STC8381 2023

AGOSTO

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STC8381-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8381-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03140-00   

(Aprobado  en sesión del  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la tutela que María Beatriz Ramírez Motoa  interpuso  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e  intervinientes en el juicio de pertenencia No. 2019-00463.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió que se deje sin efectos: (i)  el auto del 25 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 15 Civil  del Circuito, que declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió  la demanda de pertenencia que había instaurado, (ii)  el  auto del 13 de enero de 2023 que rechazó el líbelo  demandatorio por indebida subsanación, emitido por ese mismo  despacho judicial y (iii)  el  proveído del 06 de agosto de 2023 dictado por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá que desató la alzada y  confirmó el anterior proveído, para que en su lugar se  disponga admitir la demanda, requerir a los herederos para que  alleguen sus registros civiles de nacimiento y, se oficie al Juzgado  11 de Familia de Bogotá para que rinda informe del proceso de  sucesión que conoce de los causantes Marco Fidel López  Guerrero y, Susana López.  

En  sustento, señaló que promovió usucapión  en contra de la señora Susana Torres de López, proceso  en el que para el año 2021 los señores Martha Myrian  Julycuellar, Gastón Pineda López y Pablo Fernando López  Plata solicitaron intervenir, con la justificación de que la  demandada había fallecido desde el año 2010 y que ellos  eran sus herederos, según copia del auto de apertura del  trámite de sucesión de ella y quien fuere su cónyuge  Marco  Fidel López Guerrero (q.e.p.d.),  que adjuntaron a su solicitud. En virtud de esa manifestación,  el  Juzgado cognoscente declaró la nulidad de todo lo actuado e  inadmitió la demanda, por auto del 25 de agosto de 2022,  determinación en la que solicitó adecuar los hechos y  pretensiones, y aportar los registros civiles de nacimiento de los  herederos determinados, de acuerdo al inciso 2 del artículo 85  del estatuto adjetivo.  

Explicó  que dentro de la oportunidad procesal radicó escrito de  subsanación en el que alegó la imposibilidad de aportar  los registros civiles de nacimiento de los herederos determinados por  desconocer los indicativos seriales y la notaría en donde se  encontraban ubicados, por lo que solicitó oficiar al Juzgado  11 de Familia de Bogotá y a la Registraduría General  del Estado Civil para la obtención de dichos documentos. Sin  embargo, el estrado judicial querellado profirió auto de  rechazo, proveído que recurrió en apelación,  empero, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá DC confirmó  lo decidido por el a  quo,  luego de considerar que el veredicto se ajustaba a lo reglado en los  artículos 84, 85 y 375, del Código General del Proceso,  así como a lo expuesto en el precedente (STC10527-2019).  

Denunció  que los interlocutorios controvertidos vulneraron su derecho  fundamental al debido proceso porque inaplicaron el numeral 1°  del artículo 85 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de  oficiar a la Registraduría o al Juzgado de Familia que conoce  de la sucesión, para requerirles los documentos de  identificación solicitados o, en virtud de la carga dinámica  de la prueba, exigir dichas pruebas al apoderado judicial de los  herederos intervinientes, aunado a que a su parecer dicha calidad ya  había sido demostrada con el auto de apertura de la sucesión  que allegaron con el memorial en el que solicitaron participar dentro  del litigio y por ende, la causa debió ser admitida.  

2.-  La  Corporación convocada sostuvo que la determinación  atacada se profirió conforme a la ley y al precedente  jurisprudencial.  El Juzgado 15 Civil del Circuito defendió lo resuelto en sus  decisiones y aportó link del expediente digital. El Estrado  Judicial de Familia vinculado rindió informe sobre las  actuaciones del proceso de sucesión 2019-00274 y manifestó  no haber vulnerado derecho alguno de la querellante, por lo que  solicitó su desvinculación.  

A la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo frente al  auto que declaró la nulidad de lo actuado, en virtud de que no  se satisface el postulado de inmediatez, sin embargo, con  relación al cuestionamiento del rechazo de la demanda, de la  revisión de las actuaciones sometidas al escrutinio de esta  Corporación deviene la necesidad de conceder la protección  rogada por la promotora, como pasará a explicarse.  

En  primer lugar, como se advirtió con anterioridad, el auto que  declaró la nulidad del trámite fue proferido el 25 de  agosto de 2022 y hasta  la formulación de esta salvaguarda (14 agosto 2023)  transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que esta  Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda.  

Sobre  esta temática, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021 y STC4408-2023).  

Ahora  bien, con relación al segundo cuestionamiento cuyo debate  jurídico se cerró con el pronunciamiento emitido por la  Magistratura citada que confirmó lo decidido por el Juzgado en  primera instancia, se aclara que el estudio constitucional recaerá  sobre este.  

Lo  anterior, como consecuencia de la prosperidad de una de las múltiples  inconformidades que plantea la impulsora, la cual guarda relación  con el hecho de que la calidad de herederos de las personas respecto  de las cuales se requirió los registros civiles de nacimiento  que no fueron aportados con la subsanación, lo que motivó  el rechazo del libero introductorio, ya se encontraba acreditada  dentro del proceso.  

Es  así como en el recurso de apelación que instauró  en contra del proveído del 13 de enero de 2023, adujo:  

«Aun  así, en la solicitud de reconocimiento de personería  jurídica para actuar que presento (sic) el abogado JAMES RENÉ  VELÁSQUEZ POLANÍA, apoderado de los herederos  determinados de la causante SUSANA DE LOPEZ, El mismo aporto (sic)  copia del auto del 08 de abril de 2019, que declara abierta la  sucesión 11001311001120190027400, de MARCO FIDEL LOPEZ  GUERRERO Y SUSANA LOPEZ, siendo un hecho notorio de la calidad,  existencia y representación de los herederos.1»  

Pese  a lo anterior, la Magistratura querellada desconoció que en el  proceso en cuestión los herederos determinados intervinieron y  allegaron copia del auto que les reconoció tal calidad dentro  del juicio de sucesión de la causante Sandra Torres de López,  pues al resolver el recurso de alzada sostuvo:  

«Bajo  ese contexto, no puede perder de vista el censor que la prueba  requerida cuenta con respaldo normativo, toda vez que conforme al  artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda  de pertenencia debe dirigirse contra el titular de un derecho real  sobre el bien y, ante el fallecimiento del titular, deben concurrir  al proceso los herederos, para lo cual deberá acreditarse tal  calidad, como lo establece la ley procesal.  

En efecto, el artículo  84 del Código General del Proceso consagra que la demanda debe  acompañarse, entre otros, de la “prueba de la existencia  y representación de las partes y  de la calidad en la que intervendrán en el proceso,  en los términos del artículo 85”. A su turno, el  canon 85 inc. 2° de la misma codificación preceptúa  que “(…) con la demanda se deberá aportar la  prueba de existencia y representación legal del demandante y  del demandado (…) o  de la calidad de heredero  (…)” (Resaltado fuera de texto).»  

Y si  bien, dicho argumento no fue utilizado para recurrir el auto  inadmisorio, si fue expuesto en el recurso de apelación  instaurado y además se reiteró dentro del escrito de  tutela, por lo que resulta procedente recordar que el inciso 5°  del artículo 90 del Código General del Proceso  establece que «los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión (…)»,  lo cual, como lo ha dicho la Sala, se traduce en que «la  oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del  escrito demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación  frente al posterior rechazo» (STC2025-2020).  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, el requerir los registros civiles de  nacimiento de los herederos determinados, determinación que  ratificó el Tribunal, pese a que estos ya habían  acudido al proceso con copia del auto de apertura del trámite  de sucesión en el que se les reconoció esa condición,  no era necesario, toda vez que:  

«en los procesos contra herederos, para la demostración  de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado  civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con  interés sucesoral o social y la copia auténtica del  auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es  suficiente para demostrar estas calidades” (Sala de  Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la  calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente  registrada, del testamento correspondiente si su vocación es  testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado  civil o eclesiásticas, según el caso”, o con  “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro  del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178  y 179), debidamente “autenticada, calidad que, tratándose  de actuaciones judiciales, únicamente se puede predicar si el  Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el  secretario las autoriza con su firma” (Sala de Casación  Civil, sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya  expedición “previamente debía obrar en autos la  copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y  aparecer que el asignatario ha aceptado” (CLII, p.  343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p.  151; Sala de Casación Civil, 14 de mayo de 2002, exp. 6062)»  (CSJ SC 5 dic.  2008, rad. 2005-00008-01; destacado fuera de texto, reiterada en  SC5676-2018).  

Desde  esta perspectiva, es claro el agravio de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  la tutelante, dado que no estaba compelida a allegar la documental  que solicitó en la inadmisión el estrado judicial  fustigado, al tratarse de un hecho que ya se encontraba acreditado  por los mismos causahabientes de la demandada, cuando solicitaron su  intervención dentro del trámite judicial.  

En  consecuencia, se dejará sin valor el interlocutorio de 04 de  agosto hogaño emitido por la Sala Nueve Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  aras de que esa autoridad proceda a desatar nuevamente el recurso de  apelación de cara a las motivaciones que preceden.  

Conforme  a la exposición que antecede, no queda alternativa distinta a  conceder el resguardo para que la Colegiatura enjuiciada proceda  a desatar nuevamente el recurso de apelación de cara a las  motivaciones que preceden.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  CONCEDER  la  tutela implorada por María  Beatriz Ramírez Motoa.  

En  consecuencia, se  DEJA  SIN EFECTO el  proveído de 4 de agosto de 2023 y se ORDENA  a  la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta determinación, desate otra  vez la alzada formulada contra el auto de rechazo de la demanda de  pertenencia, de acuerdo con las normas que regulan la materia y los  razonamientos que anteceden.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Párrafo          quinto de la página tres del recurso de alzada instaurado          contra el auto del 13 de enero de 2023.  

      

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