STC3719 2023

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STC3719-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3719-2023  

Radicaciones  acumuladas nº 66001-22-13-000-2023-00051-01  y 66001-22-13-000-2023-00053-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo  contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados Cotty Morales Camaño,  la Cacharrería Zuluaga #2, la Alcaldía y Personería  de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción  popular n°66001-31-03-001-2022-00052-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          precursor solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada          «aceptar»          el desistimiento de la acción popular en referencia. Pidió,          además, la intervención de la Procuraduría          General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para          que actúen en su nombre, toda vez «que          no [es] abogado».  

Como  soporte de su pedimento señaló que ante la Judicatura  cuestionada promovió acción popular, en la que «se  incumplieron los términos establecidos en la Ley 472 de 1998  (…) al no existir un veredicto final».  Luego, afirmó que el Juzgado no ha resuelto oportunamente sus  solicitudes ni recursos y se ha negado a aceptar el desistimiento de  la demanda que presentó; situación que «afecta  su salud mental»  y, por tanto, lesiona sus prerrogativas constitucionales.  

            

2. El          Juzgado 1° Civil del Circuito remitió el enlace del          expediente objeto de estudio, informó las actuaciones          realizadas en el proceso y defendió la legalidad de las          mismas. La Procuraduría General de la Nación y la          Alcaldía del Municipio de Pereira solicitaron la          desvinculación por falta de legitimación por pasiva.          Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

            

3. El          tribunal negó el resguardo por subsidiariedad.  

            

4. El          promotor impugnó en reiteración de sus argumentos          iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión impugnada será ratificada por infringir la          subsidiariedad que aquí impera.  

En lo que respecta  a la queja medular del accionante que se dirige a que se acepte la  solicitud de desistimiento que presentó el 6 febrero de 2023,  del estudio del expediente se pudo constatar que es ostensible lo  prematuro de este resguardo pues, lo cierto es que cuando lo  interpuso, esto es, el 13 de diciembre de 2022, ya la autoridad  criticada había concedido la apelación en el efecto  suspensivo que  él mismo radicó, y con ello la remisión del  expediente al Tribunal, de modo que no puede endilgársele al  juzgado ninguna omisión en tanto, dada la pérdida de  competencia, es entendible que no se haya pronunciado sobre el  desistimiento aludido. Aunado a que, dado el panorama que se ha  expuesto, le corresponderá al actor esperar a que su solicitud  la resuelva el juez de la apelación. De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas del gestor, porque:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)»  (CSJ  STC487-2022, memorada en STC16891-2022).  

            

2. También          se frustra el amparo en lo que atañe a la          petición          de intervención por parte de la Procuradora General de la          Nación y el Defensor del Pueblo pues no se satisface el          requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó          ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición          a las autoridades cuestionadas.  

            

3. Por          último, a pesar de las manifestaciones genéricas de          apremio alegadas frente al «perjuicio          irremediable»,          se echa de menos la acreditación de su existencia, situación          suficiente para frustrar la intervención constitucional,          siquiera de forma transitoria pues «no          se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la          apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)»          (STC11816-2018,          reiterada STC12017-2020).  

            

4. Así          las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada          por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el          resguardo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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