STC3926 2023

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STC3926-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3926-2023  

Radicación  nº. 08001-22-13-000-2023-00106-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de marzo de 2023, que  concedió el amparo invocado por Pedro José contra el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a  la señora Milena Sofía, a la Procuraduría  Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos de Familia y a los  demás intervinientes del proceso de radicado 2021-003901.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó  el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por Milena  Sofía, madre del menor de edad Juan Camilo, contra  el tutelante, aduciendo que las necesidades del alimentado aumentaron  y que $300.000 no era suficiente,  aportando una relación de los gastos mensuales, referentes a  actividades recreativas, servicios públicos, gastos educativos  extracurriculares, transporte, meriendas, cuidado mensual, utensilios  de aseo, medicina prepagada y alimentación, por $2´791.000,  más la anualidad escolar. En soporte, allegó constancia  del centro educativo en el cual se encontraba el niño y la  afiliación a salud.  

2.2.  El demandado contestó la demanda y manifestó que estaba  dispuesto  a hacer un incremento moderado en justicia y equidad, pero no en la  forma pretendida por la demandante, dado que «tiene otras  obligaciones por las cuales debe responder, entre las cuales está  la de apoyar a sus padres en parte de la manutención y gastos  como medicinas y demás que, por su edad, deben recibir»,  aunado a que la señora Milena Sofía también  laboraba y percibía «ingresos superiores a los dos  millones de pesos, con los cuales debe contribuir y hacer que los  gastos sean equilibrados y/o asumidos en partes iguales». Dijo  que, si bien trabajaba como médico, debía asumir los  gastos de su manutención, la cuota mensual del vehículo,  más los gastos de mantenimiento y parqueo de este.  Para  el efecto, aportó  una declaración de su progenitora, que indica que el  demandando vivía en su casa y le suministraba $1´190.000  mensuales, el contrato de compraventa de un vehículo por  $64´000.000, pagaderos en 80 cuotas, y una certificación  de la prestación de servicios de alimentación por  $545.000.  

2.3.  El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado decretó las pruebas y,  mediante sentencia del 1°  de febrero de 2023, incrementó la obligación  alimentaria de $300.000 mensuales a $1.531.110, cuota que debía  aumentarse anualmente, de acuerdo con el IPC.  

2.4.  El promotor aduce que la autoridad accionada incurrió en  defecto fáctico, porque erró al valorar los medios de  prueba allegados. Al respecto, destacó que, en la audiencia,  la madre del menor hizo referencia a unos gastos, pero  no los soportó, aunado a que «en la parte final de este  interrogatorio entra el abogado de la señora Milena Sofía  para refrescar y apoyar la información que ella no había  dicho» y, en ese momento, «el juez ordena a la madre del  menor ponerse de pie para realizar el juramento, por lo cual  considera que esa manera de proceder hace que el interrogatorio esté  viciado»2.  

De  otra parte, indica que, pese a que él relató su  situación laboral y económica, allegando un contrato  laboral, y declaraciones que daban cuenta de su lugar de trabajo y  sus condiciones de vida, así como de la forma en que colabora  con los gastos de la casa de sus padres, pues vive con ellos, el Juez  «obvió las pruebas presentadas», dejando de  valorar «todos los elementos probatorios de manera proporcional  y equilibrada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que no  vulneró derecho alguno y que aplicó el principio de  equidad en procura de garantizar las necesidades del niño,  pues un fallo en igualdad de condiciones implicaría que «los  dos padres iban a dar lo mismo perjudicando al menor, en cambio en  equidad, busca que los padres otorguen alimentos conforme sus  ganancias, tal como lo ha dejado por sentado la Corte  Constitucional».  

2.  El apoderado del tutelante en el juicio rebatido coadyuvó los  argumentos del tutelante.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  concedió el amparo rogado, al establecer que «la  sentencia contaba con defectos protuberantes en relación a su  fundamento probatorio», en particular, porque: i) no  se tuvo en cuenta, al momento de fijar la capacidad económica  del demandado, las deducciones de ley a las cuales es sometida la  base salarial; ii) la accionante relató que convivía  con 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos, razón por la cual frente  al costo de los servicios públicos se debió deducir lo  pertinente y no tener en cuenta solo a los 3 adultos; iii) no se  aludió a los ingresos de la actora de $ 1´500.000; iv)  el juzgado de instancia señaló que el excedente era  aportado por los adultos con los que convivía la demandante,  sin que en ningún momento la declarante hubiera realizado  afirmación alguna en tal sentido; v) los rubros que se  tuvieron en cuenta para establecer la cuota no tienen soporte; vi) si  bien es cierto que algunos temas derivan de la elemental lógica,  conforme al nivel socioeconómico de los padres, hay conceptos  que podrían ser probados sin mayor esfuerzo; y vii) aunque hay  otros gastos que cuentan con un mínimo soporte documental,  como recreación, educación, transporte y medicina  pre-pagada, dichas evidencias no fueron valoradas en la decisión.  

En  consecuencia, ordenó  al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla que dice  una nueva providencia, «en  la cual valore la totalidad de los elementos probatorios obrantes en  el plenario y se tomen en consideración los argumentos  expuestos en el presente fallo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de  Barranquilla, argumentado que, en el caso objeto de estudio, sí  se valoraron las pruebas  allegadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165  del Código General del Proceso y procurando la protección  de los derechos del niño.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las garantías  fundamentales del actor, con ocasión del presunto defecto  fáctico en que incurrió la autoridad judicial atacada,  por haber valorado incorrectamente los medios suasorios arrimados a  la causa.  

2.  De  manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese  sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces.  

3.  Analizada la decisión adoptada, se observa que el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla dictó fallo de única  instancia en el proceso de aumento de cuota alimentaria promovido por  Milena Sofía,  en nombre de su hijo menor de edad, contra  el tutelante, en audiencia del 1º de febrero de 2023.  

3.1.  En la diligencia se recibió el interrogatorio de parte de la  madre del niño, en el cual manifestó, entre otros, que  en su casa vivían 3 adultos, su hijo y 2 sobrinos,  que era esteticista, ganaba más o menos $1´500.000  mensuales (variable), el niño tomaba clase de taekwondo que  costaban $195.000 mensuales, contaba con un refuerzo académico  en el hogar por $150.000 mensuales, pagaba de pensión escolar  $238.800 y una matrícula anual de $769.000, meriendas  semanales, por las que ella gastaba aproximadamente $200.000  semanales, comida de $133.000 mensuales (suma que se tomó de  dividir el costo mensual entre 3 residentes de la casa), servicios  públicos mensuales $158.000 (realizando la misma operación),  medicina prepagada $237.000, odontología $25.000, transporte  $400.000 y vestuario anual, incluyendo uniformes $2´300.0003.  

Por  su parte, el padre dijo en su interrogatorio que: i) no conocía  «en  absoluto»  los gastos de su hijo; ii) devengaba $3´150.000; iii) no tenía  más hijos; iv) que de él dependían  económicamente sus padres.  

3.2.  Al dictar sentencia, el Juzgado precisó que el problema  jurídico a resolver estaba referido a si se daban las  circunstancias para acceder al aumento de cuota de alimentaria a  favor del menor de edad, en aras de garantizar su derecho a los  alimentos necesarios y congruos.  

Al  respecto, indicó que el vínculo entre el alimentante y  el alimentado estaba acreditado por el registro civil de nacimiento.  Igualmente, sobre la capacidad económica del alimentante, se  acreditó, por parte de su empleador, Bienestar IPS, que este  devengaba, como médico, $3.310.2354.  

En  lo referente a las obligaciones del demandado frente a sus padres,  indicó que esa deuda alimentaria no estaba probada, a la luz  de lo previsto en el artículo 421 del Código Civil,  pues no había demanda o conciliación que la acreditara,  sin perjuicio de la colaboración que él pudiera  brindarles, como un buen hijo, de manera que dicha argumentación  no podía ser tenida en cuenta para disminuir su capacidad  económica para dar alimentos al menor.  

En  cuanto a los ingresos del alimentante, sostuvo que consideraría  tendría en cuenta «el salario base del señor  Pedro José, teniendo en cuenta que ese salario, ya tiene los  descuentos de ley»5.  

Precisó  que ambos padres tienen obligaciones con los hijos, no obstante, en  este caso el niño vive con su progenitora, sumado a que «los  alimentos no se deben en igualdad, (…) debe ser proporcional a  lo ganado, en beneficio evidente del menor y teniendo en cuenta lo  que son los alimentos congruos»6;  con ese fundamento estableció que la capacidad del padre para  sufragar los alimentos necesarios y congruos era del 50% de sus  ingresos, esto es, $1.650.000, y la de la madre de $750.000»7.  

El  juez enfatizó que al menor de edad se le debían no solo  los alimentos necesarios sino los congruos, entendidos estos, a la  luz de lo previsto en el artículo 413 del Código Civil,  como  «los  que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo  correspondiente a su posición social»  y que, aunque el padre dijo que no conocía sus gastos sí  sabía de su estilo de vida, pues refirió sus clases de  taekwondo y que «el niño pasea, entre otros aspectos».  

En  ese sentido, refirió que se allegó un cuadro  explicativo de los gastos del menor, que incluían los costos  contemplados en el artículo 24 del Código de Infancia y  Adolescencia, ratificado por la demandante en su interrogatorio de  parte, bajo la gravedad del juramento, los cuales fueron acreditados  con algunos de los documentos allegados por la actora en la audiencia  y adjuntados al proceso de oficio en la diligencia8,  de lo cual estableció que los gastos mensuales del niño  eran de $2.219.0009,  teniendo en cuenta que debían prorratearse en 12 cuotas  mensuales algunos de los costos que se reportaron en forma anual, los  cuales distribuyó «de manera equitativa»10,  en un 69% a cargo del padre, es decir, $1.531.110, y el 31% restante  para la madre, equivalente a $687.790, tomando en cuenta lo devengado  por cada uno de ellos frente a los costos totales.  

Finalmente,  en lo atinente a los derechos sobre visitas y custodias a favor del  niño, afirmó que se abstendría de decidir sobre  lo alegado en ese sentido, por «no tener los elementos  probatorios suficientes para ello»11,  pues existe una denuncia de carácter penal sobre un presunto  abuso al menor de edad por parte del progenitor, de la cual no se ha  establecido si está o no en curso.  

3.3.  Frente a lo resuelto, el abogado de la actora pidió  aclaración, para que se indicara si la cuota alimentaria  quedaba fijaba en forma porcentual o una suma fija mensual, frente a  lo cual el Juez aclaró que la mensualidad definida era de  $1´531.110.  

El  padre, por su parte, cuestionó que, si la madre de su hijo  devengaba $1´500.000, no era posible establecer que los gastos  mensuales del niño pudieran ser mayores, pues ello  evidenciaría que tenía ingresos adicionales. Preguntó  que, si para acreditar sus gastos mensuales de manutención  debía entonces pagar arriendo fuera del hogar de sus padres,  lo cual lo afectaba por los costos que eso implicaría. El juez  tuvo esa solicitud como una aclaración de sentencia y, en ese  sentido, aclaró que algunos costos se dividieron entre las  personas que vivían en el hogar de la madre del niño,  que los alimentos del menor tenían prelación de crédito  y que los padres asumían unas obligaciones, razón por  la cual podían aportar el 50% de los ingresos para garantizar  los derechos de sus hijos, máxime que él no tenía  más hijos.  

4.  De lo transcrito, aunque se compartan o no todos los argumentos  expuestos por el Juzgador de instancia, lo cierto es que la decisión  cuestionada no podría recibirse como irrazonable, al ser  proferida motivadamente, con base en las pruebas obtenidas, esto es,  lo expuesto en los interrogatorios de parte y los documentos  allegados por la demandante en la audiencia, incorporados de oficio  en la diligencia, aspecto que no fue rebatido en su oportunidad por  la parte interesada.  

4.1.  Adicionalmente, debe reiterarse el criterio expuesto por la Sala en  la sentencia  CSJ STC2785-2023, en la cual se indicó que en el  

contexto  de garantizar el derecho de alimentos desarrollado en el artículo  24 de la ley 1098 de [2006], los jueces deben interpretar de manera  integral las necesidades de los menores y fijar  conforme a la sana crítica  y a cada caso concreto las necesidades del alimentado (…) con  unas necesidades específicas que objetivamente no se observan  rebatidas por la tutelante.  

2.4. Por  el contrario, se observa que tanto la Comisaría como el  Juzgado cuestionado han dado cumplimiento a sus deberes de «adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, más aún,  tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables  para ‘el sustento, habitación, vestido, asistencia  médica, recreación, educación o instrucción  y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral  de los niños, las niñas y los adolescentes»,  conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ,  STC6823-2021).  

En  ese sentido, la Sala destacó que:  

…el  constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial  protección, por parte del Estado, a los niños, las  niñas y los adolescentes, autorizando la protección  integral, el interés superior12  y la prevalencia de sus garantías13  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores14  que claman por su salvaguarda…  

A lo cual  debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña  que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,]  deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es  la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de  cumplir formalidades innecesarias».  

3.1.  Luego, no se precisa vulnerado el derecho al debido proceso al  decretar el embargo del salario y otros emolumentos laborales de la  tutelante, en aras de garantizar la protección de los menores  a su derecho fundamental a sus alimentos.  

4.2.  Así las cosas, debe precisarse que el juez de constitucional  no está llamado a «intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

Asimismo,  esta Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el  indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas,  pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de  tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia15,  sumado que convertiría este instrumento en una tercera  instancia, lo cual es inviable.  

4.3.  A lo anterior se suma que, frente a la sentencia, aunque el  demandando solicitó aclaración, no lo hizo sobre el  valor del salario tenido en cuenta, aspecto que se cuestionó  en la sentencia del a  quo constitucional,  ni solicitó corrección alguna, en caso de considerar  que los cálculos aritméticos realizados para establecer  la suma fija -que no porcentual-no correspondieran con las cantidades  establecidas o con los porcentajes aludidos en el fallo del 50% y el  69%, bajo los cuales se definió la cuota alimentaria. Tampoco  su apoderado presentó reproche alguno frente a la toma del  juramento de la demandante, cuando ya había empezado la  diligencia, ni formuló la nulidad que alega en esta instancia  por esa causa o por los eventuales vicios de las pruebas  consideraciones, todo lo cual impide pronunciarse sobre el efecto,  pues la tutela no es una instancia adicional para resolver asuntos  que pudieron plantearse en el respectivo juicio.  

5.  De otro lado, deviene imperioso recordarle al tutelante que el fallo  emitido en la controversia objeto de reproche no es una determinación  irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa  juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021), allegando las pruebas necesarias, de manera que el  cuenta con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido.  

6.  En  atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia emitida por el a  quo  constitucional y se negará el amparo reclamado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, se  NIEGA  la  salvaguarda deprecada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

3          Frente          a ello se allegaron al expediente, con ocasión de lo dicho en          audiencia, los siguientes soportes: pantallazo de una transferencia          exitosa por $769.031, por concepto de pensión al Colegio          Nazareth Olaya, y otra por $238.800 de mensualidad escolar; imagen          de una transferencia exitosa al Club Deportivo Taekwondo por          $195.000 del 3 de diciembre de 2022; fotos de los recibos -parcial-          de luz, agua y gas; una imagen de transferencia exitosa de $350.000          del 3 de diciembre de 2022 (Documento denominado PAGO DEL          TRANSPORTE); dos recibos de caja de Tiendas ARA, por $199.780 y          $200.480 (Los archivos se denominan Tirillas de Meriendas); carné          de afiliación a Coomeva-Prepagada y el pago mensual por          $237.405 de febrero de 2023.  

4          Archivo 5 Videos 2:26 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

5          Archivo 5 Videos 2:30 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

6          Archivo 5 Videos 2:33 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

7          Archivo 5 Videos 2:33 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

8          Sin que frente a ello el demandando expusiera reparo en la          diligencia, en la cual estuvo asistido por su apoderado.  

9          Archivo 5 Videos 2:40:25 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

10          Archivo 5 Videos 2:40:00 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

11          Archivo 5 Videos 2:35 “Audiencia con todas las etapas y          fallo”.  

12          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

13          Canon 9º ídem.  

14          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

15          CSJ          STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ          STC7213-2020.      

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