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AC965-2023 (2023-01296-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC965-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01296-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Luz Patricia Maldonado Arenas.
I. ANTECEDENTES
1.- La convocante formuló petición de exequátur, con la que pretende «se reconozca y admita la ejecución» del fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de Circuito Judicial nº 11 del Condado de Miami, Dade del Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso «nº 2013-18631-FC-04», en la República de Colombia. Asimismo, «se ordene su inscripción en el registro de matrimonio emanado por la Notaría 63 del Círculo de Bogotá» [Archivo Digital: Demanda exequatur.doc].
2.- En el referido veredicto, según lo señaló la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que la actora -de nacionalidad colombiana- contrajo con Francisco José Figueredo, el 22 de enero de 2002 en La Habana – Cuba; y se «llegó a un acuerdo respecto a la sociedad conyugal, así como el plan de crianza de la menor para la época, Sara Patricia Figueredo». Igualmente, indicó que «a la fecha no cursa en Colombia proceso (…) ni sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso debatido». [Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En tal virtud, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º ibídem), normativa que se acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la ley citada, en cuanto dispone que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», que permita dotar de eficacia demostrativa dichas probanzas (Art. 251 C.G.P.).
2.- Sin embargo, una vez revisadas las piezas documentales que obran en el infolio, se advierte que la solicitante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur, debidamente legalizada, ni su traducción, dado que fue proferida por autoridad estadounidense; tampoco, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen.
Y es que pese a que la solicitante, a través de su mandatario, anunció en el libelo genitor, que «a fin de probar la existencia del vínculo matrimonial, así como su terminación y su trámite en el país extranjero» adjuntaba:
«a) Registro civil de nacimiento de Sara Patricia Figueredo Maldonado proveniente de la Notaria 63 del circulo de Bogotá con indicativo serial N° 35801722.
b) Registro civil de matrimonio de entre las partes de fecha 22 de enero de 2022 con indicativo serial N° 03519372 proveniente de la Notaria 63 del circulo de Bogotá.
d) Sentencia emitida por el Juzgado de Circuito Judicial N° 11 en y para el Condado de Miami – Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica (…)».
Lo cierto es que, junto con el escrito memorado, únicamente anexó: i) Credencial proferida por el profesional Daniel Orlando Reyes Grajales, quien actúa como apoderado de la gestora, en la cual autoriza a Mary Luz López Becerra «pueda conocer y examinar los expedientes en los cuales [éste] actúa» y, ii) Copia de la identificación de López Becerra [Archivo Digital: AutorizaciónMary.pdf y Scanner cc de mary.pdf].
2.1.- Empero, si lo anterior fuera poco, en el pliego liminar no aparece claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por finalizado el lazo matrimonial, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
2.2.- Aunado a ello, en la postulación de apertura, se pasó por alto que no se acompañó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. (CSJ AC2822-2021, 14 jul., citado en el AC5279-2022).
3.- De modo que, en las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 606 del ordenamiento adjetivo civil, resulta de rigor al tenor del artículo 607 del Código General del Proceso, el rechazo del libelo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital. Archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.