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STC180-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC180-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-02222-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Graciela Montaño Hinojosa contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, petición, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho laboral», en procura de que se efectúe el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien consideró que, dada la condición de empleada pública de la gestora, la competencia radicaría en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Recibidas las diligencias por el homólogo Tercero Administrativo del Circuito de la misma localidad, también rehusó la atribución, tras colegir que, «si bien es cierto la demandante ostentaba la calidad de servidora pública, también lo es que el sub examine se trata de resolver una controversia originada por un tema de la seguridad social, en el cual se pretende se ordene mediante sentencia el cambio o traslado de un régimen a otro», por lo que, con esos argumentos, remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto n.º 1157 de 6 de noviembre de 2019.
Por lo anterior, el 28 de enero de 2021, envió una petición ante la citada colegiatura, solicitando información sobre el estado actual del trámite, la cual fue reiterada el 30 de marzo de la misma calenda; pero, ante la falta de respuesta, formuló una acción de tutela dirimida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien accedió al petitum y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca absolver el requerimiento.
En cumplimiento de la mentada orden, con oficio del 21 de junio siguiente, se le precisó a la interesada que la competencia para definir el conflicto entre jurisdicciones residía actualmente en la Corte Constitucional, de acuerdo con las previsiones normativas del Acto Legislativo n.º 2 de 2015.
Por ende, nuevamente elevó petitorio ante el Tribunal Constitucional, en tanto no se había resuelto el sub exámine, pese a que había transcurrido «un (1) año y ocho (8) meses», frente a lo cual, el 19 de julio de 2021, la Secretaría de ese órgano le aclaró que el proceso había sido asignado al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, estando pendiente de decisión.
En ese orden, cuestionó que «a la fecha han pasado dos (2) años desde que se suscitó el conflicto de competencia y que la señora GRACIELA MONTAÑO HINOJOSA trabajó arduamente durante veintiún (21) años y desde hace cinco (5) años adquirió el derecho a la pensión de vejez, no ha podido acceder a ella, primero por demoras y negligencia del fondo de pensiones Provenir y ahora por la demora en el proceso por parte de los entes judiciales, incluyendo la Honorable Corte Constitucional, pues desde hace seis (6) meses está el proceso a despacho y al realizar la [búsqueda] en la página web no se arroja resultado alguno».
3. En tal virtud, pidió que se ordene al tribunal convocado dictar la decisión que en derecho corresponda en la causa que se revisa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, CORTE CONSTITUCIONAL».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca también requirió su desvinculación.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones relievó que el amparo es inviable y, de igual forma, solicitó su separación del asunto.
4. La Presidencia de la Corte Constitucional relató las actuaciones del proceso y destacó que, con auto n.º 952 de 2021, notificado por estado n.º 3 del pasado 13 de enero de 2022, resolvió la causa en cita, por lo que concluyó que «en el presente caso se ha configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado».
5. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que «por Oficio SJ PCC02122 de 2 de febrero de 2021, se remitieron a esa Colegiatura, los conflictos de competencia y jurisdicción que aún no habían sido resueltos por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, el que es objeto de la salvaguarda en comento, como se observa en la página 58 del anexo de tal documento. Se anexa lo anunciado. Acorde con lo anterior, actualmente, no existe trámite pendiente a cargo de Comisión, con relación al conflicto de jurisdicción No. 11001010200020200014100».
6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones surtidas en ese despacho y añadió que «mediante oficio No. 885 del 18 de noviembre de 2019 y guía de correo expedida por la empresa de correo 472, se remitió el expediente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Cali- Valle. (Anexo copia oficio y planilla de Remisión). A la fecha este juzgado no ha recibido notificación de la decisión adoptada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA».
7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adujo que «si bien, en el año 2019, el referido conflicto inicialmente se radicó en esta Corporación, cuando aún era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, bajo la radicación 760011102000201900231300, lo cierto es que tal conflicto fue remitido por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial), el 6 de diciembre de 2019, pues para la época, era la Corporación competente para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, dado que, la competencia de la Seccionales para resolver conflictos de competencia, en ese entonces se limitaba a los suscitados entre jueces e inspectores y entre fiscales e inspectores, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese sentido, se itera que, en la actualidad la competencia para resolver los conflictos de jurisdicciones, se encuentra en cabeza de la H. Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Constitucional incurrió en presunta vía de hecho en la tramitación del conflicto jurisdiccional suscitado entre los despachos Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y Tercero Laboral del Circuito de esa localidad (rad. CJU0000578), porque, a la fecha, no habría dirimido la controversia, en desmedro de las prerrogativas de la censora.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, la Presidencia de la Corte Constitucional allegó memorial en el que indicó que, con auto n.º 952 de 20211, notificado por estado n.º 3 del pasado 13 de enero de 2022, dirimió el conflicto jurisdiccional suscitado entre los estrados Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura y Tercero Laboral del Circuito de esa localidad, asignándole el conocimiento de la demanda que formuló la gestora al último de los despachos mencionados.
En ese orden, resulta diáfano que, con esta actuación, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la solicitante se encuentran actualmente conjuradas.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se establece la inviabilidad del ruego constitucional, en tanto el órgano colegiado denunciado acreditó haber resuelto el conflicto jurisdiccional suscitado con ocasión del libelo que presentó la accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora Graciela Montaño Hinojosa en contra de Colpensiones y Porvenir corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura».