STC494 2022

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STC494-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC494-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00082-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Martina Peña Ávila contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado  Cuarto de Familia de  la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad  patrimonial 2015-00554.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando a través de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  «al  debido proceso y acceso a la justicia».  

2.        De  la extensa demanda y de los medios de convicción recopilados  se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        En  el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta el proceso  de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes 2015-00554, promovido por María Martina Peña  Ávila contra Alirio Mardoqueo López Morales.  

2.2.        El  12 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de  inventarios y avalúos; en esa oportunidad, la acá  accionante, por conducto de su apoderado, formuló objeciones  que fueron resueltas desfavorablemente mediante providencia de dicha  data.  

2.3.        La  aludida determinación fue objeto del recurso de apelación  interpuesto por la demandante, siendo confirmada por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de junio  de 2021.  

3.        La  gestora acusa la incursión, por parte de las autoridades  cognoscentes, en defectos «fáctico  y sustantivo»;  el primero «por  valoración defectuosa del acervo probatorio» y  el segundo por cuanto los querellados realizaron «una  interpretación contra legem del art. 501 del C.G.P.»  y del «art.  7 de la Ley 54 de 1990, los artículos 1771 a 1848 del Código  Civil… y 1º y 2º de la Ley 28 de 1932».  

Por  ello, solicita «se  invaliden las decisiones cuestionadas y ordene… emitir una  nueva decisión que garantice nuestras prerrogativas  superiores, excluyendo las partidas de los pasivos indebidamente  incluidas e incluyendo la compensación reclamada por mi  representada».  

1.        La  Juez Cuarta de Familia de Villavicencio se opuso a la prosperidad del  resguardo pues «no  ha vulnerado los derechos invocados por el accionante… toda  vez que se adelantó el proceso de acuerdo a la norma aplicable  para este asunto y se ha garantizado el trámite pertinente y  oportuno de todas las objeciones y recursos interpuestos contra las  decisiones… proferidas»,  al tiempo que en la providencia cuestionada se expresaron las razones  de índole probatoria y jurídica para resolver  desfavorablemente las objeciones formuladas por la acá  gestora, denotándose que lo pretendido con la interposición  de esta acción de tutela, es obtener una instancia a través  de la cual se acceda a su pedimento.  

2.        Un  abogado que sostuvo haber actuado «en  calidad de apoderado del señor Alirio Mardoqueo López  Morales»,  adujo desempeñarse actualmente como notario del municipio de  Vistahermosa «lo  cual me imposibilita para ejercer como abogado y menos como  representante judicial» de  la prenombrada persona; sin embargo, al margen de dicha  circunstancia, señaló que los fundamentos de las  decisiones cuestionadas se soportaron tanto en las normas llamadas a  gobernar la materia y en las pruebas allegadas al proceso, por lo que  solicitó desestimar la salvaguarda.  

3.        Germán  Díaz Ortigoza, quien dijo ser «cesionario  reconocido» y  comparecer en tal calidad y como  «apoderado del señor Hermides Ospina Ramírez»  luego  de hacer un extenso relato a cerca de sus pretensiones tanto en el  proceso ejecutivo como en el liquidatorio, expresó «coincidir»  con  los criterios de los juzgadores de instancia «por  estimarlo ajustado a derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró  las prerrogativas invocadas por la accionante, al interior de la  liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes 2015-00554 en el que es demandante, con la expedición  del auto de 29 de junio de 2021 a través del cual confirmó  la providencia de 12 de febrero de 2018 en la que el Juzgado Cuarto  de Familia de la misma ciudad resolvió desfavorablemente las  objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil  Familia Laboral de la aludida corporación, comoquiera que fue  el que definió la discusión aquí planteada, pues  tal como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en el auto del 29 de junio de  2021, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio ordinario.  

En  efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de  hacer un breve recuento de los antecedentes procesales relevantes,  identificó los reparos formulados por la demandantes en el  recurso de apelación interpuesto, así:  

«(…)  indicó el recurrente que debía excluirse el pasivo  reconocido a favor del señor Hermides Ospina Ramírez  -numeral primero- en tanto este acreedor ya había ejecutado  los títulos valores ante el juez competente por lo que no  podía buscar la solución de la obligación dos  veces. Además, que los documentos que contenían la  obligación no fueron presentados en la audiencia de  inventarios y avalúos. Finalmente, resaltó que al  haberse sostenido que este pasivo no tenía la connotación  de ser un “pasivo social”, correspondía a la parte  demandada o al acreedor, demostrar dicha calidad, para que tal  obligación fuera asumida por la sociedad patrimonial.  

Respecto  de lo dispuesto en el numeral dieciséis, mediante el que se  aprobó la partida tercera del pasivo presentada por el  demandado, criticó que la misma no cumplía con los  requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936  en la medida que “no se indica quién es el deudor, la  fecha de creación de los supuestos títulos o deudas,  fecha de exigibilidad, desde cuándo se deben intereses, si  existen garantías sobre esos presuntos créditos, el  aporte del comprobante idóneo y demás especificaciones  pertinentes”, circunstancia que aparejaba su exclusión.  

Finalmente,  respecto de la exclusión de la partida novena -numeral 10-  aclaró que lo denunciado en la audiencia de inventarios, fue  la “compensación a que hubo lugar por la venta de un  inmueble que pertenecía a la sociedad patrimonial (…)  sin que mi poderdante hubiese recibido el cincuenta por ciento (50 %)  de los dineros de la venta…” y no el inmueble como tal,  como -a su juicio- pareció entenderlo la señora juez a  quo.  

Así  mismo, sostuvo que el precedente expuesto en la sentencia C-278 de  2014 no era aplicable al presente asunto, en la medida que allí  no se contemplaron todas las hipótesis “… en las  cuales puede operar la figura de las recompensas y compensaciones en  el régimen de la sociedad patrimonial…” aunado a  que, los preceptos establecidos en los artículos 1771 a 1848  del Código Civil, son aplicables a la liquidación de la  sociedad patrimonial por expreso mandato legal (…)»  

A  continuación, se adentró en la resolución del  asunto, para lo cual abordó el estudio, de forma individual,  de cada una de las objeciones formuladas.  

En  primer término, se refirió a la partida relativa al  pasivo inventariado consistente en un crédito a favor de  Hermides Ospina Ramírez (partida tercera del pasivo denunciado  por el demandado en el pleito ordinario) recordando, inicialmente, lo  regulado en el artículo 501 del Código General del  Proceso, luego de lo cual señaló:  

«(…)  pasa por alto el recurrente que con el escrito visible a folio 27 y  ss, del cuaderno principal, el demandado Alirio Mardoqueo López  Morales además de relacionar esta acreencia en la partida  tercera del pasivo, aporto copia de cuatro letras de cambio…  giradas a favor del mencionado acreedor, así como también  copia del auto proferido el 19 de abril de 2017, por medio del cual  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del  proceso 2016-00338… ordenó seguir adelante la ejecución  en contra del aquí demandado…  

Así  mismo… la señora apoderada judicial del mencionado  acreedor… previo a la celebración de la audiencia de  que trata el artículo 501… aportó certificación  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que da cuenta  de la existencia del proceso ejecutivo promovido por este en contra  del aquí demandado… así como cuatro copias de  las letras de cambio ejecutados… documentos de los que se  corrió traslado a las partes en la audiencia…  

Obra  igualmente… el oficio… remitido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ibagué, en el que… certifica la  existencia del proceso ejecutivo singular NUR …2016-00338…  y aporta en cuatro folios copias de los títulos valores  ejecutados  

Quiere  decir ello, que desde los albures [sic]  de la etapa liquidatoria el demandado… y el acreedor…  aportaron prueba de la existencia de la obligación a cargo del  primero… y a favor del segundo, sin que fuera necesario, como  parece sugerirlo la parte apelante, que se aportara el título  original en la audiencia de inventarios y avalúos. Ello, en la  medida que con base en los mencionados documentos… podía  colegirse la existencia de la obligación… y que presta  mérito ejecutivo, que es al fin y al cabo, lo que exige el  artículo 501 (…)»  

Ahora,  en torno al presunto quebrantamiento del principio constitucional del  «non  bis in ídem»,  indicó que el hecho de que el acreedor hubiere acudido a la  administración de justicia con anterioridad a la iniciación  del proceso liquidatorio, para buscar la satisfacción del  crédito, «no  impide que a su vez concurra a este proceso a inventariar el mismo,  pues lo cierto es que los efectos de acudir a una u otra vía  se verán reflejados es en el pago de la acreencia, de  lo que deberá informarse por parte del acreedor y su apoderado  al despacho que tramita la ejecución, si es que primero se  satisface su crédito con la partición que se realice en  este asunto».  

En  segundo lugar, frente a la «partida  novena del activo denunciado»,  a través de la cual María Martina Peña Ávila  buscaba la inclusión de «la  compensación… del activo por $1.420.227.431 relativa a  la venta del bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 236-56289… en la medida que este fundo fue  adquirido y vendido en vigencia de la sociedad patrimonial»  sostuvo  la colegiatura ad  quem,  con apoyo del material probatorio allegado y el precedente  jurisprudencial de esta Corte (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587)  lo siguiente:  

«(…)  puede afirmarse que es cierto, como lo dijo la parte demandante, que  el predio… fue adquirido… y vendido… en vigencia  de la sociedad patrimonial declarada entre las partes.  

(…)  En este sentido, tenemos entonces que está acreditado que el  acto de disposición del predio realizado por el señor  Alirio Mardoqueo… se produjo cuando el vínculo afectivo  con la aquí demandante se encontraba vigente, por lo que de  conformidad con la disposición citada [art.  1º de la Ley 23 de 1932]  el compañero permanente tenía plena facultad de  administración y disposición de sus bienes y no estaba  obligado a rendirle cuentas de su gestión a su compañera.  

Circunstancia  que releva al suscrito… de entrar a estudiar lo relativo a la  compensación, pues es claro que el bien inmueble…  ingresó y salió del patrimonio del señor Alirio  Mardoqueo… cuando él tenía pleno ejercicio de la  libre administración que de ellos autoriza el artículo  1º de la Ley 28 de 1932. Además porque según el  análisis realizado, no está probado que los bienes de  exclusiva propiedad del demandado se enriquecieran con los bienes del  haber social, como para hablar de compensación a favor del  haber común, tal como lo sostiene el apelante (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones  legales y jurisprudencia pertinentes, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende  es anteponer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional,  finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no  puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en  el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala  los que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de la normativa llamada a  gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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