AC 1089 2023

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AC1089-2023 (2023-01345-00)

        

AC1089-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01345-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Pereira, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra Rubén Darío  Ahumada Lans.  

ANTECEDENTES  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto corresponde al lugar pactado para el cumplimiento  de la obligación.  

2. Ese estrado  judicial lo rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo  examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso) los cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el «artículo  29»  ídem el que dirime esta disyuntiva, precepto el cual establece  que predomina la competencia por el factor subjetivo y, sin más,  dictaminó que en cuanto el lugar de domicilio del demandado es  en Pereira, es el juez de esa localidad quien debe conocer de la  demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto el lugar de cumplimiento de  la obligación era Bogotá, como se dejó plasmado  en el título valor base de ejecución, y ante la  concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo  28 del Código General del Proceso) recae en la demandante la  elección del lugar donde radicará el libelo, que en  este caso fue en la capital del país.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro Civil  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora  ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta urbe fue  acordado el cumplimiento de la obligación que emana del título  valor base de la ejecución, de donde resulta aplicable el  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital del país  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues a pesar de  que se mencionara que el convocado tiene su domicilio en «BRR  Popular Risaralda»  (sic), el lugar pactado para el pago del mutuo celebrado fue Bogotá,  según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes el demandante  tenía la facultad de elegir, entre uno y otro foro, el sitio  donde radicaría su escrito, como en efecto ocurrió.  

4. Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente  para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta  determinación al otro despacho judicial involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará  de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta  providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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