STC3925 2023

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STC3925-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 54001-22-21-000-2023-00006-01        

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por  Jessica Caruso García, en nombre propio y en representación  de Ángelo Caruso García, contra la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cúcuta, la Unidad de Gestión  Restitución de Tierras Despojadas y los Juzgados Primero y  Segundo Civiles del Circuito Especializados en Restitución de  Tierras de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la  Superintendencia de Notariado y Registro y los intervinientes en los  asuntos censurados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales y los de su representado, presuntamente conculcados por  las autoridades accionadas.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que son propietarios del inmueble de  mayor extensión denominado Sabaneta, ubicado en el municipio  de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 260-8720 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de esa localidad, sobre el cual, ejerciendo su señorío,  han realizado ventas de cuotas partes «mediante escrituras  públicas y también mediante promesas de compraventa  suscritas desde hace más de siete (7) años» con  diferentes personas.  

Relató  que esos instrumentos públicos se llevaron a la Oficina de  Registro accionada, con el fin de que fueran registrados, pero han  sido rechazadas «porque existen medidas cautelares que no han  sabido argumentar», como que el predio que pretende enajenar se  encuentra cobijado con declaratoria de desplazamiento forzado  (proveniente de la UAEGRTD) y que el inmueble se encuentra sustraído  del comercio por orden judicial, negativas que han sido susceptibles  de recurso de apelación por parte de los compradores, entre  ellos William Ramón Santamaría, el cual, sin fundamento  legal fue rechazado por extemporáneo y, posteriormente, en  tutela instaurada por el referido señor, se ordenó  resolver de fondo, sin que se haya respondido a la fecha.  

Destacó  que se han presentado invasores del predio, quienes han formulado  solicitudes de restitución de tierras ante la Unidad convocada  y que, ante los Juzgados accionados se adelantas procesos de  restitución, en los que se han decretado medidas cautelares  únicamente sobre las áreas georeferenciadas, pero no  sobre la totalidad del globo de terreno, como lo han certificado esos  Despachos, y respecto de lo cual, la Oficina de Registro hace caso  omiso.  

Censuró  que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras  decretó una medida cautelar sobre todo el predio de mayor  extensión en el proceso de radicado 54001312100120200000100,  sin tener en cuenta que en los procesos se han solicitado esas  medidas respecto de la cuota parte de los predios pretendidos en  restitución, impidiéndole desplegar actos de  propietario, como lo son las ventas realizadas.  

Alegó  que la Unidad vulneró sus derechos, pues en el 2018 rindió  descargos sobre una solicitud de restitución de tierras y  entregó sus datos de contacto, no obstante, la entidad  continúa iniciando actuaciones administrativas sin notificarla  para ejercer su defensa y le manifiesta que realiza los enteramientos  por emplazamiento, «en la porción de tierra reclamada  (…) al parecer actuando a ordenes de intereses oscuros».  

3.  Pidió, conforme a lo narrado, que se ordene: i) al Juzgado  Primero accionado que module la medida decretada sobre el globo de  terreno y se desbloquee el folio de matrícula inmobiliaria;  ii) que se autorice la inscripción de las escrituras públicas  de compraventa; y iii) que se ordene los Juzgados y Unidad de Tierras  accionados «certificar» si comunicaron a la ORIP una  medida cautelar de declaratoria de desplazamiento forzado o  inminencia de desplazamiento sobre el predio de mayor extensión  y bajo qué fundamento se decretó.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Cúcuta informó que ha tramitado y          tramita procesos de solicitud de restitución de tierras que          involucran porciones de terreno que hacen parte del predio de mayor          extensión, en los cuales se decretaron medidas cautelares de          inscripción de la solicitud y la sustracción          provisional del comercio, respecto de las fracciones de terreno          pretendidas y no sobre la totalidad del terreno.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Cúcuta informó que conoce de dos          solicitudes de restitución de tierras sobre fracciones          inmersas en el predio de mayor extensión con FMI n°          260-8720: i)          radicado 2020-00001, en el que se decretaron las medidas cautelares          que recaen exclusivamente sobre las cuotas partes objeto de censura          y fueron inscritas por la ORIP de Cúcuta (anotaciones 42 y          43). Además, que en ese trámite los aquí          accionantes fungen como opositores y pidieron la modulación          de la cautela, lo cual se resolvió por autos del 1 y el 2 de          marzo de 2023; y ii)          proceso          2021-00126, en el cual se decretaron medidas cautelares que          recayeron sobre la porción de terreno solicitado (anotaciones          52 y 53). Igualmente, la accionante, como opositora, solicitó          aclarar si la cautela recaía sobre la totalidad del predio y,          por auto del 28 de febrero de 2022, se le aclaró lo          pertinente.  

            

3. La          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta          señaló que respecto al predio con FMI 260-8720 los          accionantes radicaron las escrituras públicas 3615 del          25/11/2021, 1162 del 07/04/2022, 4101 del 29/12/2021 y 4100 del          29/12/2021, que no han sido inscritas dado que el mencionado folio          se encontraba bloqueado por dos recursos de apelación bajo          los expedientes números 2021-260-ND-48 y 2021-260-ND-49, los          cuales, al ser resueltos, generaron turnos de corrección bajo          radicados 2021-260-3-2761 y 2021-260-3-2762, que finalizaron el 14          de diciembre de 2022 y consecuentemente se desbloqueó para          continuar con el proceso de registro y estudio jurídico de          los documentos reseñados. Asimismo, que se encuentran          pendiente para estudio y proceso jurídico los turnos          2022-260-30213 del 24/01/2022, 2022-260-32655 del 02/12/2022 y          2022-260-32656 del 02/12/2022.  

            

4. La          Superintendencia de Notariado y Registro explicó que en el          caso estudiado existen medios idóneos de defensa para          resolver las inconformidades expuestas y al no ser agotados, por lo          cual la tutela omite el presupuesto de subsidiariedad. Igualmente,          dio cuenta de los expedientes de apelación: i)          SAJ 063-2022, (contra nota devolutiva el 14 de octubre de 2021,          asociada al turno de radicación Nro. 2021-260-6-27637)          resuelto mediante Resolución 13088 del 31 de octubre de 2022          y ii)          SAJ 061-2022 (contra la Nota devolutiva impresa del 19 de octubre de          2021, asociada al turno de radicación No. 2021-260-6-28042),          desatado con Resolución 13805 del 21 de noviembre de 2022,          ambos rechazados por extemporáneos.  

            

5. La          Unidad convocada refirió que no es la entidad a cargo de          absolver las pretensiones de los accionantes, aunado a que ellos «NO          ACREDITAN en el RUV por ningún hecho victimizante».  

            

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo ante la carencia actual de  objeto, dado que en el proceso de restitución de tierras  2020-00001-00 del Juzgado Primero accionado, en autos del 1 y 2 de  marzo pasado, se limitaron las medidas cautelares «solo en la  única y exclusiva fracción del terreno reclamado y esa  situación, según se advierte en el expediente digital  ya se concretó en virtud de las actuaciones acá  desplegadas», pues se ofició en tal sentido a la ORIP.  Determinó, además, que la Oficina de Registro y la  Superintendencia de Notariado «simplemente eran destinatarias  de una orden judicial y nada distinto podían hacer, pues allí  claramente se les había comunicado dar cumplimiento al auto  del 29 de enero de 2020» que dispuso la medida sobre el predio  de mayor extensión, lo que conllevó la nota devolutiva  del 14 de octubre de 2021 al efectuar el estudio de las escrituras  públicas. Frente a los reparos contra los recursos  interpuestos por los afectados señaló que la accionante  no estaba legitimada, en tanto no fue quien los interpuso.  

En  cuanto a las alegaciones contra las notificaciones desplegadas por la  Unidad accionada, sostuvo que «no se expone una situación  fáctica, concreta y puntual respecto de la cual se estima se  derivan las afectaciones señaladas», lo que le impedía  la verificación de tal aspecto, no obstante, advirtió  que en esos juicios las comunicaciones se realizan por el medio más  eficaz (inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, alegando que fueron subsanadas  parcialmente las irregularidades que afectaban sus derechos, pues  también solicitó que se desbloqueara el folio de  matrícula y se autorizara la inscripción de las  escrituras públicas de compraventa de las cuotas partes y la  certificación de la Unidad y de los Juzgados accionados sobre  la medida de declaratoria de desplazamiento forzado o inminencia de  desplazamiento, lo cual no se decidió.  

Alegó  que al señor Santamaría no se le entregó una  respuesta de fondo, dado que falsamente se tuvo por extemporáneo  su recurso, lo que significa que nunca se va a proceder con la  inscripción, con lo cual se vulneró su derecho a la  igualdad, pues en otros casos como el de Jenny Eleanor Camargo y la  empresa Ferromáquinas sí fueron inscritas las  escrituras públicas.  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  la gestora reprocha la omisión de inscripción de unas  escrituras públicas de compraventa de cuotas parte en el folio  de matrícula inmobiliaria 260-8720.  

1.  Como lo advirtió el a  quo  constitucional, durante el trámite de este amparo, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta (proceso 2020-00001) emitió el  proveído del 2 de marzo de 2023, mediante el cual limitó  «las medidas cautelares decretadas en los numerales segundo y  tercero del auto de fecha 29 de enero de 2.020, solo en la única  y exclusivamente fracción de terreno solicitadas en  restitución, y no sobre la totalidad del área del  predio de mayor extensión identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria N° 260-8720», con lo cual se  superó el hecho que se le atribuía.  

2.  Ahora bien, respecto de las presuntas irregularidades de la  Resolución 000035 del 8 de febrero de 2022, mediante la cual  se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  señor Santamaría1,  frente a la negativa de la ORIP de inscribir su compraventa, la falta  de resolución de su recurso de apelación y la afrenta a  su derecho a la igualdad, se advierte, de un lado, que la accionante  no está legitimada para acudir a esta senda en procura del  amparo de las garantías fundamentales del mencionado  comprador, pues es él, como titular del derecho, el facultado  para intervenir en esta instancia; y, de otro, porque contra las  decisiones adoptadas por la Oficina de Registro y de la  Superintendencia de Notariado y Registro el ruego no cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, dado que constituyen actos  administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción  competente.  

3.  En cuanto a las inconformidades sobre las presuntas omisiones de  notificación de los procesos administrativos adelantados por  la Unidad accionada, se advierte que tal reparo constituye una  aseveración genérica y con falta de claridad que no  permita hacer el correspondiente seguimiento. De igual forma, sobre  la información que pretende obtener de esa Unidad, en cuanto a  las actuaciones en las que pueda tener interés, tampoco  demostró haber elevado en su nombre solicitud alguna ante esa  Entidad, por lo que es improcedente utilizar este medio subsidiario y  residual para obtener pronunciamientos que no han sido requeridos  directamente a la autoridad competente.  

4.  Por último, resulta pertinente señalar que, si se  estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables  «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, lo procedente es radicar en forma directa la  noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por  supuesto responsable de su gestión y consecuencias».  (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022).  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se conformará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          105 de los anexos de la tutela.  

      

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