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STC8381-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8381-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03140-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la tutela que María Beatriz Ramírez Motoa interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia No. 2019-00463.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se deje sin efectos: (i) el auto del 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito, que declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda de pertenencia que había instaurado, (ii) el auto del 13 de enero de 2023 que rechazó el líbelo demandatorio por indebida subsanación, emitido por ese mismo despacho judicial y (iii) el proveído del 06 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que desató la alzada y confirmó el anterior proveído, para que en su lugar se disponga admitir la demanda, requerir a los herederos para que alleguen sus registros civiles de nacimiento y, se oficie al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que rinda informe del proceso de sucesión que conoce de los causantes Marco Fidel López Guerrero y, Susana López.
En sustento, señaló que promovió usucapión en contra de la señora Susana Torres de López, proceso en el que para el año 2021 los señores Martha Myrian Julycuellar, Gastón Pineda López y Pablo Fernando López Plata solicitaron intervenir, con la justificación de que la demandada había fallecido desde el año 2010 y que ellos eran sus herederos, según copia del auto de apertura del trámite de sucesión de ella y quien fuere su cónyuge Marco Fidel López Guerrero (q.e.p.d.), que adjuntaron a su solicitud. En virtud de esa manifestación, el Juzgado cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda, por auto del 25 de agosto de 2022, determinación en la que solicitó adecuar los hechos y pretensiones, y aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, de acuerdo al inciso 2 del artículo 85 del estatuto adjetivo.
Explicó que dentro de la oportunidad procesal radicó escrito de subsanación en el que alegó la imposibilidad de aportar los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados por desconocer los indicativos seriales y la notaría en donde se encontraban ubicados, por lo que solicitó oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá y a la Registraduría General del Estado Civil para la obtención de dichos documentos. Sin embargo, el estrado judicial querellado profirió auto de rechazo, proveído que recurrió en apelación, empero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá DC confirmó lo decidido por el a quo, luego de considerar que el veredicto se ajustaba a lo reglado en los artículos 84, 85 y 375, del Código General del Proceso, así como a lo expuesto en el precedente (STC10527-2019).
Denunció que los interlocutorios controvertidos vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque inaplicaron el numeral 1° del artículo 85 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de oficiar a la Registraduría o al Juzgado de Familia que conoce de la sucesión, para requerirles los documentos de identificación solicitados o, en virtud de la carga dinámica de la prueba, exigir dichas pruebas al apoderado judicial de los herederos intervinientes, aunado a que a su parecer dicha calidad ya había sido demostrada con el auto de apertura de la sucesión que allegaron con el memorial en el que solicitaron participar dentro del litigio y por ende, la causa debió ser admitida.
2.- La Corporación convocada sostuvo que la determinación atacada se profirió conforme a la ley y al precedente jurisprudencial. El Juzgado 15 Civil del Circuito defendió lo resuelto en sus decisiones y aportó link del expediente digital. El Estrado Judicial de Familia vinculado rindió informe sobre las actuaciones del proceso de sucesión 2019-00274 y manifestó no haber vulnerado derecho alguno de la querellante, por lo que solicitó su desvinculación.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo frente al auto que declaró la nulidad de lo actuado, en virtud de que no se satisface el postulado de inmediatez, sin embargo, con relación al cuestionamiento del rechazo de la demanda, de la revisión de las actuaciones sometidas al escrutinio de esta Corporación deviene la necesidad de conceder la protección rogada por la promotora, como pasará a explicarse.
En primer lugar, como se advirtió con anterioridad, el auto que declaró la nulidad del trámite fue proferido el 25 de agosto de 2022 y hasta la formulación de esta salvaguarda (14 agosto 2023) transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.
Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).
Ahora bien, con relación al segundo cuestionamiento cuyo debate jurídico se cerró con el pronunciamiento emitido por la Magistratura citada que confirmó lo decidido por el Juzgado en primera instancia, se aclara que el estudio constitucional recaerá sobre este.
Lo anterior, como consecuencia de la prosperidad de una de las múltiples inconformidades que plantea la impulsora, la cual guarda relación con el hecho de que la calidad de herederos de las personas respecto de las cuales se requirió los registros civiles de nacimiento que no fueron aportados con la subsanación, lo que motivó el rechazo del libero introductorio, ya se encontraba acreditada dentro del proceso.
Es así como en el recurso de apelación que instauró en contra del proveído del 13 de enero de 2023, adujo:
«Aun así, en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar que presento (sic) el abogado JAMES RENÉ VELÁSQUEZ POLANÍA, apoderado de los herederos determinados de la causante SUSANA DE LOPEZ, El mismo aporto (sic) copia del auto del 08 de abril de 2019, que declara abierta la sucesión 11001311001120190027400, de MARCO FIDEL LOPEZ GUERRERO Y SUSANA LOPEZ, siendo un hecho notorio de la calidad, existencia y representación de los herederos.1»
Pese a lo anterior, la Magistratura querellada desconoció que en el proceso en cuestión los herederos determinados intervinieron y allegaron copia del auto que les reconoció tal calidad dentro del juicio de sucesión de la causante Sandra Torres de López, pues al resolver el recurso de alzada sostuvo:
«Bajo ese contexto, no puede perder de vista el censor que la prueba requerida cuenta con respaldo normativo, toda vez que conforme al artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda de pertenencia debe dirigirse contra el titular de un derecho real sobre el bien y, ante el fallecimiento del titular, deben concurrir al proceso los herederos, para lo cual deberá acreditarse tal calidad, como lo establece la ley procesal.
En efecto, el artículo 84 del Código General del Proceso consagra que la demanda debe acompañarse, entre otros, de la “prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”. A su turno, el canon 85 inc. 2° de la misma codificación preceptúa que “(…) con la demanda se deberá aportar la prueba de existencia y representación legal del demandante y del demandado (…) o de la calidad de heredero (…)” (Resaltado fuera de texto).»
Y si bien, dicho argumento no fue utilizado para recurrir el auto inadmisorio, si fue expuesto en el recurso de apelación instaurado y además se reiteró dentro del escrito de tutela, por lo que resulta procedente recordar que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)», lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo» (STC2025-2020).
Revisado el asunto encuentra la Sala que, el requerir los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados, determinación que ratificó el Tribunal, pese a que estos ya habían acudido al proceso con copia del auto de apertura del trámite de sucesión en el que se les reconoció esa condición, no era necesario, toda vez que:
«en los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesoral o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición “previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p. 151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)» (CSJ SC 5 dic. 2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto, reiterada en SC5676-2018).
Desde esta perspectiva, es claro el agravio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, dado que no estaba compelida a allegar la documental que solicitó en la inadmisión el estrado judicial fustigado, al tratarse de un hecho que ya se encontraba acreditado por los mismos causahabientes de la demandada, cuando solicitaron su intervención dentro del trámite judicial.
En consecuencia, se dejará sin valor el interlocutorio de 04 de agosto hogaño emitido por la Sala Nueve Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de que esa autoridad proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación de cara a las motivaciones que preceden.
Conforme a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que la Colegiatura enjuiciada proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación de cara a las motivaciones que preceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela implorada por María Beatriz Ramírez Motoa.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el proveído de 4 de agosto de 2023 y se ORDENA a la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, desate otra vez la alzada formulada contra el auto de rechazo de la demanda de pertenencia, de acuerdo con las normas que regulan la materia y los razonamientos que anteceden.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Párrafo quinto de la página tres del recurso de alzada instaurado contra el auto del 13 de enero de 2023.