STC3910 2023

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STC3910-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3910-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01420-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María  Eugenia León de López contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad  y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de  radicado Nº 11001310301020200003900.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Del  extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que para el recaudo de cuatro (4) pagarés más  sus intereses, garantizados con hipoteca «abierta  de cuantía indeterminada»,  según escritura pública suscrita por las partes el 27  de mayo de 2015 sobre un inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 50S-848795 de propiedad de María  Eugenia León de López,  la sociedad Franco Vargas y Asociados Ltda., promovió en su  contra proceso ejecutivo, pese de los múltiples pagos que  realizó.  

Expresó  que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá,  libró mandamiento de pago 6 de febrero de 2020 conforme a lo  reclamado por el demandante y, si bien formuló reposición  contra esa determinación, en la que alegó que los  pagarés no cumplían con los requisitos de ley porque  «carecían  de plazo o del vencimiento»,  la decisión se mantuvo el 18 de julio de 2022, e igualmente  desestimó el «control  de legalidad»  que reclamó por las deficiencias ocurridas en su notificación.  

Anotó,  que «propuso  excepciones previas y de fondo»  respecto de las imprecisiones de la demanda ejecutiva, además,  se refirió en detalle a las pruebas recepcionadas,  particularmente a la declaración del representante legal de la  sociedad ejecutante, de la cual, aseguró que podía  extraerse la irregularidad de los cobros hechos y el posible carácter  de «captadora  de dinero de terceros»  de la demandante, pues, entre otras cuestiones, no pactaba cuotas  para el pago de los créditos que otorgaba, lo que evidenciaba,  en su sentir, «lo  oscuro del crédito, porque la DEUDORA NUNCA tuvo la claridad  sobre qué es lo que tenía que pagar, quedando al  arbitrio del acreedor, imputar los pagos como él quisiera,  teniendo una apariencia de legalidad, por cuanto la deudora es una  persona de la tercera edad,  que sus ingresos siempre han sido de la  pensión sustitutiva por la muerte de su esposo, y que equivale  a un SMMLV, por lo tanto no tenía la posibilidad de poder  hacer pagos extraordinarios de 3 o 4 millones»,  y señaló que lo anterior revelaba que la intención  del acreedor fue siempre quedarse con su inmueble.  

Explicó  que el abogado que la representó antes de la audiencia de  instrucción y juzgamiento, no le brindó «una  asesoría adecuada sobre el tipo de proceso y la forma como se  debían interponer los recursos y mucho menos visualizó  la ilegalidad del contrato de mutuo»,  razón por la que el proceso está viciado de nulidad por  «causa  ilícita»,  ya que la sociedad demandante realiza acciones legales en apariencia,  pero en realidad, «sólo  pretende engañar a sus usuarios [con]  gota  a gota y cláusulas leoninas».  

Indicó  que la citada diligencia tuvo lugar el 19 de octubre de 2022 ante el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en la  misma fecha, profirió sentencia en la que declaró no  probadas sus excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución  conforme al mandamiento de pago.  

Señaló  que, apelada esa providencia, el Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó el 25 de enero de 2023, «cometiendo  el mismo error del a quo»,  puesto que desconoció el valor probatorio de los testimonios y  de los interrogatorios de parte, de donde se extraía la  veracidad de sus afirmaciones.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «REVOCAR  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia  (…).  De igual manera, se ordene DEVOLVER AL DESPACHO DE ORIGEN a efectos  de SUBSANAR LAS FALENCIAS aquí enunciadas (…).  Que,  en defecto de lo anterior y conforme el análisis integral se  sirva realizarle a todo el trámite, las pruebas recaudadas, y  demás, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se  sirva proferir FALLO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

1.  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, relató  las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que se  adelantaron conforme a derecho y que las decisiones proferidas  «fueron  puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que  ejercieran sus derechos a través de los mecanismos  establecidos para el efecto»,  lo cual evidencia la inexistencia de las irregularidades alegadas por  la peticionaria.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  indicó que, dentro del asunto censurado, «el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de  Bogotá dentro del radicado 11001310301020200003900 fue  resuelto en su debida oportunidad, el veinticinco de enero de dos mil  veintitrés y se devolvió el expediente para el despacho  de origen conforme consta en el sistema Siglo XXI».  

3.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora María  Eugenia León de López  reprocha la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera  instancia proferida el 19  de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  esta ciudad,  en la que declaró no probadas las excepciones que propuso y  ordenó seguir adelante la ejecución conforme al  mandamiento de pago.  

3. Revisada la  referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como  quiera que no se establece desafuero que le abra paso a esta especial  jurisdicción.  

3.1 En efecto, se  observa que la Corporación accionada, resaltó que la  ejecutada fundamentó la apelación frente a la sentencia  de primera instancia, en lo siguiente,  

(…)  (i)  la intención del acreedor es quedarse con los inmuebles de sus  deudores, afirmación que pretendió extraer de las  respuestas dadas por el representante legal del ejecutante, con las  que quedó claro que hubo agiotismo –préstamo gota  a gota–; (ii) como no se liquidaron las cuotas mensuales a  pagar, hay oscuridad en el crédito; (iii) la deudora, en su  condición de pensionada, no podía hacer abonos  extraordinarios; (iv) el adeudo es superior al valor del inmueble;  (v) si se pactó un interés del 29% no se explica por  qué se cobraban réditos al 2% mensual; (vi) no existe  contrato de mutuo y no se estudió la capacidad económica  de la deudora; (vii) no es verdad que con esos préstamos se  pretendiera ayudar a la gente –estratos uno, dos y tres–  y, por el contrario, han demandado a muchas personas; (viii) la  sociedad acreedora se camufla para engañar a las personas  evadiendo el control de la Superintendencia Financiera, a pesar de  que celebra préstamos hipotecarios; (ix) el crédito se  destinó para pagar deudas y no para remodelar la casa; (x) el  actor abrió otra empresa con el mismo objeto y tiene muchos  procesos de ejecución –los cuales describe en la alzada;  (xii) debió accederse a la declaración de la excepción  que propuso en los alegatos de conclusión, referida la nulidad  del contrato por vicios en su constitución, ilegalidad y  estafa, agregando que ese contrato, además de los defectos  exhibidos, es leonino al pactar un 5% por  prepago  y 20% por honorarios; (xiii) criticó al juzgador por no  analizar la totalidad del negocio y la generalización del  abuso por parte de este tipo de entidades».  

3.2 Para definir  tales censuras,  destacó  que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 322 del  Código General del Proceso, el apelante debía precisar  los reparos concretos contra la decisión controvertida, lo  cual fijaba la competencia de la segunda instancia, y, por tanto,  como la apelación no trató sobre la procedencia de las  excepciones de novación y pago parcial alegadas por la  ejecutada, advirtió que estaba relevado a pronunciarse sobre  ellas.  

Enseguida, señaló  que, pese a lo anterior, estaba obligado a revisar los presupuestos  de los títulos aportados para el cobro, conforme al artículo  422 ídem,  como  quiera que «es  presupuesto inexorable para que la ejecución medre, por cuanto  no hay ejecución sin título»,  y con sustento en lo precedente, indicó que se aportaron  cuatro pagarés como base del recaudo y de su análisis  se concluía, que se hallaban cumplidos los presupuestos  contenidos en los artículos 620 y 709 del Código de  Comercio para los títulos valores, toda vez que «ellos  contienen la promesa incondicional de pagar unas sumas de dinero a  favor del ejecutante, la fecha de pago, estipulándose como  forma de vencimiento un día cierto, contenido que evidencia su  genuina correspondencia con las normas que disciplinan esta tipología  de cartulares que habilita el cobro coactivo del derecho incorporado  por medio del proceso ejecutivo, tal como lo autoriza el artículo  793 de la misma obra».  

En cuanto a la  autenticidad de esos instrumentos de pago, agregó que la misma  se presumía, pues los pagarés «constituyen  plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de  los derechos y obligaciones consignados en ellos, habilitando al  acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva su tenor,  con la salvedad de que, a su vez, el ejecutado puede, en uso del  derecho de contradicción, proponer las excepciones  previstas  en el artículo 784 del Código de Comercio y solicitar  las pruebas que las respalden, facultad ejercida en el sub lite  –aunque con resultados adversos– de los que, como ya se  consignó, no merecieron reproche alguno».  

3.3  Posteriormente, resaltó que el artículo 281 del Código  General del Proceso le imponía declarar de manera oficiosa los  hechos que constituyeran una excepción –salvo  la nulidad relativa, prescripción y compensación-,  motivo por el cual reveló que debía revisar las  alegaciones de la actora, allí demandada, dirigidas a  cuestionar los préstamos materia de cobro por ser, en sus  palabras ilegales, fraudulentos, no autorizados por las entidades  financieras y dirigidos sólo a despojar a los deudores de sus  inmuebles.  

Frente a lo  anterior sostuvo, que además de la declaración de la  accionante, sus aseveraciones no encontraban eco en el material  probatorio obrante en el proceso, por lo que no procedía la  revocatoria de la sentencia apelada, puesto que,  

(…)  los  reproches izados se fundamentan en la propia percepción que el  apoderado de la recurrente tiene sobre el desarrollo del adeudo,  tildándolo de “estafa”, “gota gota”,  usurario, leonino, sin especificación de las cuotas a  cancelar, con fachada de legalidad pero que la verdadera intención  es expoliar a sus clientes ante la imposibilidad de su pago; sin  embargo, de esas reprochables e injustas conductas no hay prueba de  su ocurrencia, ni tampoco que estuvieran dirigidas a esa indebida  motivación, persuasión que no se extrae de la  declaración del representante legal del actor, como lo afirma  el profesional que patrocina a la ejecutada y, por ende, no se ha  demostrado ningún supuesto que revele la presencia de un vicio  del consentimiento –defecto que la misma deudora y el testigo  que esta trajo al contradictorio, refutan, en contravía del  dicho de su apoderado–. Tampoco hay evidencia –ni  directa, tampoco indiciaria- de las condiciones de sometimiento,  postración y desigualdad en el manejo de la relación  crediticia, anormalidades que no se desgajan del restante material de  suasorio incorporado, obrando orfandad  demostrativa  absoluta en torno a las circunstancias que viene a relatar en la  etapa final del proceso, despreciando la oportunidad de introducir en  su momento –con la proposición de excepciones y la  aducción o solicitud de pruebas– ese tema que ahora le  resulta tan sensible, dando lugar a su oportuno debate».  

Por último,  insistió el Tribunal Superior en que las afirmaciones de la  accionante no tenían valor probatorio, máxime si no es  dable a ningún sujeto procesal «esculpir  su propia prueba, en franca contravía de granados postulados  que, de antaño, inspiran el derecho procesal».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos de la  Corporación accionada, pues como viene de verse, apoyó  su decisión en las normas aplicables y en las pruebas  practicadas, de las cuales no extrajo las múltiples  irregularidades que denunció la solicitante, puesto que, en  realidad, del interrogatorio de parte del representante legal de la  sociedad ejecutante, no se concluía la comisión de los  supuestos punibles que la actora le endilgó, así como  tampoco la posible ocurrencia de vicios en los negocios que la  ejecutada celebró con esa sociedad, resultando inviable acoger  sus cuestionamientos sin hallar respaldo en el material probatorio.  

Además, en  los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior, no  puede alegarse arbitrariedad porque como lo ha indicado esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el  punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez  es en la apreciación del material probatorio, actividad que se  fundamenta en el principio de la sana crítica, la que, en este  caso, está lejos de ser caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. finalmente se  destaca que la supuesta «falta  de defensa técnica»  que invocó la accionante, sustentada en la insuficiente  representación judicial que ejerció el abogado que la  representó antes de la audiencia de instrucción y  juzgamiento, tampoco le abre paso a la protección pretendida,  pues la negligencia de los apoderados judiciales «con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”  (CJS. STC de 20  de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en  STC912-2023  y STC298-2023, entre otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  María Eugenia León de López contra la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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