Asistente Jurídico Inteligente
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STC3719-2023
Magistrado ponente
STC3719-2023
Radicaciones acumuladas nº 66001-22-13-000-2023-00051-01 y 66001-22-13-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Cotty Morales Camaño, la Cacharrería Zuluaga #2, la Alcaldía y Personería de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n°66001-31-03-001-2022-00052-00.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene a la autoridad cuestionada «aceptar» el desistimiento de la acción popular en referencia. Pidió, además, la intervención de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que actúen en su nombre, toda vez «que no [es] abogado».
Como soporte de su pedimento señaló que ante la Judicatura cuestionada promovió acción popular, en la que «se incumplieron los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 (…) al no existir un veredicto final». Luego, afirmó que el Juzgado no ha resuelto oportunamente sus solicitudes ni recursos y se ha negado a aceptar el desistimiento de la demanda que presentó; situación que «afecta su salud mental» y, por tanto, lesiona sus prerrogativas constitucionales.
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito remitió el enlace del expediente objeto de estudio, informó las actuaciones realizadas en el proceso y defendió la legalidad de las mismas. La Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del Municipio de Pereira solicitaron la desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
3. El tribunal negó el resguardo por subsidiariedad.
4. El promotor impugnó en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
En lo que respecta a la queja medular del accionante que se dirige a que se acepte la solicitud de desistimiento que presentó el 6 febrero de 2023, del estudio del expediente se pudo constatar que es ostensible lo prematuro de este resguardo pues, lo cierto es que cuando lo interpuso, esto es, el 13 de diciembre de 2022, ya la autoridad criticada había concedido la apelación en el efecto suspensivo que él mismo radicó, y con ello la remisión del expediente al Tribunal, de modo que no puede endilgársele al juzgado ninguna omisión en tanto, dada la pérdida de competencia, es entendible que no se haya pronunciado sobre el desistimiento aludido. Aunado a que, dado el panorama que se ha expuesto, le corresponderá al actor esperar a que su solicitud la resuelva el juez de la apelación. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022, memorada en STC16891-2022).
2. También se frustra el amparo en lo que atañe a la petición de intervención por parte de la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo pues no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición a las autoridades cuestionadas.
3. Por último, a pesar de las manifestaciones genéricas de apremio alegadas frente al «perjuicio irremediable», se echa de menos la acreditación de su existencia, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota (…) gravedad y urgencia (…)» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
4. Así las cosas, dado que no se evidencia tardanza que deba ser remediada por esta senda, no queda alternativa distinta a confirmar el resguardo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS