadas, sin embargo se observa que no fueron apreciables a simple vista.
Las partes no tenían una confirmación telefónica previo al pago de los cheques, ni contractualmente y tampoco por políticas internas de la entidad, vale anotar que la confirmación telefónica es una medida que forma parte de lo que se conoce como visacion es decir que aquellos procedimientos que debe establecer todo banco para el pago de los cheques y lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina de esta superintendencia son establecidas de manera autónoma por cada entidad cuando no han sido contractualmente acordados por las partes y en este caso no se establecieron como consta en el registro de condiciones.
Encuentra el despacho que los requisitos exigidos en el artículo 733 del Código de Comercio no se encuentran los criterios cumplidos para predicar respecto de los dos cheques materia de la litis para establecer la responsabilidad señalada en esa normatividad (…) existen unas obligaciones y requerimientos de seguridad que deben salvaguardar las entidades vigiladas por la superintendencia financiera consagrado en los artículos 355 de la constitución nacional, 3 de la ley 1328 de 2009 y la STC5176 de 2020 (….), en concepto 202014042021 de 10 de marzo de 2020, la superintendencia financiera al respecto en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2020 en el expediente 20120082 esta delegatura expuso que del régimen de responsabilidad establecido en el artículo 733 del código del comercio, las entidades financieras no pueden dejar de aplicar las medidas de seguridad de elaboración de perfil transaccional y confirmación oportuna cuando se realicen las operaciones inusuales al habito transaccional del consumidor.
Por lo que, concluyó:
(…) en ese orden de ideas valorada la certificación allegada por la demandante cabe señalar que contrario al criterio expuesto por el Banco Av Villas, la obligación de establecer el perfil transaccional de los clientes debe efectuar la confirmación o bloqueo oportuno de las operaciones inusuales debe efectuarse frente a todo tipo de operaciones y no únicamente frente a transacciones electrónicas, lo que se acredita con lo señalado por parte del representante legal del banco demandado para el caso en concreto no se realizó el perfilamiento de las costumbres transaccionales del cliente para el uso del canal oficinas respecto del pago de cheques por ventanilla, incumpliendo la obligación señalada y de haberlo efectuado hubiera podido evitar las transacciones.
No puede perderse de vista que la actora también incumplió sus obligaciones contractuales frente a la guarda y custodia de los cheques objeto de debate, pudiendo concluir que ambos estipulantes contribuyeron al resultado dañino de modo que sus efectos tendrían que ser distribuidos entre ellos de manera proporcional a su cuota de participación en el evento que solo uno de estos antecedentes fue determinante en la producción del daño caso en el cual quien lo produjo deberá asumir la perdida integralmente.
En ese sentido encuentra el despacho que el banco ha debido confirmar o bloquear dichos pagos situación que se observa en la presente acción no aconteció en consecuencia su incumplimiento derivo en coadyuvar en la materialización del hecho dañino ya que al haber acatado las obligaciones de seguridad el banco hubiera evitado la realización del pago de los cheques.
Así las cosas se observa que el incumplimiento de ambas partes colaboraron en el mismo porcentaje para que se permitiera la realización de los pagos de los cheques, por lo que el banco entrara a responder por el 50% del valor incorporado en los cartulares y que fueron retirados de la cuenta corriente de la copropiedad es decir por la suma de $15.210.000, debiendo negarse las demás pretensiones al haber participado la parte actora con su incumplimiento en la de la generación del daño objeto de la demanda, así las cosas se declaran como no probadas las excepciones que la pasiva denomino: actuación diligente del banco Av Villas pago regular de los cheques y cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley en el contrato la causa originaria obedece a un notorio error de conducta en el que el depositante incurrió en la guardia de su chequera no se dio aviso oportuno (…)».
2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).
2.1.- En lo que concierne con lo manifestado por el quejoso en el escrito de impugnación, en el sentido que «(…) la Delegatura en su sentencia, en ninguno de sus apartes, hace referencia al dictamen pericial aportado (…)», examinado el litigio criticado -carpeta 20-, se vislumbra que en la audiencia de 15 de mayo de 2023 – récord 56:00 – se «decretaron pruebas», etapa en la que el Conjunto Residencial Pinar de Suba II Agrupación C Propiedad Horizontal no hizo referencia al «dictamen pericial aportado», como tampoco controvirtió dicho auto, de lo que se colige que obró con incuria en la defensa de sus garantías iusfundamentales.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
3.- Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS