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STC4059-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4059-2023
Radicación n°. 20001-22-14-000-2023-00028-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2023 por la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo reclamado por F.L.A.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso exoneración y regulación de cuota alimentaria de radicado 20XX-00XXX-001.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso por mora judicial injustificada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer, para lo que se debe resolver, que el accionante fue embargado por cuenta del Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de sus dos hijos, en ese entonces menores de edad y que el 10 de julio y 4 de agosto de 2020 presentó «solicitud de desembargo y/o regulación de cuota alimentaria», toda vez que uno de sus hijos ya era mayor de edad.
2.1. Sostuvo que en febrero de 2021 reiteró la solicitud, por lo que el 10 del mismo mes y año recibió respuesta del Juzgado 1° de Familia de Valledupar por medio de la cual le informaron que conforme al Acuerdo PSAA12-9184 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue enviado al Juzgado Tercero Homólogo, despacho ante el cual reenvió la petición con copia al Centro de Servicios y al no recibir respuesta, el 7 y 12 de octubre de la misma anualidad remitió nuevamente la solicitud, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
2.2. El actor censura que la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial, toda vez que se ha tardado más de 1 año en dar trámite a su solicitud «[A]unado al hecho de que me remiten al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de Valledupar sin ser ellos una entidad que pueda resolver de fondo mi solicitud o pueda hacer la exoneración y ajuste que solicité».
3. Conforme a lo relatado pretende que se ordene al juzgado accionado dar trámite a su «solicitud presentada el 10 de julio de 2020 y reenviada […] el 10 de febrero de 2021», y que se le exonere «del descuento del 15% de mi mesada pensional en favor de M.F.A.S. y se reajuste la cuota de F.L.A..S del 15% al 20%».
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia acusado, en lo esencial, refirió que el 6 de octubre de 2022 el actor presentó demanda de exoneración y regulación de cuota alimentaria dentro del proceso de radicado 20XX-00XXX-00 que fue admitida con auto de 18 de octubre de 2022, ordenando surtir la notificación al extremo pasivo, sin que hasta el momento el actor haya cumplido con la carga procesal.
2. La Procuraduría 29 Judicial II expuso que no existe vulneración a las prerrogativas fundamentales del promotor, toda vez que este no ha realizado la notificación de la demanda, lo cual impide que el juez continue con el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto desde la última petición de «desembargo y/regulación de cuota de alimentos» incoada por el actor -12 de octubre de 2021, hasta la formulación de este amparo -24 de febrero de 2023-, han trascurrido más de seis meses, por lo cual no se satisface el presupuesto de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon el actor, insistiendo en la pretensión expuesta en el escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado de Familia querellado, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto la «solicitud» de «desembargo y/regulación de cuota de alimentos» incoada por el actor el 10 de julio de 2020, reiterada por última vez el 12 de octubre de 2021.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la «petición» radicada por última vez el 12 de octubre de 2021, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 24 de febrero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.
3. Ahora bien, vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, con auto de 18 de octubre pasado, el juzgado admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria dentro del radicado 20XX-00XXX-00, sin que hasta ahora se haya realizado por parte del interesado la carga procesal que le compete, lo que evidencia que el proceso se encuentra paralizado, porque el demandante, -aquí accionante-, no ha cumplido con la obligación de notificar la demanda para dar impulso al proceso, conforme a las reglas procesales, por lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.