AC 1005 2023

ABRIL

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AC1005-2023 (2023-00755-00)

        

AC1005-2023  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve sobre la  admisibilidad de la demanda contentiva del recurso  de revisión que Carlos Julio  Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero  Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero  interpusieron frente a la «sentencia proferida el 29  de enero del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha  Cundinamarca y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca» (sic).  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 14 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió  el libelo para que los interesados lo enmendaran, cumpliendo las  siguientes exigencias legales:  

1.-  Precisar cuál  es la decisión objeto de la impugnación, pues a lo  largo del libelo refieren indistintamente tanto la de primera  instancia como la de segunda, máxime que en relación  con esta se mencionan y reprochan actuaciones relativas al trámite,  ajenas a la causal invocada.  

2.-  Señalar los hechos concretos que constituyen la colusión  o maniobra fraudulenta, teniendo en cuenta que la Corte, en  AC4099-2021, al invocar lo expuesto en SC, 30 oct. 2007, rad. n°  2005-00791-00, dijo (…).  

3.-  Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo  6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de  copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso,  comoquiera que la medida cautelar de “inscripción de la  demanda y el secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de  la demandada” que se solicita no se advierte procedente, máxime  que ni siquiera se individualizan los bienes.  

4.-  Aclarar lo pretendido, pues confusamente se presenta un acápite  denominado “Declaración invocada” y otro de  “Pretensiones”, pero se mezclan alegaciones jurídicas  y aspiraciones que al parecer son propias del juicio original con las  que corresponderían a la acción emprendida aquí.  

Al  efecto, tendrán en cuenta lo reglado en el inciso primero del  artículo 359 ídem, el en sentido que “Si  la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de  los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará  la sentencia revisada y dictará la que en derecho  corresponde”.  

5.-  Informar quiénes fueron parte en el proceso anterior,  cumpliendo respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de  los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2  y 357 num. 2 ídem,  así como en el  6º, incisos primero y quinto, de la Ley  2213 de 2022.  

De  haber fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo  87 del Código General del Proceso.  

6.-  Precisar la circunstancia de la que derivan la legitimación  para impetrar el remedio, pues refieren que uno es socio y l[o]s  demás herederos de Rosendo Quintero, cuya calidad en el  anterior proceso no indican.  

7.-  Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo,  aclarando su número de cédula.  

8.-  Adjuntar las pruebas anunciadas como anexos, en particular los fallos  de instancia.  

9.-  En lo pertinente, ajustar e integrar en un  solo escrito el libelo corregido.  

3.-  Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores  allegaron oportunamente memorial y algunos documentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso fija los  requisitos que debe reunir el escrito de revisión,  complementados con aquellos que de manera general toda demanda debe  contener, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la  misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo  incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su  rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del primer  compendio.  

En  esta oportunidad, los impugnantes satisficieron lo mandado en el  penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de  2022, al acreditar la remisión de copia del libelo y sus  anexos a quienes deben intervenir en el recurso; informar quiénes  fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos  todas las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num.  2  y 357 num. 2 ídem, así como del  6º, incisos  primero y quinto, de la Ley 2213 de 2022; precisar la circunstancia  de la que derivan su legitimación, al referir que uno fue  socio y los demás son herederos de Rosendo Quintero; acreditar  la calidad de abogado del suscriptor del libelo, aclarando su número  de cédula; e integrar el pliego inaugural en un solo escrito.  

Sin  embargo, desatendieron precisar cuál es la sentencia objeto de  la impugnación, pues, de la misma manera que se dejó  reseñado en el encabezado de esta providencia, a lo largo del  escrito de integración aludieron indistintamente la de primera  y la de segunda instancia, amén de que en relación con  esta última mencionaron y reprocharon actuaciones relativas al  trámite, completamente ajenas a la causal invocada.  

Es  así como en el acápite de «CARACTERÍSTICAS  DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL» su abogado  sostiene: «Discrepo, tanto el fallo dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca en el  proceso de la referencia…pues estando todo habilitado para la  comprobación, consecución y entrega de la tarjeta de  operación nunca me lo entregaron, todo esto sucedió con  el auspicio, conocimiento del Señor Juez y sin más ni  menos, fallar en su contra de todos y, cada uno de los demandante lo  mismo aconteció con el Tribunal Superior de Cundinamarca»  (sic); en el que denominó «CAUSALES DE ACUERDO  AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO» reprocha que «La  señora Juez Primero del Circuito de Soacha, tal vez no tuvo en  cuenta este engaño evidencial el cual le causó enormes  daños a los demandantes…» (sic); y al final  del mismo apartado manifiesta en forma confusa y sin clara relación  con el motivo de revisión esgrimido que «el  señor magistrado que tuvo conocimiento de apelación  (sic) en uno de sus proveídos en uno de sus proveídos  en plena pandemia dio 5 días para sustentar la apelación  pasando el expediente a la baranda sin ninguna comunicación  por correo electrónico y como si no tuviera impedimento para  mirar el expediente».  

Al  respecto, se recuerda lo dicho en AC464-2023, en cuanto a que:  

Finalmente,  cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto sus  pretensiones se orienten la Corte declare «inválida la  sentencia proferida por el JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  D.C., en el proceso de pertenencia, Expediente:  1100131030232008-00015-00», sin advertir que, habiendo sido  apelada y confirmada, el objeto de la impugnación habría  de ser el fallo del superior.  

Atinente  a la exigencia de señalar los hechos concretos que constituyen  la colusión o maniobra fraudulenta que estructuran la causal  sexta invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho al  respecto, la transcripción que se acaba de hacer de algunos  apartes del memorial de subsanación ya evidencia que la  «discrepancia» que los recurrentes  exhiben en esta sede no rebasa la que normalmente las partes tienen  en las instancias.  

Además,  no expone circunstancias novedosas que solo ahora pudieran alegar,  pues los hechos que en que se apoyan son anteriores a la demanda que  dio lugar al proceso iniciado en 2015, de tal manera que la Corte no  advierte cómo las supuestas actuaciones indebidas de la  contraparte de los actuales recurrentes no pudieron ser ventiladas  oportunamente ni estos lo explican.  

En  realidad, contrastado lo reseñado en el fallo emitido por el  Tribunal Superior de Cundinamarca en dicho litigio con lo aquí  expresado, no se aprecia que la inconformidad de los demandantes sea  diferente a la que manifestaron en las instancias, en tanto en uno y  otro caso se duelen de que Socotrans Ltda. les hubiese obligado a  firmar el 6 de abril de 2009 un contrato de compromiso y al día  siguiente otro de vinculación de su vehículo al  servicio público de pasajeros, amén de imponerle  pagarle el rodamiento correspondiente a unos años en que el  automotor estuvo inactivo por encontrarse embargado e incumplir la  prestación de gestionar la tarjeta de operación ante el  municipio de Soacha, causándoles perjuicios ante la  imposibilidad de explotar su bien.  

En  suma, no se observa novedad alguna que justifique el trámite  que se pretende adelantar, sino la renovada y persistente  inconformidad por la manera como en la sede ordinaria fue decidida  dicha causa, finalidad para la cual no está instituida la  revisión.  

Atinente  al requerimiento de aclarar lo pretendido, pues en el libelo inicial  se presentó de manera confusa un acápite denominado  «Declaración invocada» y otro de  «Pretensiones», mezclando alegaciones  jurídicas y aspiraciones al parecer propias del juicio  original con las que corresponderían a la acción  emprendida aquí, los censores, no obstante anunciar el ajuste  correspondiente se limitaron a tachar el segundo título, amén  de que al cobijo del apartado denominado «CAUSALES DE  REVISIÓN» insistieron en reclamaciones patrimoniales  ajenas al recurso propuesto, sin aclarar si se refieren a las que  eventualmente habían de reconocerse de prosperar el actual  recurso.  

Ahora  bien, esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es  necesario que los hechos que soportan las causales de revisión:  

(…)  se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en  AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).  

Igualmente,  ha señalado que:  

Desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012,  rad. 2012-01285-00 y AC100-2021).  

De  manera particular, en relación con la causal puntual que  subsistió, consistente en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»,  esta Corporación ha precisado que contempla tres supuestos,  así: «i) La evidencia de una ‘maniobra  fraudulenta’, colusiva o unilateral con entidad suficiente para  incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe  envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de  ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido  dentro del mismo» (AC3624-2022).    

Lo  cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una  fundamentación clara y coherente que permita establecer en que  consistió la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera  plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del  recurso que su reclamación tendría éxito de  demostrarse los hechos que la soportan.  

5.-  En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección  del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar  la demanda de revisión que Carlos Julio Durán Porras,  Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy  Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interponen frente a la  «sentencia proferida el 29 de enero del 2020 el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala  Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca» (sic).  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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