STC4020 2023

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STC4020-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4020-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00070-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  23 de marzo de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Germán  Rubio Labrador contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2023-00038-00.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, y como agente oficioso de su bisnieto, el  querellante reclama la protección de las garantías  esenciales al  debido proceso, y acceso a la administración de justicia,  supuestamente,  conculcadas por la autoridad convocada al negarle el acceso al  expediente contentivo de la tutela nº 2023-00038-00 que incoó  frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué profirió  sentencia, el 3 de marzo hogaño, en la que accedió  parcialmente a las pretensiones, en tanto que protegió el  derecho de petición invocado, y en lo demás declaró  improcedente la acción tuitiva.  

Indica,  que solicitó en múltiples ocasiones al estrado acusado  que le permitiera acceder al expediente, con la finalidad de conocer  la respuesta brindada en ese trámite por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, para efectos de formular la  impugnación del fallo, sin embargo, tal pedimento le fue  resuelto desfavorablemente argumentando que el asunto se encontraba  sometido a reserva, por estar involucrado un menor de edad.  

Asegura,  que tal proceder se constituye en óbice para la defensa  efectiva de sus garantías esenciales y las de su bisnieto, en  tanto que, se pierde de vista que él impulsó el  resguardo en calidad de agente oficioso del niño.  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo  se  ordene a la autoridad fustigada que le permita conocer el  pronunciamiento realizado por el ICBF en el marco del precitado  asunto.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Procurador Judicial de Familia se opuso a la prosperidad del          resguardo relievando que en la sentencia de 3 de marzo anterior el          despacho accionado hizo un recuento de la contestación          allegada por el ICBF «información          que puede servir al interesado para impugnar la decisión»;          enfatizó que «la          situación descrita por el señor RUBIO LABRADOR, no le          impide controvertir la sentencia de tutela emitida».  

            

2. El          Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Tolima,          adujo que el gestor contaba con el recurso de insistencia para          «cuestionar          la reserva legal y garantizar el derecho al acceso a los documentos          públicos previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de          2011».  

            

3. La          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué          manifestó que «durante          el trámite constitucional se le ha garantizado al accionante          su derecho de contradicción y debido proceso, pues todas las          decisiones adoptadas le han sido notificadas en debida forma. No          obstante, como los informes del I.C.B.F. y la comisaría          tercera de Familia de Ibagué contienen información          “personal y detallada sobre su dignidad, intimidad” del          niño J.S.M.U., dichas respuestas no fueron puestas en          conocimiento del actor dada la “confidencialidad” que          debe respetar el servidor judicial para evitar su publicidad y así,          la posible vulneración de los derechos fundamentales del          menor, máxime cuando el accionante, pese a ser el abuelo del          niño, no es parte en el proceso administrativo de          restablecimiento de derechos».  

Enfatizó,  que pese a que el querellante reseña la necesidad de conocer  la respuesta del ICBF para impugnar la plurimencionada sentencia, lo  cierto es que el pasado 10 de marzo presentó dicho recurso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando ausencia de vulneración de  las prerrogativas reclamadas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas  deprecadas por el convocante, toda vez que al denegarle el acceso a  la respuesta brindada por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en el trámite de la acción constitucional nº  2023-00038-00, supuestamente cercenó su derecho a impugnar el  fallo de primera instancia.  

            

2. De          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la  concesión del auxilio resulta improcedente por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia.  

El  reclamo se enfila a cuestionar que el hecho de no permitírsele  acceder al expediente de la tutela nº 2023-00038-00,  concretamente al pronunciamiento que efectuó la entidad  convocada en esa acción constitucional, esto es el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, le impedía ejercer, en  debida forma, su derecho a impugnar la sentencia de primera  instancia, que dicho sea de paso accedió al amparo de su  prerrogativa esencial de petición.  

Conforme  quedó demostrado en precedencia, el 10 de marzo de 2023 el  aquí accionante impugnó el aludido fallo de tutela por  lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué modificó lo decidido por el a  quo,  el 4 de abril anterior, en consecuencia, dispuso «3.2.  ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esa decisión: – La  Comisaría Tercera de Familia de Ibagué, en consonancia  con las previsiones establecidas en esta providencia, deberá  emitir respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por el  señor German Rubio Labrador en la petición de enero 27  de 2023 reiterada en enero 31 de la misma anualidad cuyo conocimiento  le fue trasladado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Centro Zonal Jordán (T), notificándole la misma en  debida forma a través del correo electrónico informado  por éste en los aludidos libelos petitorios».  

Por  lo tanto, al margen de la discusión en torno al conocimiento  pormenorizado de la respuesta del ICBF respecto de los hechos que  originaron esa solicitud de amparo, lo cierto es que al momento de  desatar la impugnación el ad  quem  tuvo la posibilidad de analizar cada uno de los argumentos esgrimidos  por los intervinientes en ese trámite, garantizando con ello  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia  que reclama el accionante.  

En  razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de  los derechos invocados a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, por cuanto no se acreditó  vulneración de las prerrogativas reclamadas, en tanto que el  derecho a impugnar el fallo de tutela fue ejercido por el interesado  el 10 de marzo de 2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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