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ATL078-2023
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
ATL078-2023
Radicación n.° 101735
Acta 13
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Sería del caso conocer la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió MÓNICA PATRICIA LARA CASTILLO contra la anterior entidad y la empresa FINTRA S.A.S., de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.
Manifestó que radicó, a través del servicio en línea WWW.SIC.GOV.CO, demanda de protección al consumidor por usura de la compañía Fintra S.A.S. la cual vigilaba la Superintendencia de Industria y Comercio, asunto al que se le asignó el número 22249441-0000, el 12 de julio de 2022, pero que «a la fecha solo se ha emitido auto avocando conocimiento y admitiendo la demanda», lo que, a su juicio, le afectó la garantía invocada.
Expuso que día de por medio revisaba la página arriba mencionada en la pestaña de consultas de trámites, pero que no se había notificado actuación alguna; que ingresó al perfil creado en la misma entidad con su usuario y solo se registraba el admisorio.
Enfatizó que pasaron más de 7 meses desde la radicación del escrito sin que hubiese pronunciamiento alguno, lo que persistía en el perjuicio que le causaba también la sociedad allí demandada.
Así las cosas, solicitó que se ordene a la Superintendencia criticada que, en un término no superior de 48 horas, dé trámite correspondiente a la demanda que presentó el 12 de julio de 2022. Y, que se exhorte a dicha entidad para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las acaecidas en este caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 6 de febrero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la solicitud de amparo, notificó a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
La Superintendencia de Industria y Comercio hizo una exposición de lo acontecido en el proceso de marras e indicó que, el término para decidir de fondo las pretensiones solicitadas en la demanda de protección al consumidor, era de un año prorrogable hasta por 6 meses más, contabilizado a partir del momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme al artículo 121 del CGP. Que el asunto se admitió el 15 de julio de 2022, por lo que estaba en tiempo.
Añadió que era importante tener en cuenta que en la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicha Superintendencia se tenía un volumen alto de procesos, pues contaban con 26.773 trámites activos. Así que no hubo vulneración de algún derecho.
La empresa Fintra S.A.S. adujo que no le constaba lo expuesto, pues a la fecha no se le había notificado de la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no transgredió el debido proceso de la parte actora. De ahí que solicitó la negativa de esta acción.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo del 17 de febrero de 2023, concedió el amparo y resolvió:
ORDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pendientes a su cargo, relacionadas con la demanda de mínima cuantía en el marco de la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, radicado No. 2022- 249441, en el que funge como demandante MÓNICA PATRICIA LARA CASTILLO y como demandada la FINTRA S.A.S., para el efecto se concede el término de diez (10) días, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
Para ello, adujo que el trámite se tenía que adelantar bajo la Ley 1480 de 2011 y no era posible justificar la demora en resolver, de acuerdo con el artículo 121 del CGP. Así que, expuso:
A juicio de la Sala y en consonancia con las normas que se citan, no resulta atinado por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, argumentar que la falta de pronunciamiento frente a las actuaciones pendientes a su cargo, se justifique por lo que indica el artículo 121 del CGP, que establece la duración máxima de los procesos judiciales, pues ello, no subsume los trámites que por cuenta del operador jurisdiccional se deben adelantar y cuya ocurrencia debe ser anterior al cumplimiento de ese término, observando las normas aplicables para el desarrollo del proceso particular y concreto.
De igual forma, a pesar de los argumentos expuestos por la entidad accionada al momento de rendir el informe de tutela, no se evidencia que efectivamente se encuentre inmersa en una de las causales de mora justificable, según la cual, se basa en la organización del trabajo por el orden de llegada de las solicitudes pendientes y trámites a cargo, pues no se aportó evidencia del “gran volumen” de expedientes y demandas que soporta, según lo cual, se justificaría la tardanza en la celebración de las audiencias y trámites pendientes, y se estaría vulnerando el derecho a la igualdad al desconocer el turno de los otros usuarios, que en este supuesto, también esperan desde época anterior por la oportuna resolución y pronunciamientos a sus solicitudes. No basta pues, la sola afirmación de la existencia del defecto estructural, sino que es necesario acreditar la diligencia y organización, como lo sería por ejemplo establecer un sistema de turnos, según el orden de llegadas de las solicitudes y los trámites de audiencias a cargo autoridad administrativa, para garantizar la transparencia del proceso y de esta manera, justificar con pruebas la mora judicial, en la forma en que lo ha indicado H. Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La Superintendencia denunciada impugnó y, para tal efecto, expuso que si bien parte de su defensa fue el término que tenía conforme al artículo 121 del CGP, no lo era menos que también enfatizó que el despacho de Asuntos Jurisdiccionales de esa institución tenía activos más de 26.000 demandas en trámite y, que al mes podían proyectar aproximadamente 2000, situación que debió ser valorada por el a quo constitucional.
Para soportar lo anterior, citó jurisprudencia que trataba de la mora judicial en la que se decía que debía mirarse todas las aristas al momento de estudiar tal circunstancia. Solicitó que se revoque la determinación inicial.
El asunto fue asignado inicialmente al magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quién llevó el proyecto a la Sala de 22 de marzo de 2023, pero no fue aceptado, por ello se pasó la ponencia al magistrado que seguía en turno.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto criticado.
En línea con las anteriores consideraciones, es pertinente indicar que el presente resguardo fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 6 de febrero de 2023, que ordenó notificar a la parte accionada y vinculados para luego darle trámite al asunto, el cual finalizó con sentencia del 17 de ese mismo mes y año.
Sin embargo, esta Sala advierte que el a quo constitucional inobservó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 en relación con el factor funcional que determinan la competencia para conocer de este tipo de acciones; pues, al revisar la documental allegada con el expediente, se denuncia la presunta demora por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de Protección al Consumidor con radicado 22249441-0000, para resolver el asunto que instauró la parte actora frente a la empresa Fintra S.A.S., el cual se trata de un trámite de naturaleza civil.
De manera que, si bien el juez primigenio de tutela asumió la competencia de este resguardo en virtud del numeral 10 del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 que ordena repartir a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial las tutelas incoadas en contra de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que aquí tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto.
Por consiguiente, es claro que la censura se da por las actuaciones al interior de una acción de protección al consumidor, esto es, trámite que por su naturaleza corresponde conocer a la especialidad civil. De ahí que el presente mecanismo debió repartirse a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las cuales conservarán su validez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en precedencia, dejándose a salvo las pruebas que reposan en el expediente las cuales conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR, por competencia, la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para lo que corresponda.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
(Salva Voto)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
SCLAJPT-11 V.00