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STC3346-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3346-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01404-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Eugenia y Álvaro Ignacio Jaramillo Bolívar contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «seguridad jurídica» y confianza legítima, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso del ordinario por ocultamiento de bienes que inició Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya (q.e.p.d.) contra José Mario Montoya y la Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C., el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con sentencia de 30 de junio de 2000, declaró próspera la excepción de «ausencia de dolo y/o fraude del demandado», y, en consecuencia, denegó el petitum.
2.2. Apelada esa determinación, el 3 de noviembre de 2006, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1 revocó lo resuelto por el a quo, para disponer que el inmueble «Alejandría» pertenece a la sociedad conyugal, por lo que debía ser objeto de partición adicional. La citada providencia se dejó incólume al desatar la impugnación extraordinaria, con decisión CSJ 10 ago. 2010, rad. 1994-04260.
2.3. Sin embargo, en criterio de los gestores, herederos de la causante Jaramillo de Montoya, el ad quem «omitió ordenar la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, mediante la cual el señor José Mario Montoya Gómez le vendió el predio rural “Alejandría” a la sociedad [también convocada], de la cual era socio gestor, anotación que debía cancelarse por cuanto la sentencia produce efectos jurídicos contra las dos partes intervinientes en el negocio jurídico inscrito en la anotación No. 10, las cuales están vinculadas al proceso como demandadas y en razón de que dicha venta es previa a la inscripción de la demanda que figura en la anotación No. 13».
2.4. El estrado a quo, el 13 de noviembre de 2015, ordenó la cancelación de la medida cautelar que aparecía registrada en la anotación 31 del citado FMI; y, luego de ser recurrida esa decisión en reposición y apelación, al desatar la primera defensa se mantuvo lo resuelto, mientras que, al proveer la segunda, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente, para disponer que «la sentencia fue favorable a la parte demandante, por tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 5° del literal a) numeral 1° del artículo 690 del CPC, debe ordenarse su registro y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones efectuados después de la inscripción de la demanda».
2.5. Por ello, luego de varias vicisitudes, se libraron oficios para que el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá procediera de conformidad, inscribiendo «la sentencia proferida por el tribunal», no obstante, se emitió nota devolutiva en la que se indicó que «al cancelar las anotaciones se regresó el inmueble a la sociedad comercial», por lo que «es deber del abogado (…) hacer lo respectivo a la partición adicional y solicitar al despacho la cancelación de la anotación 10 del predio, para poder efectuar lo ordenado por el Tribunal».
2.6. Con posterioridad, el juzgado de familia dictó auto el 1º de julio de 2022, en el que estableció que no está facultado para ordenar la cancelación de la mencionada anotación n.º 10, dado que ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida de inscripción de la demanda, y que el legislador facultó la cancelación de anotaciones que se asentaran con posterioridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de familia denunciado se opuso a la prosperidad del petitum, comoquiera que «mediante proveído de fecha 01 de julio de 2022 realizó pronunciamiento de dicha solicitud indicando: En primer lugar, conviene señalar al memorialista que no es procedente por parte de esta Juzgadora ordenar cancelar la anotación conocida con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, dado que esta anotación ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este Despacho. Véase, que la anotación tendiente a la materialización de la medida cautelar quedó registrada en el No. 13, en efecto, en caso de cancelar las anotaciones que ya se encontraban inscritas para ese entonces sería vulnerar el principio de legalidad, en especial lo consagrado en el artículo 690 del derogado Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 591 del Código General del Proceso».
Seguidamente, anotó que «este despacho ha cumplido estrictamente con las decisiones proferidas tanto por el H. Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia 03 de noviembre de 2006 como el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Familia en providencia 04 de mayo de 2016, el despacho no puede ir más allá de lo que haya ordenado nuestro inmediato superior jerárquico, ni contra providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas por dichas instancias. Téngase en cuenta que el proveído de fecha 01 de julio de 2022 (fol. 1495- 1496) no fue objeto de controversia por parte del aquí accionante, además que lo ya expuesto por el despacho en dicho auto no fue una decisión caprichosa si no por el contrario en aplicación a lo dispuesto por el legislador».
2. El Registrador Seccional de Puerto Boyacá se remitió a los argumentos expuestos en otra causa constitucional que se inició en su contra, destacando que «han sido extensas las intervenciones y acciones que este despacho ha realizado cumpliendo a cabalidad y conforme a la ley en lo referente con las diferentes ordenes impartidas por los diferentes despachos que nos han requerido, pues han transcurrido años en esta Litis y causa por la que aboga el profesional del derecho y se le han hechos las debidas observaciones, inclusive telefónicamente, y en la sustentación de la improcedencia, es decir en las notas devolutivas, como por ejemplo la de fecha 18/03/2021 por medio de la cual se negó el registro del oficio n°0744-s del 19/11/2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogotá y nota devolutiva de fecha 20/08/2020 mediante la cual se negó el registro del oficio n° 416-e del 25-02-2020 del Juzgado 15 De Familia De Oralidad De Bogotá».
3. Oleoducto Central S.A. indicó que «nos oponemos a que cualquier decisión que se tome en el presente asunto menoscabe los derechos de la compañía a la cual represento, es decir los derechos reales de servidumbre que Ocensa ostentan en el predio identifica do con folio de matrícula inmobiliaria No. 088- 576 y se encuentran reflejados en la anotación No. 17 del respectivo certificado».
4. El estrado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá manifestó que allí cursó la tutela rad. n.º 2022-00583, promovida por Pablo Alejandro Gil Jaramillo contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en la que se denegó la protección por subsidiariedad, y, a la fecha de rendir informe, estaba en trámite la segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.
5. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. adujo que «se considera que TGI S.A. ESP es vinculada al presente trámite con fundamento en las anotaciones 27 y 34 al folio de matrícula inmobiliaria 088-576, correspondientes a: i) cesión de derecho de servidumbre de gasoducto efectuada por Ecogas en favor de TGI S.A. ESP, respecto de la anotación 27; y ii) por cuanto la Compañía impetró demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente en el predio “Alejandría” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, ubicado en el Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), contra Mario Montoya Gómez, el Oleoducto Central s.a. (OCENSA S.A.) y Mansarovar Energy Colombia LTD., demanda cuya inscripción en el folio corresponde a la anotación 34 del folio, y que fue fallada mediante sentencia del 4 de junio de 2019, sentencia que se encuentra en trámite de registro en la actualidad».
6. Mansanrovar Energy Colombia Ltd. expuso que «mi representada no puede dar afirmación alguna que establezca veracidad o falsedad al respecto, distinto a lo ya manifestado en las distintas etapas dentro del proceso Especial. Lo que sí es claro para Mansarovar Energy Colombia Ltd. es que dentro de los trámites de instancia en mencionada acción, ,se dieron y presentaron todas las oportunidades procesales, no solo para exponer los argumentos de cada una de las partes interesadas, sino para rebatir las posiciones de la respectiva contraparte y lo que es más, la misma interpretación y aplicación de las normas procesales respectivas y vigentes al caso allí tratado, dada por quienes en su momento fueran juzgadores dentro del proceso, entre ellos la aquí autoridad judicial accionada».
7. Ecopetrol S.A. relató que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «actualmente no ostenta la propiedad de los derechos de servidumbre y por lo tanto es preciso señalar que estos fueron cedidos a las empresas CENIT y ECOGAS».
8. Agrocomercial Pecuaria La Pintada S.A. destacó que actualmente es «propietaria y poseedora del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 088-576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá por más de quince años de manera quieta y pacífica, se legitima en la causa como tercero de buena fe, que puede resultar eventualmente afectado por las resultas de la presente acción de tutela toda vez que eventualmente se discuta su calidad de titular actual del derecho real de dominio sobre el referido inmueble y en consecuencia le asiste interés de intervenir».
Y, frente al fondo del asunto, esgrimió como argumento de inviabilidad del resguardo que «se evidencia como el accionante, a pesar de tener otros medios judiciales y administrativos pendientes para lograr su cometido, tal y como lo es la apelación concedida ante el Superintendente de Notariado y Registro por la Resolución 001 del 15 de julio de 2022 proferida por el registrador de instrumentos públicos seccional de Puerto Boyacá relativa al expediente 088-ND-2021-1. recurso este contemplado por la misma resolución en su artículo segundo y que por la información desprendida de la acción de tutela aun no ha sido agotado al menos de manera presunta».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que «los accionantes no cuestionaron la citada providencia mediante el recurso de reposición, procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, a fin de que la misma autoridad judicial examinara al interior del proceso, la legalidad de la decisión que hoy causa agravio a los intereses de los quejosos, sin que medie alguna razón plausible para justificar la omisión de dicha carga procesal, cuyo cumplimiento era necesario a efectos de habilitar la competencia del Juez de Tutela, como tampoco se está en presencia de un eventual perjuicio irremediable que obligue a superar la falta de subsidiariedad advertida, a fin de adoptar determinaciones en este escenario para restablecer las garantías fundamentales invocadas».
Además, destacó que «lo pretendido por los accionantes, valga reiterar, la cancelación de la anotación No. 10 del FMI, ya había sido motivo de discusión y análisis al interior del proceso por la Sala de Familia de este Tribunal en auto del 26 de febrero de 2018, cuando resolvió la petición presentada por su apoderado judicial el 5 de septiembre de 2017, a efectos de que se corrigiera la sentencia del Tribunal de Cúcuta dictada el 3 de noviembre de 2006. En dicha providencia (26 de febrero de 2018), la Sala de Familia advirtió que no era viable acceder a lo pretendido por la parte demandante, porque aquella cancelación no se trataba de un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, para dar aplicación a lo previsto en el artículo 286 del CGP, sino gravitaba en torno a un aspecto sustancial del proceso que no fue abordado en su momento por el homólogo de Cúcuta, y, por tanto, debió la parte afectada procurar solucionar tal omisión oportunamente, solicitando la adición a la sentencia en el término consagrado en el artículo 287 del CGP, sin embargo, no lo hizo».
Así mismo, relievó que «la presunta afectación atribuida a la ORIP es un asunto que se está definiendo en otra acción de tutela, y no es posible acometer nuevamente su examen en esta, porque la situación fáctica advertida en aquella oportunidad no ha cambiado, en la medida que aún está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Nota Devolutiva, amén de que la sentencia del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en trámite de impugnación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de manera que no puede anticiparse este Juez constitucional a revisar los cuestionamientos con respecto la legalidad del mencionado acto administrativo».
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el proceso de la referencia (rad. n.º 1994-04260), toda vez que (i) el Juzgado Quince de Familia de Bogotá se negó a emitir orden de cancelación de la anotación en el folio de matrícula que origina la controversia; aunado a que (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá se rehusaría a asentar lo pertinente, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Solución al caso concreto:
3.1. Sobre la decisión del estrado de familia respecto de la orden de cancelación de la anotación en el folio de matrícula:
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
Revisado el asunto, con observancia en las premisas que anteceden, deviene diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente al proveído de 1 de julio de 2022, proferido por el estrado de familia, en el cual estableció que «no es procedente cancelar la anotación conocida con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576 dado que esa anotación ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este despacho», la parte actora no ejerció el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a las inconformidades traídas a esta sede.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras, en STC16627-2022, 14 dic. y STC1200-2023, 15 feb.).
Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque, aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el extremo inconforme desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3.2. Sobre la actuación adelantada ante la Oficina de Registro de Puerto Boyacá:
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
En ese orden, precisa la Sala que, de acuerdo con la información obrante en este asunto –en especial, en atención a lo consignado en el ordinal segundo de la Resolución n.º 001 de 15 de julio de 2022, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, copia adosada a la foliatura del ordinario el pasado 1 de febrero de 2023 (f. 1501 y ss., cd. 4, archivo 3 digital)–, la autoridad administrativa concedió el recurso de apelación contra la determinación que aquí se critica, ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el efecto suspensivo; defensa que, a la fecha, no se ha resuelto2, lo que refuerza la inviabilidad del auxilio; ya que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este momento –al margen de la corrección o no de los pronunciamientos censurados a través de este mecanismo–, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del remedio que ya se otorgó; por lo que, se itera, se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., y STC7886-2016, 16 jun.).
4. Conclusión.
Se ratificará lo resuelto en primer grado, en tanto que, (i) en lo que atañe al reclamo frente a lo dispuesto por el estrado de familia, no se ejerció el medio de defensa disponible; y, (ii) en lo que concierne a la actuación adelantada ante la Oficina de Registro convocada, está en curso la apelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A quien se le remitió el asunto para surtir el segundo grado, como medida de descongestión.
2 Incluso, esa fue una de las consideraciones para que se denegara otra tutela similar, en la que se cuestionó esa específica actuación de la Oficina de Registro aquí convocada, rad. n.º 2022-00583, promovida por otro de los interesados en el juicio.