AC 965 2023

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AC965-2023 (2023-01296-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC965-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01296-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Luz  Patricia Maldonado Arenas.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  La convocante  formuló petición de exequátur,  con la que pretende «se  reconozca y admita la ejecución»  del fallo proferido el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de  Circuito Judicial nº 11 del Condado de Miami, Dade del Estado de  la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, dentro del  proceso «nº  2013-18631-FC-04»,  en la República de Colombia. Asimismo, «se  ordene su inscripción en el registro de matrimonio emanado por  la Notaría 63 del Círculo de Bogotá»  [Archivo  Digital: Demanda exequatur.doc].  

2.-  En el referido veredicto, según lo señaló la  demandante, se decretó el divorcio del matrimonio civil que la  actora -de nacionalidad colombiana- contrajo con Francisco José  Figueredo, el 22 de enero de 2002 en La Habana – Cuba; y se «llegó  a un acuerdo respecto a la sociedad conyugal, así como el plan  de crianza de la menor para la época, Sara Patricia  Figueredo».  Igualmente, indicó que «a  la fecha no cursa en Colombia proceso (…) ni sentencia  ejecutoriada que haya puesto fin al proceso debatido».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Según  lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En tal virtud,  para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes  en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º ibídem),  normativa que se acompasa con el contenido del inciso 2º del  artículo 607 de la ley citada, en cuanto dispone que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  que permita dotar de eficacia demostrativa dichas probanzas (Art. 251  C.G.P.).  

2.-  Sin embargo, una vez revisadas las piezas documentales que obran en  el infolio, se advierte que la solicitante no aportó la  decisión judicial objeto del exequátur,  debidamente legalizada, ni su traducción, dado que fue  proferida por autoridad estadounidense; tampoco, la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con  la ley del país de origen.  

Y es que pese a  que la solicitante, a través de su mandatario,  anunció en el libelo genitor,  que «a  fin de probar la existencia del vínculo matrimonial, así  como su terminación y su trámite en el país  extranjero»  adjuntaba:  

«a)  Registro civil de nacimiento de Sara Patricia Figueredo Maldonado  proveniente de la Notaria 63 del circulo de Bogotá con  indicativo serial N° 35801722.  

b) Registro  civil de matrimonio de entre las partes de fecha 22 de enero de 2022  con indicativo serial N° 03519372 proveniente de la Notaria 63  del circulo de Bogotá.  

d) Sentencia  emitida por el Juzgado de Circuito Judicial N° 11 en y para el  Condado de Miami – Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos  de Norteamérica (…)».  

Lo cierto es que,  junto con el escrito memorado, únicamente anexó: i)  Credencial proferida por el profesional Daniel Orlando Reyes  Grajales, quien actúa como apoderado de la gestora, en la cual  autoriza a Mary Luz López Becerra «pueda  conocer y examinar los expedientes en los cuales [éste] actúa»  y,  ii)  Copia de la identificación de López Becerra  [Archivo  Digital: AutorizaciónMary.pdf y Scanner cc de mary.pdf].  

2.1.-  Empero, si lo anterior fuera poco, en el pliego liminar no aparece  claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por  finalizado el lazo matrimonial, presupuesto indispensable para  realizar el examen de convalidación en lo tocante con las  disposiciones foráneas y el orden público patrio, el  cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles»  (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

2.2.-  Aunado a ello, en la  postulación de apertura, se pasó por alto que  no  se acompañó prueba de la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

(…)  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., citado en el AC5279-2022).  

3.-  De modo que, en  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil, resulta de rigor al tenor del  artículo 607 del Código General del Proceso, el rechazo  del libelo.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital. Archívese la actuación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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