STC3377 2023

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STC3377-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3377-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01253-00  

(Aprobado en sesión de  doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Sebastián Salazar  Castillo, quien dijo actuar como apoderado de Consultores Rsig  Montaña Ardila S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá,  Consultores Rsig Montaña Ardila S.A.S., Servi Industriales &  Mercadeo S.A.S., a los señores María Aleyda Rubio Pérez  y Jorge Vargas Camacho y a los demás intervinientes del juicio  11001310304420210017000 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Invocando la  calidad de apoderado de Consultores Rsig Montaña Ardila  S.A.S., el gestor procura la salvaguarda de las garantías  superiores al debido proceso, «juez natural» y acceso a  la administración de justicia.  

2. Del escrito de  tutela y la información verificada se establece que:  

2.1. Entre los  señores María Aleyda Rubio Pérez y Jorge Vargas  Camacho -cedentes- y Consultores RSIG Montaña Ardila S. en C.,  hoy S.A.S. -cesionaria-, se celebró contrato de cesión  sobre el 60% de las acciones de Servi-Industriales & Mercadeo  S.A.S., para lo cual esta última se obligó a cancelar  20 cuotas de $10.000.000 mensuales desde el 1° de marzo de 2019,  para un total de $200.000.000.  

2.2. La señora  Rubio Pérez y el señor Vargas Camacho presentaron  demanda ejecutiva contra la referida sociedad, porque no canceló  lo acordado.  

2.3. El 25 de  junio de 2021, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago, contra el cual se interpuso recurso  de reposición, por la existencia de una cláusula  compromisoria, razón por la cual, el 20 de mayo de 2022, el  Juzgado revocó la orden de apremio.  

2.4. El 19 de  diciembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dejó sin efectos la decisión  del a  quo  y le ordenó al Juzgado continuar con el trámite del  proceso ejecutivo.  

3. El censor alega  que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el material probatorio  allegado y otorgó un trámite desacertado al litigio  planteado, toda vez que «se trata de un proceso declarativo  frente a la exigibilidad del título aportado, y negando el  desarrollo jurisdiccional y la voluntad de las partes frente a la  posibilidad de someter la disputa a arbitraje».  

4. Con sustento en  lo relatado, pide que se deje sin efectos el proveído del 19  de diciembre de 2022 y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal  accionado que confirme el auto proferido por el Juzgado 44 Civil del  Circuito de Bogotá el 20 de mayo de 2022, que revocó el  mandamiento de pago.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado 44  Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se sujetaba  a los argumentos expuestos en su providencia y destacó que no  vulneró derecho fundamental alguno.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo y  defendió la legalidad de su determinación.  

3. Quien adujo ser  la representante judicial de la sociedad Servi-Industriales &  Mercadeo S.A.S., luego de hacer un breve pronunciamiento sobre las  pretensiones de la tutela, pidió amparar los derechos de la  parte accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende se invalide la decisión emitida por el  Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2022, que ordenó al  Juzgado de primera instancia continuar con el proceso ejecutivo,  porque la justicia arbitral no está facultada para conocer ese  tipo de asuntos.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos».  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017, la Corte precisó que tutela  promovida por persona jurídica puede presentarse por sus  representantes legales «o  través  de un adecuado apoderamiento judicial».  

2.3. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  como se anticipó, se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación del abogado Sebastián  Salazar Castillo, en tanto no aportó con la tutela el  certificado vigente y actual de existencia y representación de  la sociedad cuyos intereses afirma agenciar, a efectos de acreditar  que quien le otorgó el poder especial allegado está  legalmente facultada para el efecto.  En  ese sentido, esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ,  STC2277-2022. En similar sentido: CSJ, STC8335-2022 y STC11859-2022).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil  y Agraria,  administrando justicia, en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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