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STC3925-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 54001-22-21-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Jessica Caruso García, en nombre propio y en representación de Ángelo Caruso García, contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la Unidad de Gestión Restitución de Tierras Despojadas y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en los asuntos censurados.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y los de su representado, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su queja sostuvo que son propietarios del inmueble de mayor extensión denominado Sabaneta, ubicado en el municipio de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-8720 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa localidad, sobre el cual, ejerciendo su señorío, han realizado ventas de cuotas partes «mediante escrituras públicas y también mediante promesas de compraventa suscritas desde hace más de siete (7) años» con diferentes personas.
Relató que esos instrumentos públicos se llevaron a la Oficina de Registro accionada, con el fin de que fueran registrados, pero han sido rechazadas «porque existen medidas cautelares que no han sabido argumentar», como que el predio que pretende enajenar se encuentra cobijado con declaratoria de desplazamiento forzado (proveniente de la UAEGRTD) y que el inmueble se encuentra sustraído del comercio por orden judicial, negativas que han sido susceptibles de recurso de apelación por parte de los compradores, entre ellos William Ramón Santamaría, el cual, sin fundamento legal fue rechazado por extemporáneo y, posteriormente, en tutela instaurada por el referido señor, se ordenó resolver de fondo, sin que se haya respondido a la fecha.
Destacó que se han presentado invasores del predio, quienes han formulado solicitudes de restitución de tierras ante la Unidad convocada y que, ante los Juzgados accionados se adelantas procesos de restitución, en los que se han decretado medidas cautelares únicamente sobre las áreas georeferenciadas, pero no sobre la totalidad del globo de terreno, como lo han certificado esos Despachos, y respecto de lo cual, la Oficina de Registro hace caso omiso.
Censuró que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras decretó una medida cautelar sobre todo el predio de mayor extensión en el proceso de radicado 54001312100120200000100, sin tener en cuenta que en los procesos se han solicitado esas medidas respecto de la cuota parte de los predios pretendidos en restitución, impidiéndole desplegar actos de propietario, como lo son las ventas realizadas.
Alegó que la Unidad vulneró sus derechos, pues en el 2018 rindió descargos sobre una solicitud de restitución de tierras y entregó sus datos de contacto, no obstante, la entidad continúa iniciando actuaciones administrativas sin notificarla para ejercer su defensa y le manifiesta que realiza los enteramientos por emplazamiento, «en la porción de tierra reclamada (…) al parecer actuando a ordenes de intereses oscuros».
3. Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene: i) al Juzgado Primero accionado que module la medida decretada sobre el globo de terreno y se desbloquee el folio de matrícula inmobiliaria; ii) que se autorice la inscripción de las escrituras públicas de compraventa; y iii) que se ordene los Juzgados y Unidad de Tierras accionados «certificar» si comunicaron a la ORIP una medida cautelar de declaratoria de desplazamiento forzado o inminencia de desplazamiento sobre el predio de mayor extensión y bajo qué fundamento se decretó.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que ha tramitado y tramita procesos de solicitud de restitución de tierras que involucran porciones de terreno que hacen parte del predio de mayor extensión, en los cuales se decretaron medidas cautelares de inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio, respecto de las fracciones de terreno pretendidas y no sobre la totalidad del terreno.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta informó que conoce de dos solicitudes de restitución de tierras sobre fracciones inmersas en el predio de mayor extensión con FMI n° 260-8720: i) radicado 2020-00001, en el que se decretaron las medidas cautelares que recaen exclusivamente sobre las cuotas partes objeto de censura y fueron inscritas por la ORIP de Cúcuta (anotaciones 42 y 43). Además, que en ese trámite los aquí accionantes fungen como opositores y pidieron la modulación de la cautela, lo cual se resolvió por autos del 1 y el 2 de marzo de 2023; y ii) proceso 2021-00126, en el cual se decretaron medidas cautelares que recayeron sobre la porción de terreno solicitado (anotaciones 52 y 53). Igualmente, la accionante, como opositora, solicitó aclarar si la cautela recaía sobre la totalidad del predio y, por auto del 28 de febrero de 2022, se le aclaró lo pertinente.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló que respecto al predio con FMI 260-8720 los accionantes radicaron las escrituras públicas 3615 del 25/11/2021, 1162 del 07/04/2022, 4101 del 29/12/2021 y 4100 del 29/12/2021, que no han sido inscritas dado que el mencionado folio se encontraba bloqueado por dos recursos de apelación bajo los expedientes números 2021-260-ND-48 y 2021-260-ND-49, los cuales, al ser resueltos, generaron turnos de corrección bajo radicados 2021-260-3-2761 y 2021-260-3-2762, que finalizaron el 14 de diciembre de 2022 y consecuentemente se desbloqueó para continuar con el proceso de registro y estudio jurídico de los documentos reseñados. Asimismo, que se encuentran pendiente para estudio y proceso jurídico los turnos 2022-260-30213 del 24/01/2022, 2022-260-32655 del 02/12/2022 y 2022-260-32656 del 02/12/2022.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro explicó que en el caso estudiado existen medios idóneos de defensa para resolver las inconformidades expuestas y al no ser agotados, por lo cual la tutela omite el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente, dio cuenta de los expedientes de apelación: i) SAJ 063-2022, (contra nota devolutiva el 14 de octubre de 2021, asociada al turno de radicación Nro. 2021-260-6-27637) resuelto mediante Resolución 13088 del 31 de octubre de 2022 y ii) SAJ 061-2022 (contra la Nota devolutiva impresa del 19 de octubre de 2021, asociada al turno de radicación No. 2021-260-6-28042), desatado con Resolución 13805 del 21 de noviembre de 2022, ambos rechazados por extemporáneos.
5. La Unidad convocada refirió que no es la entidad a cargo de absolver las pretensiones de los accionantes, aunado a que ellos «NO ACREDITAN en el RUV por ningún hecho victimizante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo ante la carencia actual de objeto, dado que en el proceso de restitución de tierras 2020-00001-00 del Juzgado Primero accionado, en autos del 1 y 2 de marzo pasado, se limitaron las medidas cautelares «solo en la única y exclusiva fracción del terreno reclamado y esa situación, según se advierte en el expediente digital ya se concretó en virtud de las actuaciones acá desplegadas», pues se ofició en tal sentido a la ORIP. Determinó, además, que la Oficina de Registro y la Superintendencia de Notariado «simplemente eran destinatarias de una orden judicial y nada distinto podían hacer, pues allí claramente se les había comunicado dar cumplimiento al auto del 29 de enero de 2020» que dispuso la medida sobre el predio de mayor extensión, lo que conllevó la nota devolutiva del 14 de octubre de 2021 al efectuar el estudio de las escrituras públicas. Frente a los reparos contra los recursos interpuestos por los afectados señaló que la accionante no estaba legitimada, en tanto no fue quien los interpuso.
En cuanto a las alegaciones contra las notificaciones desplegadas por la Unidad accionada, sostuvo que «no se expone una situación fáctica, concreta y puntual respecto de la cual se estima se derivan las afectaciones señaladas», lo que le impedía la verificación de tal aspecto, no obstante, advirtió que en esos juicios las comunicaciones se realizan por el medio más eficaz (inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011).
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, alegando que fueron subsanadas parcialmente las irregularidades que afectaban sus derechos, pues también solicitó que se desbloqueara el folio de matrícula y se autorizara la inscripción de las escrituras públicas de compraventa de las cuotas partes y la certificación de la Unidad y de los Juzgados accionados sobre la medida de declaratoria de desplazamiento forzado o inminencia de desplazamiento, lo cual no se decidió.
Alegó que al señor Santamaría no se le entregó una respuesta de fondo, dado que falsamente se tuvo por extemporáneo su recurso, lo que significa que nunca se va a proceder con la inscripción, con lo cual se vulneró su derecho a la igualdad, pues en otros casos como el de Jenny Eleanor Camargo y la empresa Ferromáquinas sí fueron inscritas las escrituras públicas.
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, la gestora reprocha la omisión de inscripción de unas escrituras públicas de compraventa de cuotas parte en el folio de matrícula inmobiliaria 260-8720.
1. Como lo advirtió el a quo constitucional, durante el trámite de este amparo, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta (proceso 2020-00001) emitió el proveído del 2 de marzo de 2023, mediante el cual limitó «las medidas cautelares decretadas en los numerales segundo y tercero del auto de fecha 29 de enero de 2.020, solo en la única y exclusivamente fracción de terreno solicitadas en restitución, y no sobre la totalidad del área del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-8720», con lo cual se superó el hecho que se le atribuía.
2. Ahora bien, respecto de las presuntas irregularidades de la Resolución 000035 del 8 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Santamaría1, frente a la negativa de la ORIP de inscribir su compraventa, la falta de resolución de su recurso de apelación y la afrenta a su derecho a la igualdad, se advierte, de un lado, que la accionante no está legitimada para acudir a esta senda en procura del amparo de las garantías fundamentales del mencionado comprador, pues es él, como titular del derecho, el facultado para intervenir en esta instancia; y, de otro, porque contra las decisiones adoptadas por la Oficina de Registro y de la Superintendencia de Notariado y Registro el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que constituyen actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción competente.
3. En cuanto a las inconformidades sobre las presuntas omisiones de notificación de los procesos administrativos adelantados por la Unidad accionada, se advierte que tal reparo constituye una aseveración genérica y con falta de claridad que no permita hacer el correspondiente seguimiento. De igual forma, sobre la información que pretende obtener de esa Unidad, en cuanto a las actuaciones en las que pueda tener interés, tampoco demostró haber elevado en su nombre solicitud alguna ante esa Entidad, por lo que es improcedente utilizar este medio subsidiario y residual para obtener pronunciamientos que no han sido requeridos directamente a la autoridad competente.
4. Por último, resulta pertinente señalar que, si se estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, lo procedente es radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se conformará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 105 de los anexos de la tutela.