ATC419 2023

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ATC419-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC419-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01509-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia, y Primero Civil  Municipal de Medellín, ya que ambos despachos judiciales  rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por  Sergio Alberto Ossa Mazo contra la Gobernación de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

            

1. A la primera de          las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción          de tutela atrás referida, la que a través de auto de          14 de abril de los corrientes, se declaró incompetente para          conocerla, en la medida en que «a          quien le corresponde conocer del asunto es a los JUECES          CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN –REPARTO, por          ser el lugar donde ocurre la amenaza al derecho fundamental que se          busca proteger»,          según extrajo del numeral 1º del artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

2. Por su parte,  el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, a quien fue  asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia,  al considerar que el juez que le corresponde conocer del asunto es  escogido «a  prevención»  por el accionante, de manera que «a  pesar de que los hechos pretendidos por el accionado sean en la  ciudad de Medellín –Gobernación de Antioquia- no  se avocará conocimiento de la acción de tutela  promovida en contra de ésta porque los efectos se producen en  Medellín donde la entidad accionada tiene sede, en su lugar,  se propondrá conflicto negativo de competencia»  

CONSIDERACIONES  

1. No hay duda de  que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el  referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, habida consideración de que los despachos  enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.  

2. En  el sub  lite se  advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué  estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la  Gobernación de Antioquia,  destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer  orden con ocasión del actuar de dicho ente, toda vez que no  han dado respuesta a la petición que radicó el 27 de  mayo de los corrientes, a través de la cual reclamó «un  certificado de servicios y salarios»  a efectos de «tramitar  asuntos concernientes a pensión de jubilación».  

2.1.        El artículo  2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero  del decreto 333 de 2021,  establece  que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos»,  siendo el principal objetivo de la anterior disposición  facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección  del juez que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial  está instituida a prevención por el sitio en que, según  las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generatriz del  agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir  con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según  sea el caso.  

2.2.        Asimismo, el  numeral primero de la citada norma (artículo  2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015)  indica que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».  

2.3.        En  el caso bajo examen, se extrae que la elección del accionante  fue solicitar la protección constitucional en el municipio de  Guarne, Antiquia, razón por la cual debe entenderse que  precisamente en dicha localidad han tenido lugar los efectos de la  vulneración que alega frente a sus garantías  fundamentales; de lo que se deduce que en esta urbe se ha  materializado la presunta conculcación de sus derechos, de  donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal  de Guarne el conocimiento de esta tutela.  

Sobre la regla de  elección a prevención esta Corte ha precisado de tiempo  atrás que tiene por finalidad,  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ATC158-2021,  citada hace poco en ATC878-2022 y ATC1036-2022).  

3. Luego, el  despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la  demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese,  ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde  adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión  criticada.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  se resuelve:  

Primero.        Declarar  que el competente para conocer de la presente acción de tutela  es el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne,  al cual se dispone remitir el expediente.  

Segundo.        Comunicar  esta decisión al interesado y a los despachos involucrados.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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