STC180 2022

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STC180-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC180-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-02222-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Graciela  Montaño Hinojosa contra  la Corte  Constitucional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

1.   La accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, petición,  entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda de «nulidad  y restablecimiento del derecho laboral»,  en procura de que se efectúe el traslado del Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, al de Prima Media con Prestación  Definida administrado por Colpensiones, cuyo conocimiento  correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Buenaventura, quien consideró que, dada la  condición de empleada pública de la gestora, la  competencia radicaría en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Recibidas  las diligencias por el homólogo Tercero Administrativo del  Circuito de la misma localidad, también rehusó la  atribución, tras colegir que, «si  bien es cierto la demandante ostentaba la calidad de servidora  pública, también lo es que el sub examine se trata de  resolver una controversia originada por un tema de la seguridad  social, en el cual se pretende se ordene mediante sentencia el cambio  o traslado de un régimen a otro»,  por lo que, con esos argumentos, remitió el expediente a la  extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante auto n.º 1157 de 6 de noviembre de 2019.  

Por  lo anterior, el 28 de enero de 2021, envió una petición  ante la citada colegiatura, solicitando información sobre el  estado actual del trámite, la cual fue reiterada el 30 de  marzo de la misma calenda; pero, ante la falta de respuesta, formuló  una acción de tutela dirimida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, quien accedió al  petitum  y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Valle del Cauca absolver el requerimiento.  

En  cumplimiento de la mentada orden, con oficio del 21 de junio  siguiente, se le precisó a la interesada que la competencia  para definir el conflicto entre jurisdicciones residía  actualmente en la Corte Constitucional, de acuerdo con las  previsiones normativas del Acto Legislativo n.º  2 de 2015.  

Por ende,  nuevamente elevó petitorio ante el Tribunal Constitucional, en  tanto no se había resuelto el sub  exámine,  pese a que había transcurrido «un  (1) año y ocho (8) meses»,  frente a lo cual, el 19 de julio de 2021, la Secretaría de ese  órgano le aclaró que el proceso había sido  asignado al despacho del magistrado José Fernando Reyes  Cuartas, estando pendiente de decisión.  

En  ese orden, cuestionó que «a  la fecha han pasado dos (2) años desde que se suscitó  el conflicto de competencia y que la señora GRACIELA MONTAÑO  HINOJOSA trabajó arduamente durante veintiún (21) años  y desde hace cinco (5) años adquirió el derecho a la  pensión de vejez, no ha podido acceder a ella, primero por  demoras y negligencia del fondo de pensiones Provenir y ahora por la  demora en el proceso por parte de los entes judiciales, incluyendo la  Honorable Corte Constitucional, pues desde hace seis (6) meses está  el proceso a despacho y al realizar la [búsqueda]  en la página web no se arroja resultado alguno».  

3.  En tal virtud, pidió que se ordene al tribunal convocado  dictar la decisión que en derecho corresponda en la causa que  se revisa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora del  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó  que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que «los  hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso  que nos convoca, CORTE CONSTITUCIONAL».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca también  requirió su desvinculación.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones relievó que el  amparo es inviable y, de igual forma, solicitó su separación  del asunto.  

4.  La Presidencia de la Corte Constitucional relató las  actuaciones del proceso y destacó que, con auto n.º  952 de 2021, notificado por estado n.º 3 del pasado 13 de enero  de 2022, resolvió la causa en cita, por lo que concluyó  que «en  el presente caso se ha configurado el fenómeno de carencia  actual del objeto por hecho superado».  

5. La Secretaría  Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso  que «por  Oficio SJ PCC02122 de 2 de febrero de 2021, se remitieron a esa  Colegiatura, los conflictos de competencia y jurisdicción que  aún no habían sido resueltos por la extinta Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el  que es objeto de la salvaguarda en comento, como se observa en la  página 58 del anexo de tal documento. Se anexa lo anunciado.  Acorde con lo anterior, actualmente, no existe trámite  pendiente a cargo de Comisión, con relación al  conflicto de jurisdicción No. 11001010200020200014100».  

6. El Juzgado  Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura relató las  actuaciones surtidas en ese despacho y añadió que  «mediante  oficio No. 885 del 18 de noviembre de 2019 y guía de correo  expedida por la empresa de correo 472, se remitió el  expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA. Cali- Valle. (Anexo copia oficio y planilla de  Remisión). A la fecha este juzgado no ha recibido notificación  de la decisión adoptada por la SALA JURISDICCIONAL  DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».  

7. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adujo que «si  bien, en el año 2019, el referido conflicto inicialmente se  radicó en esta Corporación, cuando aún era la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca, bajo la radicación  760011102000201900231300, lo cierto es que tal conflicto fue remitido  por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de  Disciplina Judicial), el 6 de diciembre de 2019, pues para la época,  era la Corporación competente para resolver conflictos de  competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo señalado  en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución  Política, dado que, la competencia de la Seccionales para  resolver conflictos de competencia, en ese entonces se limitaba a los  suscitados entre jueces e inspectores y entre fiscales e inspectores,  según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 114 de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese  sentido, se itera que, en la actualidad la competencia para resolver  los conflictos de jurisdicciones, se encuentra en cabeza de la H.  Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11  del artículo 241 de la Constitución Política,  adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el Tribunal Constitucional incurrió en presunta vía  de hecho en la  tramitación del conflicto jurisdiccional suscitado entre los  despachos Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y  Tercero Laboral del Circuito de esa localidad (rad. CJU0000578),  porque, a la fecha, no habría dirimido la controversia, en  desmedro de las prerrogativas de la censora.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración  del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho  superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Presidencia de la  Corte Constitucional allegó memorial en el que indicó  que, con auto  n.º 952 de 20211,  notificado por estado n.º 3 del pasado 13 de enero de 2022,  dirimió el conflicto jurisdiccional suscitado entre los  estrados Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y  Tercero Laboral del Circuito de esa localidad, asignándole el  conocimiento de la demanda que formuló la gestora al último  de los despachos mencionados.  

En ese orden,  resulta diáfano que, con esta actuación, las  circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la  solicitante se encuentran actualmente conjuradas.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, en  tanto el órgano colegiado denunciado acreditó haber  resuelto el conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión del  libelo que presentó la accionante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Primero. DIRIMIR el conflicto de          jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de          Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en          el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda interpuesta          por la señora Graciela Montaño Hinojosa en contra de          Colpensiones y Porvenir corresponde al Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Buenaventura».      

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