Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC494-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC494-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00082-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Martina Peña Ávila contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial 2015-00554.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la justicia».
2. De la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. En el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 2015-00554, promovido por María Martina Peña Ávila contra Alirio Mardoqueo López Morales.
2.2. El 12 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos; en esa oportunidad, la acá accionante, por conducto de su apoderado, formuló objeciones que fueron resueltas desfavorablemente mediante providencia de dicha data.
2.3. La aludida determinación fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de junio de 2021.
3. La gestora acusa la incursión, por parte de las autoridades cognoscentes, en defectos «fáctico y sustantivo»; el primero «por valoración defectuosa del acervo probatorio» y el segundo por cuanto los querellados realizaron «una interpretación contra legem del art. 501 del C.G.P.» y del «art. 7 de la Ley 54 de 1990, los artículos 1771 a 1848 del Código Civil… y 1º y 2º de la Ley 28 de 1932».
Por ello, solicita «se invaliden las decisiones cuestionadas y ordene… emitir una nueva decisión que garantice nuestras prerrogativas superiores, excluyendo las partidas de los pasivos indebidamente incluidas e incluyendo la compensación reclamada por mi representada».
1. La Juez Cuarta de Familia de Villavicencio se opuso a la prosperidad del resguardo pues «no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante… toda vez que se adelantó el proceso de acuerdo a la norma aplicable para este asunto y se ha garantizado el trámite pertinente y oportuno de todas las objeciones y recursos interpuestos contra las decisiones… proferidas», al tiempo que en la providencia cuestionada se expresaron las razones de índole probatoria y jurídica para resolver desfavorablemente las objeciones formuladas por la acá gestora, denotándose que lo pretendido con la interposición de esta acción de tutela, es obtener una instancia a través de la cual se acceda a su pedimento.
2. Un abogado que sostuvo haber actuado «en calidad de apoderado del señor Alirio Mardoqueo López Morales», adujo desempeñarse actualmente como notario del municipio de Vistahermosa «lo cual me imposibilita para ejercer como abogado y menos como representante judicial» de la prenombrada persona; sin embargo, al margen de dicha circunstancia, señaló que los fundamentos de las decisiones cuestionadas se soportaron tanto en las normas llamadas a gobernar la materia y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó desestimar la salvaguarda.
3. Germán Díaz Ortigoza, quien dijo ser «cesionario reconocido» y comparecer en tal calidad y como «apoderado del señor Hermides Ospina Ramírez» luego de hacer un extenso relato a cerca de sus pretensiones tanto en el proceso ejecutivo como en el liquidatorio, expresó «coincidir» con los criterios de los juzgadores de instancia «por estimarlo ajustado a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior de la liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes 2015-00554 en el que es demandante, con la expedición del auto de 29 de junio de 2021 a través del cual confirmó la providencia de 12 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad resolvió desfavorablemente las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil Familia Laboral de la aludida corporación, comoquiera que fue el que definió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 29 de junio de 2021, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes, identificó los reparos formulados por la demandantes en el recurso de apelación interpuesto, así:
«(…) indicó el recurrente que debía excluirse el pasivo reconocido a favor del señor Hermides Ospina Ramírez -numeral primero- en tanto este acreedor ya había ejecutado los títulos valores ante el juez competente por lo que no podía buscar la solución de la obligación dos veces. Además, que los documentos que contenían la obligación no fueron presentados en la audiencia de inventarios y avalúos. Finalmente, resaltó que al haberse sostenido que este pasivo no tenía la connotación de ser un “pasivo social”, correspondía a la parte demandada o al acreedor, demostrar dicha calidad, para que tal obligación fuera asumida por la sociedad patrimonial.
Respecto de lo dispuesto en el numeral dieciséis, mediante el que se aprobó la partida tercera del pasivo presentada por el demandado, criticó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 en la medida que “no se indica quién es el deudor, la fecha de creación de los supuestos títulos o deudas, fecha de exigibilidad, desde cuándo se deben intereses, si existen garantías sobre esos presuntos créditos, el aporte del comprobante idóneo y demás especificaciones pertinentes”, circunstancia que aparejaba su exclusión.
Finalmente, respecto de la exclusión de la partida novena -numeral 10- aclaró que lo denunciado en la audiencia de inventarios, fue la “compensación a que hubo lugar por la venta de un inmueble que pertenecía a la sociedad patrimonial (…) sin que mi poderdante hubiese recibido el cincuenta por ciento (50 %) de los dineros de la venta…” y no el inmueble como tal, como -a su juicio- pareció entenderlo la señora juez a quo.
Así mismo, sostuvo que el precedente expuesto en la sentencia C-278 de 2014 no era aplicable al presente asunto, en la medida que allí no se contemplaron todas las hipótesis “… en las cuales puede operar la figura de las recompensas y compensaciones en el régimen de la sociedad patrimonial…” aunado a que, los preceptos establecidos en los artículos 1771 a 1848 del Código Civil, son aplicables a la liquidación de la sociedad patrimonial por expreso mandato legal (…)»
A continuación, se adentró en la resolución del asunto, para lo cual abordó el estudio, de forma individual, de cada una de las objeciones formuladas.
En primer término, se refirió a la partida relativa al pasivo inventariado consistente en un crédito a favor de Hermides Ospina Ramírez (partida tercera del pasivo denunciado por el demandado en el pleito ordinario) recordando, inicialmente, lo regulado en el artículo 501 del Código General del Proceso, luego de lo cual señaló:
«(…) pasa por alto el recurrente que con el escrito visible a folio 27 y ss, del cuaderno principal, el demandado Alirio Mardoqueo López Morales además de relacionar esta acreencia en la partida tercera del pasivo, aporto copia de cuatro letras de cambio… giradas a favor del mencionado acreedor, así como también copia del auto proferido el 19 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso 2016-00338… ordenó seguir adelante la ejecución en contra del aquí demandado…
Así mismo… la señora apoderada judicial del mencionado acreedor… previo a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 501… aportó certificación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que da cuenta de la existencia del proceso ejecutivo promovido por este en contra del aquí demandado… así como cuatro copias de las letras de cambio ejecutados… documentos de los que se corrió traslado a las partes en la audiencia…
Obra igualmente… el oficio… remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el que… certifica la existencia del proceso ejecutivo singular NUR …2016-00338… y aporta en cuatro folios copias de los títulos valores ejecutados
Quiere decir ello, que desde los albures [sic] de la etapa liquidatoria el demandado… y el acreedor… aportaron prueba de la existencia de la obligación a cargo del primero… y a favor del segundo, sin que fuera necesario, como parece sugerirlo la parte apelante, que se aportara el título original en la audiencia de inventarios y avalúos. Ello, en la medida que con base en los mencionados documentos… podía colegirse la existencia de la obligación… y que presta mérito ejecutivo, que es al fin y al cabo, lo que exige el artículo 501 (…)»
Ahora, en torno al presunto quebrantamiento del principio constitucional del «non bis in ídem», indicó que el hecho de que el acreedor hubiere acudido a la administración de justicia con anterioridad a la iniciación del proceso liquidatorio, para buscar la satisfacción del crédito, «no impide que a su vez concurra a este proceso a inventariar el mismo, pues lo cierto es que los efectos de acudir a una u otra vía se verán reflejados es en el pago de la acreencia, de lo que deberá informarse por parte del acreedor y su apoderado al despacho que tramita la ejecución, si es que primero se satisface su crédito con la partición que se realice en este asunto».
En segundo lugar, frente a la «partida novena del activo denunciado», a través de la cual María Martina Peña Ávila buscaba la inclusión de «la compensación… del activo por $1.420.227.431 relativa a la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-56289… en la medida que este fundo fue adquirido y vendido en vigencia de la sociedad patrimonial» sostuvo la colegiatura ad quem, con apoyo del material probatorio allegado y el precedente jurisprudencial de esta Corte (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587) lo siguiente:
«(…) puede afirmarse que es cierto, como lo dijo la parte demandante, que el predio… fue adquirido… y vendido… en vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre las partes.
(…) En este sentido, tenemos entonces que está acreditado que el acto de disposición del predio realizado por el señor Alirio Mardoqueo… se produjo cuando el vínculo afectivo con la aquí demandante se encontraba vigente, por lo que de conformidad con la disposición citada [art. 1º de la Ley 23 de 1932] el compañero permanente tenía plena facultad de administración y disposición de sus bienes y no estaba obligado a rendirle cuentas de su gestión a su compañera.
Circunstancia que releva al suscrito… de entrar a estudiar lo relativo a la compensación, pues es claro que el bien inmueble… ingresó y salió del patrimonio del señor Alirio Mardoqueo… cuando él tenía pleno ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1º de la Ley 28 de 1932. Además porque según el análisis realizado, no está probado que los bienes de exclusiva propiedad del demandado se enriquecieran con los bienes del haber social, como para hablar de compensación a favor del haber común, tal como lo sostiene el apelante (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones legales y jurisprudencia pertinentes, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala los que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de la normativa llamada a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE