AC 1091 2023

ABRIL

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AC1091-2023 (2023-01390-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01390-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarenta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso de  imposición de servidumbre eléctrica promovida por  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. «ISA E.S.P.»  contra La Nación -Agencia Nacional de Tierras.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre el predio denominado «El  Salobre»,  ubicado en la vereda «Las  Piñas»,  municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 196-4419.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado era el  competente por la calidad de la parte demandante, de acuerdo a lo  dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  Además, solicitó tener en cuenta el auto AC140-2020,  que unificó criterio sobre la materia.  

2.  El referido despacho inadmitió el escrito para que, entre  otras cuestiones, la demandante aclarara el por qué se incluyó  a «Restitución  de Tierras»  en el extremo pasivo de la controversia. Ante el requerimiento, la  actora aclaró que en realidad se estaba llamando a la Agencia  Nacional de Tierras, y no a la Unidad de Restitución de  Tierras. Luego, señaló que la convocaba por su calidad  de administradora de los bienes baldíos de la nación,  situación en la que se encuentra el predio «El  Salobre»,  involucrado en el asunto bajo examen.  

Allegadas  las correcciones, el juzgado admitió el libelo, corrió  traslado a los convocados, ordenó la inscripción de la  demanda y la consignación del monto estimado como  indemnización. Una vez notificada, la Agencia Nacional de  Tierras propuso la excepción previa de falta de competencia,  ya que en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en  providencia AC140 de 2020, las demandas en contra de entidades  públicas deben ser conocidas por el juez de su domicilio, como  pone de presente el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, que configura un fuero privativo.  Por ello, solicitó que se remitiera el expediente a Bogotá.  

Una  vez allegada la respuesta por parte de ISA S.A. E.S.P., donde se  opuso a la excepción previa planteada, la jueza de Medellín  accedió a decretar la falta de competencia, acogiendo los  argumentos del auto que unificó la jurisprudencia en materia  de conflictos para las servidumbres eléctricas.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, pues, en virtud del  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso, la demandante, que es una entidad pública, tiene su  asiento principal en la ciudad de Medellín, por lo que será  competente de forma privativa el juez de su domicilio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del Código General del Proceso dispone:  «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 ídem  da  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la  competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

3.   Lo dicho traduce que correspondería el conocimiento del  asunto tanto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín,  localidad donde tiene su domicilio la entidad demandante, así  como al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, por cuanto la  entidad pública convocada tiene allí su asiento  principal, en tanto a los dos entes morales les resulta aplicable el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, es decir se ajustan al fuero concurrente aplicable y  privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las  reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona  jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto Interconexión  Eléctrica «ISA E.S.P.» es  una empresa industrial y comercial del Estado, constituida como  sociedad anónima con capital público, de orden  nacional, origen indirecto y vinculada al Ministerio de Minas y  Energía, de donde la competencia para conocer del presente  asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a Medellín.  

A  su vez, la Agencia Nacional de Tierras «A.N.T.», es  estatal de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, del sector descentralizado de la Rama  Ejecutiva del orden nacional (art. 1, decreto 2363 de 2015), de donde  la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica  también en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente  a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo 2º  del citado decreto.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Así  las cosas y comoquiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte);  a  pesar de que la demandante ostenta la característica de  sociedad anónima es pública, cuyo objeto es la  prestación de servicios públicos, de donde le resulta  aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. 2017-00989-00).  

4.  Desde  esta óptica, ante la concurrencia de entidades públicas  como demandante y demandada,  la atribución de la competencia por el factor subjetivo se  encuentra radicada indistintamente en el domicilio de cualquiera de  ellas, toda vez que no se presenta ninguna tensión en ese  fuero ante la concurrencia de entidades públicas dentro del  mismo proceso, tal como lo ha sostenido esta Corporación en  pronunciamientos recientes AC  3317-2022, AC 3314-2022  y AC  2935-2022, entre otros, manteniendo  incólume la asignación de la competencia en la ciudad  en que se presentó la demanda inicial, siempre que corresponda  al domicilio de alguna de las mencionadas personas jurídicas.  

Por  lo tanto, es de concluir que, como fue anunciado, el conocimiento del  proceso debe mantenerse en el Juzgado Veinte Civil Municipal de  Oralidad de Medellín,  ciudad en la cual se localiza el domicilio de la entidad demandante.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Medellín,  por ser competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara que la competencia para conocer de la  demanda de la referencia está radicada en el Juzgado Veinte  Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.      

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