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STC493-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC493-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00024-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Comunidad de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la parte correspondiente a la confirmación de la improsperidad del llamamiento en garantía hecho a Seguros Bolívar, contenida en la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín… mediante la cual resolvió el recurso de apelación… [en el proceso] con radicado 2013-1029».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander García Taborda, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Edy Lorena Taborda Echavarría (q.e.p.d.), tras estar interna en la clínica psiquiátrica y bajo su cuidado, trámite al cual la última de las demandadas llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A.
2.2. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2021, el a quo condenó solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios a los convocados, empero, negó los llamamientos en garantía pretendidos; decisión que, en cuanto al referido llamamiento, fue confirmada el 29 de noviembre siguiente, por el Tribunal accionado.
2.3. Por vía de tutela criticó la gestora, en síntesis, la decisión referida a espacio, pues, deduce, de cara a la negativa del llamamiento en garantía formulado a Seguros Bolívar, el fallo de Tribunal carece de motivación, toda vez que «omitió el hecho de que el auto que admitió el llamamiento en garantía se notificó al llamante en garantía por estado del 08 de septiembre de 2015, luego entre ambas fechas hay dos meses y 10 días (70 días), entonces no transcurrieron 120 días, según la norma aplicable, razón por la cual la prescripción se interrumpió desde la fecha de la presentación del llamamiento en garantía, esto es, desde el 02 de abril de 2014, tal omisión constituye una falta de motivación en la decisión».
2.4. Indicó que el colegiado encausado no se pronunció sobre «el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia de 18 de mayo de 1994, expediente 4106, precedente que cit[ó] para sustentar el recurso».
2.5. Anotó que la sede acusada también «omitió aplicar en debida forma el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según su vigencia, para determinar la interrupción de la prescripción, lo cual constituye una evidente contradicción entre el fundamento legal y la decisión conllevando así a una violación al principio de legalidad que también forma parte del debido proceso».
2.6. Manifestó que un debido entendimiento al canon 94 del Estatuto General del Proceso es que «la fecha en la que interrumpe la prescripción es la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora, ésta fecha genera la interrupción de la prescripción, como si se le hubiese notificado la demanda; así pues, el inicio del término de prescripción que en ese caso venía corriendo, no se da al momento de ocurrencia del hecho, sino de presentación de la reclamación, que en este caso será de presentación de la demanda contra el asegurado, lo que en otras palabras quiere decir que la notificación del llamamiento en garantía a la aseguradora interrumpe la prescripción de la acción».
2.7. Sostuvo que «el código general del proceso no contempla expresamente ninguna regulación sobre la interrupción de la prescripción en caso de llamamiento en garantía; no obstante, es perfectamente viable la aplicación del artículo 94 del mencionado código», por lo que, para el caso concreto, en su sentir, «no es con la demanda que se interrumpe la prescripción, sino con la presentación del llamamiento en garantía notificado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al llamante en garantía el auto admisorio del llamamiento en garantía».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, específicamente en cuanto al aspecto en que centró su inconformismo la accionante, advierte la Corte que el fallador de segunda instancia acusado sí cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se muestra insuficiente la motivación que expuso para concluir que el término de prescripción respecto del llamamiento en garantía que la promotora hizo a Seguros Bolívar S.A. estaba probado.
En efecto, en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 que, en cuanto al referido llamamiento en garantía, confirmó la que dictó el 8 de marzo anterior el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, tras citar el artículo 1131 del Código de Comercio y citar una postura anterior, en lo que aquí interesa, el ad-quem limitó sus consideraciones a señalar que:
…la parte actora citó a la asegurada a la audiencia de conciliación prejudicial el 31 de enero de 2013, la que se realizó el 28 de febrero de siguiente. Luego, si se tiene esta última fecha como la de la reclamación de las víctimas al asegurado, el término de prescripción se cumpliría el 28 de febrero de 2015.
El llamamiento en garantía se formuló el día 4 de abril de 2014, fue admitido por auto proferido el 4 de septiembre del mismo año notificado por estado del día 8 de septiembre siguiente.
Luego, en los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre de aquel año (fls. 259, C-1), indudable que el incumplimiento de la carga que imponía la norma procesal a la llamante hizo que operara, como en efecto lo fue, la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia, evidencia la Corte que dicha oficina judicial al ocuparse del aspecto aquí auscultado, concluyó que la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro estaba probada, comoquiera que, para que aplicara su interrupción a la aseguradora debió notificar a más tardar el 21 de enero de 2015; y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, en esencia, para despachar adversamente las pretensiones, sobre este punto, de la acá promotora.
Ahora, la Corte al analizar detenidamente los argumentos expuestos por la recurrente en alzada, de cara al referido llamado, allí reparó que:
Respetuosamente manifiesto mi desacuerdo con la decisión del despacho, por cuanto un error en la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, lo llevó una equivocada conclusión, tal como paso a explicar:
El Código General del Proceso no contempla expresamente ninguna regulación sobre la interrupción de la prescripción en caso de llamamiento en garantía; no obstante, es perfectamente viable la aplicación del artículo 94 del mencionado código, por vía de analogía.
Dice la norma refiriéndose a la demanda:
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)
Ahora bien, la misma norma aplicada por analogía al llamamiento en garantía ha de leerse así:
ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación del llamamiento en garantía interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquel o el mandamiento ejecutivo se notifique al llamado en garantía dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al llamante en garantía. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al llamado. (…)
(Las subrayas en negrilla y cursiva son mías)
El despacho, al aplicar la regla del artículo 94 del C.G.P., indica que con la demanda se habría podido interrumpir el término de prescripción ordinario de dos (2) años, con tal que, se hubiese realizado el llamamiento en garantía y se le hubiese notificado a la Aseguradora, dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al demandante el auto admisorio de la demanda, y es precisamente este el error, puesto que en este caso, no es con la demanda que se interrumpe la prescripción, sino con la presentación del llamamiento en garantía notificado dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al llamante en garantía el auto admisorio del llamamiento en garantía.
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han dado respuesta al interrogante sobre si el llamamiento interrumpe la prescripción de la acción del asegurado contra el asegurador.
Se llega a la conclusión de que el llamamiento en garantía es el ejercicio de una pretensión dentro de un proceso judicial, el cual debe asimilarse a una demanda para estos efectos.
Respecto al llamamiento en garantía, el maestro JAIRO PARRA QUIJANO, en su obra Los terceros en el proceso civil, Editorial Librería del Profesional, Bogotá, 1989, pág. 153, señala que “implica innegablemente el ejercicio de la acción”
Por supuesto, es que el llamamiento en garantía se formula mediante demanda y no entender en este sentido esta figura, le quitaría su utilidad práctica puesto que nadie recurrirá a ella, prefiriendo así, iniciar un proceso independiente que sí le garantice la interrupción de la prescripción.
Al respecto el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ, indica en su libro Comentarios al contrato de seguro, Ediciones Dupre, Bogotá, 2004, pág. 371, lo siguiente:
“…se observa igualmente lo útil que resulta para el asegurado realizar el llamamiento en garantía, debido a que al ser notificado el mismo a la aseguradora, se generan idénticos efectos a los de notificar la demanda, es decir, constituye un caso de interrupción civil de la prescripción”
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, profirió la sentencia de 18 de mayo de 1994, expediente 4106, en la que se aclaró la situación, al estudiar un recurso de casación de un caso de seguro de responsabilidad en el cual el asegurado demandado había llamado en garantía a la aseguradora, en esa oportunidad indicó: “esa prescripción se interrumpió desde el 11 de junio de 1990, como quiera que el llamamiento en garantía se presentó en esa fecha”. (Las subrayas en negrilla son mías)
Así explicada la aplicación de la norma, tenemos que las actuaciones demostradas en el proceso indican la interrupción de la prescripción, así:
1. Audiencia de conciliación prejudicial, 28 de febrero de 2013. (folio 97 cuaderno N° 1)
2. Vencimiento, 28 de febrero de 2015.
3. Presentación del llamamiento en garantía, 02 de abril de 2014. (folio 02 cuaderno N° 2) (Interrumpe la prescripción)
4. Auto admite llamamiento en garantía, 04 de septiembre de 2015. (folio 22 cuaderno N° 2)
5. Notificación del auto admite llamamiento en garantía, al llamante (clínica) por estado del 08 de septiembre de 2015. (folio 22 cuaderno N° 2)
5. Notificación personal a Seguros Bolívar del auto que admite llamamiento en garantía, 18 de noviembre de 2015. (folio 259 cuaderno N° 1)
En conclusión, como el auto que admitió el llamamiento en garantía se notificó al llamante en garantía por estado del 08 de septiembre de 2015 y se notificó a Seguros Bolívar en forma personal el 18 de noviembre de 2015, entre ambas fechas hay dos meses y 10 días, entonces no transcurrió un año, razón por la cual la prescripción se interrumpió desde la fecha de la presentación del llamamiento en garantía, esto es, desde el 02 de abril de 2014.
En el evento que se diga que para la fecha de esas actuaciones el proceso se regía por el Código de Procedimiento Civil, la conclusión sería exactamente igual.
Dice la norma refiriéndose a la demanda:
(…)
Ahora bien, la misma norma aplicada por analogía al llamamiento en garantía ha de leerse así:
ARTÍCULO 90. La presentación del llamamiento en garantía interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquél, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al llamado en garantía dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al llamante en garantía de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al llamado en garantía.
(…)
(Las subrayas en negrilla y cursiva son mías)
Como entre ambas fechas hay dos meses y 10 días (70 días), entonces no transcurrieron ciento veinte días, razón por la cual, en vigencia del C.P.C., también la prescripción se interrumpió desde la fecha de la presentación del llamamiento en garantía, esto es, desde el 02 de abril de 2014.
Siendo así, recordando que, además del aparte referenciado, ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la razón por la cual no encontró aplicable al caso concreto el aparte normativo en cuestión y la jurisprudencia en cita de la recurrente, destacando, por demás, que allí refirió que la admisión del llamamiento en garantía y su notificación por estado se dio en septiembre de 2014, empero, en los medios suasorios allegados al plenario, dan cuenta que dichas actuaciones procesales datan del año 2015.
Ciertamente, el Tribunal omitió analizar los reparos formulados por la recurrente, de cara a la interrupción de la prescripción con la admisión del llamamiento en garantía, pues, se itera, se limitó a indicar que «en los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre de aquel año», sin ni siquiera indicar a que data se refiere con la primera de la nombrada, menos, frente a la admisión del llamamiento en garantía, el que, se insiste, fue formulada el 4 de abril de 2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de 2015; de la misma manera, nada dijo sobre el precedente jurisprudencial citado por la recurrente.
Así las cosas, la manifestación que expuso para concluir la referida prescripción, constituye una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, al no poder esclarecerse, válidamente, los motivos que llevaron a desechar las alegaciones de la recurrente en alzada; y es que la aplicación inmotivada de aquel precepto legal, para el caso concreto, conllevó a la afectación del derecho sustancial que podría asistirle a la partes, pues fue en el que cimentó el despacho adverso de las pretensiones de la demanda, por lo que su omisión, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. Lo consignado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo y las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo rogado. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia que dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de responsabilidad incoado por Luz Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda Echavarría; y, Alexander García Rentería, en nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander García Taborda contra Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús (rad. 05001-31-03-001-2013-01029), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, atendiendo la naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la materia y las consideraciones precedentes. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Segundo. Ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitir de inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE