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STC053-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00192-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC053-2022
Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00192-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Bernardo Vivas Reina frente a la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2018-00081-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista protestó porque el juzgado convocado, con el argumento de que al contestar la demanda no excepcionó prescripción, se negó a suspender el proceso divisorio que le promovieron Jorge y Álvaro Vivas Reina, mientras se decide el juicio que él les formuló para adquirir el dominio del inmueble materia de aquel litigio (rad. 2019-00182-00). En su criterio, esa decisión es arbitraria, toda vez que en los litigios de naturaleza liquidatoria, como lo es el divisorio, solo es admisible alegar como medios de defensa el pacto de indivisión, la cosa juzgada y la división material.
Igualmente criticó que con esa determinación se hubiese encomendado a la experta Martha Cecilia Arboleda Núñez el dictamen que debe practicarse a efectos de dividir materialmente el predio, pues, en su criterio, es imparcial.
2. El Juzgado reprochado defendió sus actuaciones. El curador ad litem designado en el asunto manifestó que se atenía a lo que decidiera en este trámite. La profesional mencionada señaló que no hay motivos que comprometan su imparcialidad.
3. El a quo negó el amparo al estimar que es razonable la negativa a suspender el proceso, así como el que se asignara la labor de rendir la experticia a Martha Cecilia Arboleda Núñez.
4. En desacuerdo impugnó el gestor, insistiendo en que no es viable formular la excepción de prescripción en los procesos divisorios.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del promotor, relativos a la desestimación de la solicitud de suspensión del divisorio 2018-00018-00, por prejudicialidad, se advierte que el desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que dicha determinación no es irrazonable, al margen de que la Sala la comparta.
En efecto, repasado el interlocutorio de 10 de septiembre de 2021, se observa que la agencia demandada adoptó esa determinación porque consideró que no se cumplían con los presupuestos del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso para detener el pleito hasta que se resolviera la pertenencia 2019-000182-00.
Así, luego de referir que al tenor de ese precepto esa medida solo es viable «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», esbozó que no era la situación del censor, debido que pudo invocar la «excepción de prescripción» al replicar la demanda de división.
Luego, al ratificar la citada resolución -29 sep. 2021-, y a fin de responder el argumento según el cual, al tenor del artículo 409 del estatuto adjetivo solo era viable oponerse a la división alegando pacto de indivisión, señaló que dicho precepto no restringía el derecho de defensa, de suerte que en virtud de dicha garantía el interesado podía proponer cualquier hecho que considerara útil para enervar la pretensión de su contradictor. Así lo expuso:
De acuerdo a lo decantado por la norma y la doctrina, la prejudicialidad procede en cuanto no haya sido imposible ventilar la causal como excepción y para el presente caso, sí existía dicha posibilidad, pues la demanda de Pertenencia, se presentó con posterioridad al presente asunto y dentro del mismo, en el momento procesal oportuno debió haberse presentado la excepción de prescripción adquisitiva, y no se hizo.
Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de los medios de defensa en los procesos divisorios, así: “(…) No se disputa que, según el artículo 409 del Código General del Proceso, «si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretara, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda», disposición que, … sugiere que la única defensa posible en este tipo de pleitos es la existencia de un acuerdo celebrado por los comuneros, en virtud del cual se hubieren comprometido a preservar la indivisión para un término —renovable- no mayor a cinco (5) años (C.C., art. 1374). Sin embargo, se trata de un error de interpretación porque al hecho de habérsele asignado una consecuencia jurídica a determinada hipótesis de oposición, no le sigue, en modo alguno, que el legislador hubiere restringido las posibilidades de defensa del comunero demandado, al supuesto del pacto de indivisión. (…) Luego, desde esta perspectiva, se impone colegir que en los procesos divisorios es posible plantear otro tipo de defensas, además del pacto de indivisión (…). En general, la parte demandada bien puede disputar la titularidad del derecho que alega su demandante, específicamente que se extinguió por el modo de la prescripción. (…).
Al segundo punto, es preciso referirle al recurrente, que el artículo 409 ejusdem, no expresa que la ÚNICA excepción a presentar es el pacto de indivisión, pues claro señala que si dicho pacto no se alega se procede con la venta o división según lo pedido; contrario sensu; si el demandado encuentra otro tipo de excepción de fondo que presentar, lo deberá hacer, con fundamento en su derecho a la contradicción y defensa, en atención a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y 14 del C.G.P., ya que el trámite del proceso divisorio, no le cercena dichos derechos a los copropietarios, tal como lo expresó la jurisprudencia atrás citada (se enfatiza).
Hermenéutica que, por no ser descabellada, no puede ser desconocida por esta especial justicia, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, esto, es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021).
Entonces, como la negativa a suspender la causa criticada no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, se refrendará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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