STC4059 2023

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STC4059-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4059-2023  

Radicación n°.  20001-22-14-000-2023-00028-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Cuarta Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que declaró improcedente el amparo reclamado por F.L.A.B.  contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso  exoneración  y regulación de cuota alimentaria de radicado 20XX-00XXX-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso por mora judicial injustificada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer,  para lo que se debe resolver, que el accionante fue embargado por  cuenta del Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el trámite  del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de sus  dos hijos, en ese entonces menores de edad y que el 10 de julio y 4  de agosto de 2020 presentó «solicitud de desembargo y/o  regulación de cuota alimentaria», toda vez que uno de  sus hijos ya era mayor de edad.  

2.1.  Sostuvo que en febrero de 2021 reiteró la solicitud, por lo  que el 10 del mismo mes y año recibió respuesta del  Juzgado 1° de Familia de Valledupar por medio de la cual le  informaron que conforme al Acuerdo PSAA12-9184 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue  enviado al Juzgado Tercero Homólogo, despacho ante el cual  reenvió la petición con copia al Centro de Servicios y  al no recibir respuesta, el 7 y 12 de octubre de la misma anualidad  remitió nuevamente la solicitud, sin que a la fecha haya  recibido respuesta alguna.  

2.2.  El actor censura que la autoridad judicial accionada incurrió  en mora judicial, toda  vez que se ha tardado más de 1 año en dar trámite  a su solicitud «[A]unado  al hecho de que me remiten al Centro de Servicios de los Juzgados  Civiles y Familia de Valledupar sin ser ellos una entidad que pueda  resolver de fondo mi solicitud o pueda hacer la exoneración y  ajuste que solicité».  

3.  Conforme a lo relatado pretende que se ordene al juzgado accionado  dar  trámite a su «solicitud presentada el 10 de julio de  2020 y reenviada […] el 10 de febrero de 2021», y que se  le exonere «del descuento del 15% de mi mesada pensional en  favor de M.F.A.S. y se reajuste la cuota de F.L.A..S del 15% al 20%».  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero de Familia acusado, en lo esencial, refirió  que el  6 de octubre de 2022 el actor presentó demanda de exoneración  y regulación de cuota alimentaria dentro del proceso de  radicado 20XX-00XXX-00 que fue admitida con auto de 18 de octubre de  2022, ordenando surtir la notificación al extremo pasivo, sin  que hasta el momento el actor haya cumplido con la carga procesal.  

2.  La Procuraduría 29 Judicial II expuso que no existe  vulneración a las prerrogativas fundamentales del promotor,  toda vez que este no ha realizado la notificación de la  demanda, lo cual impide que el juez continue con el proceso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto  desde la última petición de «desembargo  y/regulación de cuota de alimentos» incoada por el actor  -12  de  octubre de 2021,  hasta la formulación de este amparo -24  de febrero de 2023-,  han trascurrido más de seis meses, por lo cual no se satisface  el presupuesto de la inmediatez.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon el actor, insistiendo en la pretensión expuesta en  el escrito de tutela.            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados por el Juzgado de Familia          querellado, con ocasión de          la falta de pronunciamiento respecto la «solicitud» de          «desembargo y/regulación de cuota de alimentos»          incoada por el actor el 10 de julio de 2020, reiterada por última          vez el 12 de octubre de 2021.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la «petición» radicada  por última vez el 12  de octubre de 2021,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela,  24  de febrero de 2023,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción2,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.  

3.  Ahora  bien, vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, con  auto de 18 de octubre pasado, el juzgado admitió la demanda de  exoneración de cuota alimentaria dentro del radicado  20XX-00XXX-00,  sin que hasta ahora se haya realizado por parte del interesado la  carga procesal que le compete, lo  que evidencia que el proceso se encuentra paralizado, porque el  demandante, -aquí accionante-, no ha cumplido con la  obligación de notificar la demanda para dar impulso al  proceso, conforme a las reglas procesales, por  lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que  la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso,  apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no  es procedente.  

4.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí  expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de          16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección          a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se          profieren dos versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares), para efectos de publicación, y otra con la          información real y completa de las partes, para la          correspondiente notificación.  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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