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STC3926-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3926-2023
Radicación nº. 08001-22-13-000-2023-00106-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2023, que concedió el amparo invocado por Pedro José contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la señora Milena Sofía, a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos de Familia y a los demás intervinientes del proceso de radicado 2021-003901.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Milena Sofía, madre del menor de edad Juan Camilo, contra el tutelante, aduciendo que las necesidades del alimentado aumentaron y que $300.000 no era suficiente, aportando una relación de los gastos mensuales, referentes a actividades recreativas, servicios públicos, gastos educativos extracurriculares, transporte, meriendas, cuidado mensual, utensilios de aseo, medicina prepagada y alimentación, por $2´791.000, más la anualidad escolar. En soporte, allegó constancia del centro educativo en el cual se encontraba el niño y la afiliación a salud.
2.2. El demandado contestó la demanda y manifestó que estaba dispuesto a hacer un incremento moderado en justicia y equidad, pero no en la forma pretendida por la demandante, dado que «tiene otras obligaciones por las cuales debe responder, entre las cuales está la de apoyar a sus padres en parte de la manutención y gastos como medicinas y demás que, por su edad, deben recibir», aunado a que la señora Milena Sofía también laboraba y percibía «ingresos superiores a los dos millones de pesos, con los cuales debe contribuir y hacer que los gastos sean equilibrados y/o asumidos en partes iguales». Dijo que, si bien trabajaba como médico, debía asumir los gastos de su manutención, la cuota mensual del vehículo, más los gastos de mantenimiento y parqueo de este. Para el efecto, aportó una declaración de su progenitora, que indica que el demandando vivía en su casa y le suministraba $1´190.000 mensuales, el contrato de compraventa de un vehículo por $64´000.000, pagaderos en 80 cuotas, y una certificación de la prestación de servicios de alimentación por $545.000.
2.3. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado decretó las pruebas y, mediante sentencia del 1° de febrero de 2023, incrementó la obligación alimentaria de $300.000 mensuales a $1.531.110, cuota que debía aumentarse anualmente, de acuerdo con el IPC.
2.4. El promotor aduce que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, porque erró al valorar los medios de prueba allegados. Al respecto, destacó que, en la audiencia, la madre del menor hizo referencia a unos gastos, pero no los soportó, aunado a que «en la parte final de este interrogatorio entra el abogado de la señora Milena Sofía para refrescar y apoyar la información que ella no había dicho» y, en ese momento, «el juez ordena a la madre del menor ponerse de pie para realizar el juramento, por lo cual considera que esa manera de proceder hace que el interrogatorio esté viciado»2.
De otra parte, indica que, pese a que él relató su situación laboral y económica, allegando un contrato laboral, y declaraciones que daban cuenta de su lugar de trabajo y sus condiciones de vida, así como de la forma en que colabora con los gastos de la casa de sus padres, pues vive con ellos, el Juez «obvió las pruebas presentadas», dejando de valorar «todos los elementos probatorios de manera proporcional y equilibrada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que no vulneró derecho alguno y que aplicó el principio de equidad en procura de garantizar las necesidades del niño, pues un fallo en igualdad de condiciones implicaría que «los dos padres iban a dar lo mismo perjudicando al menor, en cambio en equidad, busca que los padres otorguen alimentos conforme sus ganancias, tal como lo ha dejado por sentado la Corte Constitucional».
2. El apoderado del tutelante en el juicio rebatido coadyuvó los argumentos del tutelante.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo rogado, al establecer que «la sentencia contaba con defectos protuberantes en relación a su fundamento probatorio», en particular, porque: i) no se tuvo en cuenta, al momento de fijar la capacidad económica del demandado, las deducciones de ley a las cuales es sometida la base salarial; ii) la accionante relató que convivía con 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos, razón por la cual frente al costo de los servicios públicos se debió deducir lo pertinente y no tener en cuenta solo a los 3 adultos; iii) no se aludió a los ingresos de la actora de $ 1´500.000; iv) el juzgado de instancia señaló que el excedente era aportado por los adultos con los que convivía la demandante, sin que en ningún momento la declarante hubiera realizado afirmación alguna en tal sentido; v) los rubros que se tuvieron en cuenta para establecer la cuota no tienen soporte; vi) si bien es cierto que algunos temas derivan de la elemental lógica, conforme al nivel socioeconómico de los padres, hay conceptos que podrían ser probados sin mayor esfuerzo; y vii) aunque hay otros gastos que cuentan con un mínimo soporte documental, como recreación, educación, transporte y medicina pre-pagada, dichas evidencias no fueron valoradas en la decisión.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que dice una nueva providencia, «en la cual valore la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el plenario y se tomen en consideración los argumentos expuestos en el presente fallo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, argumentado que, en el caso objeto de estudio, sí se valoraron las pruebas allegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso y procurando la protección de los derechos del niño.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las garantías fundamentales del actor, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial atacada, por haber valorado incorrectamente los medios suasorios arrimados a la causa.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces.
3. Analizada la decisión adoptada, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dictó fallo de única instancia en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Milena Sofía, en nombre de su hijo menor de edad, contra el tutelante, en audiencia del 1º de febrero de 2023.
3.1. En la diligencia se recibió el interrogatorio de parte de la madre del niño, en el cual manifestó, entre otros, que en su casa vivían 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos, que era esteticista, ganaba más o menos $1´500.000 mensuales (variable), el niño tomaba clase de taekwondo que costaban $195.000 mensuales, contaba con un refuerzo académico en el hogar por $150.000 mensuales, pagaba de pensión escolar $238.800 y una matrícula anual de $769.000, meriendas semanales, por las que ella gastaba aproximadamente $200.000 semanales, comida de $133.000 mensuales (suma que se tomó de dividir el costo mensual entre 3 residentes de la casa), servicios públicos mensuales $158.000 (realizando la misma operación), medicina prepagada $237.000, odontología $25.000, transporte $400.000 y vestuario anual, incluyendo uniformes $2´300.0003.
Por su parte, el padre dijo en su interrogatorio que: i) no conocía «en absoluto» los gastos de su hijo; ii) devengaba $3´150.000; iii) no tenía más hijos; iv) que de él dependían económicamente sus padres.
3.2. Al dictar sentencia, el Juzgado precisó que el problema jurídico a resolver estaba referido a si se daban las circunstancias para acceder al aumento de cuota de alimentaria a favor del menor de edad, en aras de garantizar su derecho a los alimentos necesarios y congruos.
Al respecto, indicó que el vínculo entre el alimentante y el alimentado estaba acreditado por el registro civil de nacimiento. Igualmente, sobre la capacidad económica del alimentante, se acreditó, por parte de su empleador, Bienestar IPS, que este devengaba, como médico, $3.310.2354.
En lo referente a las obligaciones del demandado frente a sus padres, indicó que esa deuda alimentaria no estaba probada, a la luz de lo previsto en el artículo 421 del Código Civil, pues no había demanda o conciliación que la acreditara, sin perjuicio de la colaboración que él pudiera brindarles, como un buen hijo, de manera que dicha argumentación no podía ser tenida en cuenta para disminuir su capacidad económica para dar alimentos al menor.
En cuanto a los ingresos del alimentante, sostuvo que consideraría tendría en cuenta «el salario base del señor Pedro José, teniendo en cuenta que ese salario, ya tiene los descuentos de ley»5.
Precisó que ambos padres tienen obligaciones con los hijos, no obstante, en este caso el niño vive con su progenitora, sumado a que «los alimentos no se deben en igualdad, (…) debe ser proporcional a lo ganado, en beneficio evidente del menor y teniendo en cuenta lo que son los alimentos congruos»6; con ese fundamento estableció que la capacidad del padre para sufragar los alimentos necesarios y congruos era del 50% de sus ingresos, esto es, $1.650.000, y la de la madre de $750.000»7.
El juez enfatizó que al menor de edad se le debían no solo los alimentos necesarios sino los congruos, entendidos estos, a la luz de lo previsto en el artículo 413 del Código Civil, como «los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social» y que, aunque el padre dijo que no conocía sus gastos sí sabía de su estilo de vida, pues refirió sus clases de taekwondo y que «el niño pasea, entre otros aspectos».
En ese sentido, refirió que se allegó un cuadro explicativo de los gastos del menor, que incluían los costos contemplados en el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia, ratificado por la demandante en su interrogatorio de parte, bajo la gravedad del juramento, los cuales fueron acreditados con algunos de los documentos allegados por la actora en la audiencia y adjuntados al proceso de oficio en la diligencia8, de lo cual estableció que los gastos mensuales del niño eran de $2.219.0009, teniendo en cuenta que debían prorratearse en 12 cuotas mensuales algunos de los costos que se reportaron en forma anual, los cuales distribuyó «de manera equitativa»10, en un 69% a cargo del padre, es decir, $1.531.110, y el 31% restante para la madre, equivalente a $687.790, tomando en cuenta lo devengado por cada uno de ellos frente a los costos totales.
Finalmente, en lo atinente a los derechos sobre visitas y custodias a favor del niño, afirmó que se abstendría de decidir sobre lo alegado en ese sentido, por «no tener los elementos probatorios suficientes para ello»11, pues existe una denuncia de carácter penal sobre un presunto abuso al menor de edad por parte del progenitor, de la cual no se ha establecido si está o no en curso.
3.3. Frente a lo resuelto, el abogado de la actora pidió aclaración, para que se indicara si la cuota alimentaria quedaba fijaba en forma porcentual o una suma fija mensual, frente a lo cual el Juez aclaró que la mensualidad definida era de $1´531.110.
El padre, por su parte, cuestionó que, si la madre de su hijo devengaba $1´500.000, no era posible establecer que los gastos mensuales del niño pudieran ser mayores, pues ello evidenciaría que tenía ingresos adicionales. Preguntó que, si para acreditar sus gastos mensuales de manutención debía entonces pagar arriendo fuera del hogar de sus padres, lo cual lo afectaba por los costos que eso implicaría. El juez tuvo esa solicitud como una aclaración de sentencia y, en ese sentido, aclaró que algunos costos se dividieron entre las personas que vivían en el hogar de la madre del niño, que los alimentos del menor tenían prelación de crédito y que los padres asumían unas obligaciones, razón por la cual podían aportar el 50% de los ingresos para garantizar los derechos de sus hijos, máxime que él no tenía más hijos.
4. De lo transcrito, aunque se compartan o no todos los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, al ser proferida motivadamente, con base en las pruebas obtenidas, esto es, lo expuesto en los interrogatorios de parte y los documentos allegados por la demandante en la audiencia, incorporados de oficio en la diligencia, aspecto que no fue rebatido en su oportunidad por la parte interesada.
4.1. Adicionalmente, debe reiterarse el criterio expuesto por la Sala en la sentencia CSJ STC2785-2023, en la cual se indicó que en el
contexto de garantizar el derecho de alimentos desarrollado en el artículo 24 de la ley 1098 de [2006], los jueces deben interpretar de manera integral las necesidades de los menores y fijar conforme a la sana crítica y a cada caso concreto las necesidades del alimentado (…) con unas necesidades específicas que objetivamente no se observan rebatidas por la tutelante.
2.4. Por el contrario, se observa que tanto la Comisaría como el Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aún, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes», conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC6823-2021).
En ese sentido, la Sala destacó que:
…el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior12 y la prevalencia de sus garantías13 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores14 que claman por su salvaguarda…
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
3.1. Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la tutelante, en aras de garantizar la protección de los menores a su derecho fundamental a sus alimentos.
4.2. Así las cosas, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Asimismo, esta Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia15, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4.3. A lo anterior se suma que, frente a la sentencia, aunque el demandando solicitó aclaración, no lo hizo sobre el valor del salario tenido en cuenta, aspecto que se cuestionó en la sentencia del a quo constitucional, ni solicitó corrección alguna, en caso de considerar que los cálculos aritméticos realizados para establecer la suma fija -que no porcentual-no correspondieran con las cantidades establecidas o con los porcentajes aludidos en el fallo del 50% y el 69%, bajo los cuales se definió la cuota alimentaria. Tampoco su apoderado presentó reproche alguno frente a la toma del juramento de la demandante, cuando ya había empezado la diligencia, ni formuló la nulidad que alega en esta instancia por esa causa o por los eventuales vicios de las pruebas consideraciones, todo lo cual impide pronunciarse sobre el efecto, pues la tutela no es una instancia adicional para resolver asuntos que pudieron plantearse en el respectivo juicio.
5. De otro lado, deviene imperioso recordarle al tutelante que el fallo emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021), allegando las pruebas necesarias, de manera que el cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido.
6. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia emitida por el a quo constitucional y se negará el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, se NIEGA la salvaguarda deprecada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
3 Frente a ello se allegaron al expediente, con ocasión de lo dicho en audiencia, los siguientes soportes: pantallazo de una transferencia exitosa por $769.031, por concepto de pensión al Colegio Nazareth Olaya, y otra por $238.800 de mensualidad escolar; imagen de una transferencia exitosa al Club Deportivo Taekwondo por $195.000 del 3 de diciembre de 2022; fotos de los recibos -parcial- de luz, agua y gas; una imagen de transferencia exitosa de $350.000 del 3 de diciembre de 2022 (Documento denominado PAGO DEL TRANSPORTE); dos recibos de caja de Tiendas ARA, por $199.780 y $200.480 (Los archivos se denominan Tirillas de Meriendas); carné de afiliación a Coomeva-Prepagada y el pago mensual por $237.405 de febrero de 2023.
4 Archivo 5 Videos 2:26 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
5 Archivo 5 Videos 2:30 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
6 Archivo 5 Videos 2:33 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
7 Archivo 5 Videos 2:33 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
8 Sin que frente a ello el demandando expusiera reparo en la diligencia, en la cual estuvo asistido por su apoderado.
9 Archivo 5 Videos 2:40:25 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
10 Archivo 5 Videos 2:40:00 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
11 Archivo 5 Videos 2:35 “Audiencia con todas las etapas y fallo”.
12 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
13 Canon 9º ídem.
14 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
15 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.