Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3910-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3910-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01420-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Eugenia León de López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado Nº 11001310301020200003900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que para el recaudo de cuatro (4) pagarés más sus intereses, garantizados con hipoteca «abierta de cuantía indeterminada», según escritura pública suscrita por las partes el 27 de mayo de 2015 sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-848795 de propiedad de María Eugenia León de López, la sociedad Franco Vargas y Asociados Ltda., promovió en su contra proceso ejecutivo, pese de los múltiples pagos que realizó.
Expresó que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago 6 de febrero de 2020 conforme a lo reclamado por el demandante y, si bien formuló reposición contra esa determinación, en la que alegó que los pagarés no cumplían con los requisitos de ley porque «carecían de plazo o del vencimiento», la decisión se mantuvo el 18 de julio de 2022, e igualmente desestimó el «control de legalidad» que reclamó por las deficiencias ocurridas en su notificación.
Anotó, que «propuso excepciones previas y de fondo» respecto de las imprecisiones de la demanda ejecutiva, además, se refirió en detalle a las pruebas recepcionadas, particularmente a la declaración del representante legal de la sociedad ejecutante, de la cual, aseguró que podía extraerse la irregularidad de los cobros hechos y el posible carácter de «captadora de dinero de terceros» de la demandante, pues, entre otras cuestiones, no pactaba cuotas para el pago de los créditos que otorgaba, lo que evidenciaba, en su sentir, «lo oscuro del crédito, porque la DEUDORA NUNCA tuvo la claridad sobre qué es lo que tenía que pagar, quedando al arbitrio del acreedor, imputar los pagos como él quisiera, teniendo una apariencia de legalidad, por cuanto la deudora es una persona de la tercera edad, que sus ingresos siempre han sido de la pensión sustitutiva por la muerte de su esposo, y que equivale a un SMMLV, por lo tanto no tenía la posibilidad de poder hacer pagos extraordinarios de 3 o 4 millones», y señaló que lo anterior revelaba que la intención del acreedor fue siempre quedarse con su inmueble.
Explicó que el abogado que la representó antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no le brindó «una asesoría adecuada sobre el tipo de proceso y la forma como se debían interponer los recursos y mucho menos visualizó la ilegalidad del contrato de mutuo», razón por la que el proceso está viciado de nulidad por «causa ilícita», ya que la sociedad demandante realiza acciones legales en apariencia, pero en realidad, «sólo pretende engañar a sus usuarios [con] gota a gota y cláusulas leoninas».
Indicó que la citada diligencia tuvo lugar el 19 de octubre de 2022 ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en la misma fecha, profirió sentencia en la que declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
Señaló que, apelada esa providencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 25 de enero de 2023, «cometiendo el mismo error del a quo», puesto que desconoció el valor probatorio de los testimonios y de los interrogatorios de parte, de donde se extraía la veracidad de sus afirmaciones.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia (…). De igual manera, se ordene DEVOLVER AL DESPACHO DE ORIGEN a efectos de SUBSANAR LAS FALENCIAS aquí enunciadas (…). Que, en defecto de lo anterior y conforme el análisis integral se sirva realizarle a todo el trámite, las pruebas recaudadas, y demás, de considerarlo procedente, pertinente y conducente, se sirva proferir FALLO DE FONDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, relató las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que se adelantaron conforme a derecho y que las decisiones proferidas «fueron puestas en conocimiento de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos a través de los mecanismos establecidos para el efecto», lo cual evidencia la inexistencia de las irregularidades alegadas por la peticionaria.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá indicó que, dentro del asunto censurado, «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001310301020200003900 fue resuelto en su debida oportunidad, el veinticinco de enero de dos mil veintitrés y se devolvió el expediente para el despacho de origen conforme consta en el sistema Siglo XXI».
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Eugenia León de López reprocha la sentencia de 25 de enero de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en la que declaró no probadas las excepciones que propuso y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
3. Revisada la referida providencia, se advierte el fracaso de este amparo, como quiera que no se establece desafuero que le abra paso a esta especial jurisdicción.
3.1 En efecto, se observa que la Corporación accionada, resaltó que la ejecutada fundamentó la apelación frente a la sentencia de primera instancia, en lo siguiente,
(…) (i) la intención del acreedor es quedarse con los inmuebles de sus deudores, afirmación que pretendió extraer de las respuestas dadas por el representante legal del ejecutante, con las que quedó claro que hubo agiotismo –préstamo gota a gota–; (ii) como no se liquidaron las cuotas mensuales a pagar, hay oscuridad en el crédito; (iii) la deudora, en su condición de pensionada, no podía hacer abonos extraordinarios; (iv) el adeudo es superior al valor del inmueble; (v) si se pactó un interés del 29% no se explica por qué se cobraban réditos al 2% mensual; (vi) no existe contrato de mutuo y no se estudió la capacidad económica de la deudora; (vii) no es verdad que con esos préstamos se pretendiera ayudar a la gente –estratos uno, dos y tres– y, por el contrario, han demandado a muchas personas; (viii) la sociedad acreedora se camufla para engañar a las personas evadiendo el control de la Superintendencia Financiera, a pesar de que celebra préstamos hipotecarios; (ix) el crédito se destinó para pagar deudas y no para remodelar la casa; (x) el actor abrió otra empresa con el mismo objeto y tiene muchos procesos de ejecución –los cuales describe en la alzada; (xii) debió accederse a la declaración de la excepción que propuso en los alegatos de conclusión, referida la nulidad del contrato por vicios en su constitución, ilegalidad y estafa, agregando que ese contrato, además de los defectos exhibidos, es leonino al pactar un 5% por prepago y 20% por honorarios; (xiii) criticó al juzgador por no analizar la totalidad del negocio y la generalización del abuso por parte de este tipo de entidades».
3.2 Para definir tales censuras, destacó que de acuerdo con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante debía precisar los reparos concretos contra la decisión controvertida, lo cual fijaba la competencia de la segunda instancia, y, por tanto, como la apelación no trató sobre la procedencia de las excepciones de novación y pago parcial alegadas por la ejecutada, advirtió que estaba relevado a pronunciarse sobre ellas.
Enseguida, señaló que, pese a lo anterior, estaba obligado a revisar los presupuestos de los títulos aportados para el cobro, conforme al artículo 422 ídem, como quiera que «es presupuesto inexorable para que la ejecución medre, por cuanto no hay ejecución sin título», y con sustento en lo precedente, indicó que se aportaron cuatro pagarés como base del recaudo y de su análisis se concluía, que se hallaban cumplidos los presupuestos contenidos en los artículos 620 y 709 del Código de Comercio para los títulos valores, toda vez que «ellos contienen la promesa incondicional de pagar unas sumas de dinero a favor del ejecutante, la fecha de pago, estipulándose como forma de vencimiento un día cierto, contenido que evidencia su genuina correspondencia con las normas que disciplinan esta tipología de cartulares que habilita el cobro coactivo del derecho incorporado por medio del proceso ejecutivo, tal como lo autoriza el artículo 793 de la misma obra».
En cuanto a la autenticidad de esos instrumentos de pago, agregó que la misma se presumía, pues los pagarés «constituyen plena prueba y por el principio de la literalidad recoge la medida de los derechos y obligaciones consignados en ellos, habilitando al acreedor cambiario para exigir a los vinculados por pasiva su tenor, con la salvedad de que, a su vez, el ejecutado puede, en uso del derecho de contradicción, proponer las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio y solicitar las pruebas que las respalden, facultad ejercida en el sub lite –aunque con resultados adversos– de los que, como ya se consignó, no merecieron reproche alguno».
3.3 Posteriormente, resaltó que el artículo 281 del Código General del Proceso le imponía declarar de manera oficiosa los hechos que constituyeran una excepción –salvo la nulidad relativa, prescripción y compensación-, motivo por el cual reveló que debía revisar las alegaciones de la actora, allí demandada, dirigidas a cuestionar los préstamos materia de cobro por ser, en sus palabras ilegales, fraudulentos, no autorizados por las entidades financieras y dirigidos sólo a despojar a los deudores de sus inmuebles.
Frente a lo anterior sostuvo, que además de la declaración de la accionante, sus aseveraciones no encontraban eco en el material probatorio obrante en el proceso, por lo que no procedía la revocatoria de la sentencia apelada, puesto que,
(…) los reproches izados se fundamentan en la propia percepción que el apoderado de la recurrente tiene sobre el desarrollo del adeudo, tildándolo de “estafa”, “gota gota”, usurario, leonino, sin especificación de las cuotas a cancelar, con fachada de legalidad pero que la verdadera intención es expoliar a sus clientes ante la imposibilidad de su pago; sin embargo, de esas reprochables e injustas conductas no hay prueba de su ocurrencia, ni tampoco que estuvieran dirigidas a esa indebida motivación, persuasión que no se extrae de la declaración del representante legal del actor, como lo afirma el profesional que patrocina a la ejecutada y, por ende, no se ha demostrado ningún supuesto que revele la presencia de un vicio del consentimiento –defecto que la misma deudora y el testigo que esta trajo al contradictorio, refutan, en contravía del dicho de su apoderado–. Tampoco hay evidencia –ni directa, tampoco indiciaria- de las condiciones de sometimiento, postración y desigualdad en el manejo de la relación crediticia, anormalidades que no se desgajan del restante material de suasorio incorporado, obrando orfandad demostrativa absoluta en torno a las circunstancias que viene a relatar en la etapa final del proceso, despreciando la oportunidad de introducir en su momento –con la proposición de excepciones y la aducción o solicitud de pruebas– ese tema que ahora le resulta tan sensible, dando lugar a su oportuno debate».
Por último, insistió el Tribunal Superior en que las afirmaciones de la accionante no tenían valor probatorio, máxime si no es dable a ningún sujeto procesal «esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se extrae irregularidad en los razonamientos de la Corporación accionada, pues como viene de verse, apoyó su decisión en las normas aplicables y en las pruebas practicadas, de las cuales no extrajo las múltiples irregularidades que denunció la solicitante, puesto que, en realidad, del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ejecutante, no se concluía la comisión de los supuestos punibles que la actora le endilgó, así como tampoco la posible ocurrencia de vicios en los negocios que la ejecutada celebró con esa sociedad, resultando inviable acoger sus cuestionamientos sin hallar respaldo en el material probatorio.
Además, en los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior, no puede alegarse arbitrariedad porque como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, la que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. finalmente se destaca que la supuesta «falta de defensa técnica» que invocó la accionante, sustentada en la insuficiente representación judicial que ejerció el abogado que la representó antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, tampoco le abre paso a la protección pretendida, pues la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023 y STC298-2023, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María Eugenia León de López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS