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AC1005-2023 (2023-00755-00)
AC1005-2023
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión que Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interpusieron frente a la «sentencia proferida el 29 de enero del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» (sic).
1.-ANTECEDENTES
1.- En proveído de 14 de marzo de 2022, el Despacho inadmitió el libelo para que los interesados lo enmendaran, cumpliendo las siguientes exigencias legales:
1.- Precisar cuál es la decisión objeto de la impugnación, pues a lo largo del libelo refieren indistintamente tanto la de primera instancia como la de segunda, máxime que en relación con esta se mencionan y reprochan actuaciones relativas al trámite, ajenas a la causal invocada.
2.- Señalar los hechos concretos que constituyen la colusión o maniobra fraudulenta, teniendo en cuenta que la Corte, en AC4099-2021, al invocar lo expuesto en SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, dijo (…).
3.- Satisfacer lo mandado en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso, comoquiera que la medida cautelar de “inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la demandada” que se solicita no se advierte procedente, máxime que ni siquiera se individualizan los bienes.
4.- Aclarar lo pretendido, pues confusamente se presenta un acápite denominado “Declaración invocada” y otro de “Pretensiones”, pero se mezclan alegaciones jurídicas y aspiraciones que al parecer son propias del juicio original con las que corresponderían a la acción emprendida aquí.
Al efecto, tendrán en cuenta lo reglado en el inciso primero del artículo 359 ídem, el en sentido que “Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde”.
5.- Informar quiénes fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos todas y cada una de las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como en el 6º, incisos primero y quinto, de la Ley 2213 de 2022.
De haber fallecido alguna, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso.
6.- Precisar la circunstancia de la que derivan la legitimación para impetrar el remedio, pues refieren que uno es socio y l[o]s demás herederos de Rosendo Quintero, cuya calidad en el anterior proceso no indican.
7.- Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el libelo, aclarando su número de cédula.
8.- Adjuntar las pruebas anunciadas como anexos, en particular los fallos de instancia.
9.- En lo pertinente, ajustar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.
3.- Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente memorial y algunos documentos.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, complementados con aquellos que de manera general toda demanda debe contener, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del primer compendio.
En esta oportunidad, los impugnantes satisficieron lo mandado en el penúltimo inciso del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, al acreditar la remisión de copia del libelo y sus anexos a quienes deben intervenir en el recurso; informar quiénes fueron parte en el proceso anterior, cumpliendo respecto de ellos todas las exigencias de los artículos 82 nums. 2 y 10, 85 num. 2 y 357 num. 2 ídem, así como del 6º, incisos primero y quinto, de la Ley 2213 de 2022; precisar la circunstancia de la que derivan su legitimación, al referir que uno fue socio y los demás son herederos de Rosendo Quintero; acreditar la calidad de abogado del suscriptor del libelo, aclarando su número de cédula; e integrar el pliego inaugural en un solo escrito.
Sin embargo, desatendieron precisar cuál es la sentencia objeto de la impugnación, pues, de la misma manera que se dejó reseñado en el encabezado de esta providencia, a lo largo del escrito de integración aludieron indistintamente la de primera y la de segunda instancia, amén de que en relación con esta última mencionaron y reprocharon actuaciones relativas al trámite, completamente ajenas a la causal invocada.
Es así como en el acápite de «CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL» su abogado sostiene: «Discrepo, tanto el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca en el proceso de la referencia…pues estando todo habilitado para la comprobación, consecución y entrega de la tarjeta de operación nunca me lo entregaron, todo esto sucedió con el auspicio, conocimiento del Señor Juez y sin más ni menos, fallar en su contra de todos y, cada uno de los demandante lo mismo aconteció con el Tribunal Superior de Cundinamarca» (sic); en el que denominó «CAUSALES DE ACUERDO AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO» reprocha que «La señora Juez Primero del Circuito de Soacha, tal vez no tuvo en cuenta este engaño evidencial el cual le causó enormes daños a los demandantes…» (sic); y al final del mismo apartado manifiesta en forma confusa y sin clara relación con el motivo de revisión esgrimido que «el señor magistrado que tuvo conocimiento de apelación (sic) en uno de sus proveídos en uno de sus proveídos en plena pandemia dio 5 días para sustentar la apelación pasando el expediente a la baranda sin ninguna comunicación por correo electrónico y como si no tuviera impedimento para mirar el expediente».
Al respecto, se recuerda lo dicho en AC464-2023, en cuanto a que:
Finalmente, cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto sus pretensiones se orienten la Corte declare «inválida la sentencia proferida por el JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el proceso de pertenencia, Expediente: 1100131030232008-00015-00», sin advertir que, habiendo sido apelada y confirmada, el objeto de la impugnación habría de ser el fallo del superior.
Atinente a la exigencia de señalar los hechos concretos que constituyen la colusión o maniobra fraudulenta que estructuran la causal sexta invocada, teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho al respecto, la transcripción que se acaba de hacer de algunos apartes del memorial de subsanación ya evidencia que la «discrepancia» que los recurrentes exhiben en esta sede no rebasa la que normalmente las partes tienen en las instancias.
Además, no expone circunstancias novedosas que solo ahora pudieran alegar, pues los hechos que en que se apoyan son anteriores a la demanda que dio lugar al proceso iniciado en 2015, de tal manera que la Corte no advierte cómo las supuestas actuaciones indebidas de la contraparte de los actuales recurrentes no pudieron ser ventiladas oportunamente ni estos lo explican.
En realidad, contrastado lo reseñado en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en dicho litigio con lo aquí expresado, no se aprecia que la inconformidad de los demandantes sea diferente a la que manifestaron en las instancias, en tanto en uno y otro caso se duelen de que Socotrans Ltda. les hubiese obligado a firmar el 6 de abril de 2009 un contrato de compromiso y al día siguiente otro de vinculación de su vehículo al servicio público de pasajeros, amén de imponerle pagarle el rodamiento correspondiente a unos años en que el automotor estuvo inactivo por encontrarse embargado e incumplir la prestación de gestionar la tarjeta de operación ante el municipio de Soacha, causándoles perjuicios ante la imposibilidad de explotar su bien.
En suma, no se observa novedad alguna que justifique el trámite que se pretende adelantar, sino la renovada y persistente inconformidad por la manera como en la sede ordinaria fue decidida dicha causa, finalidad para la cual no está instituida la revisión.
Atinente al requerimiento de aclarar lo pretendido, pues en el libelo inicial se presentó de manera confusa un acápite denominado «Declaración invocada» y otro de «Pretensiones», mezclando alegaciones jurídicas y aspiraciones al parecer propias del juicio original con las que corresponderían a la acción emprendida aquí, los censores, no obstante anunciar el ajuste correspondiente se limitaron a tachar el segundo título, amén de que al cobijo del apartado denominado «CAUSALES DE REVISIÓN» insistieron en reclamaciones patrimoniales ajenas al recurso propuesto, sin aclarar si se refieren a las que eventualmente habían de reconocerse de prosperar el actual recurso.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido, de manera general, que es necesario que los hechos que soportan las causales de revisión:
(…) se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022).
Igualmente, ha señalado que:
Desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, rad. 2012-01285-00 y AC100-2021).
De manera particular, en relación con la causal puntual que subsistió, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», esta Corporación ha precisado que contempla tres supuestos, así: «i) La evidencia de una ‘maniobra fraudulenta’, colusiva o unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser exógena al juicio, es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo» (AC3624-2022).
Lo cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una fundamentación clara y coherente que permita establecer en que consistió la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera plausible pudiera entreverse desde estos prolegómenos del recurso que su reclamación tendría éxito de demostrarse los hechos que la soportan.
5.- En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión que Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero de Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Nancy Janneht Quintero Quintero y Ana Zully Quintero interponen frente a la «sentencia proferida el 29 de enero del 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca» (sic).
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado