STC493 2022

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STC493-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC493-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00024-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la Comunidad  de las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite  al cual se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerada por la  autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos la parte correspondiente a la confirmación de  la improsperidad del llamamiento en garantía hecho a Seguros  Bolívar, contenida en la sentencia de segunda instancia del 29  de noviembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta Civil de Decisión  del Tribunal Superior de Medellín… mediante la cual  resolvió el recurso de apelación… [en el  proceso] con radicado 2013-1029».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Luz Marina  Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda  Echavarría; y, Alexander García Rentería, en  nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander  García Taborda, promovieron  demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Salud  Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón  de Jesús, con la finalidad de que se les indemnizaran los  perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Edy  Lorena Taborda Echavarría (q.e.p.d.), tras estar interna en la  clínica psiquiátrica y bajo su cuidado, trámite  al cual la última de las demandadas llamó en garantía  a Seguros Bolívar S.A.  

2.2. Mediante  sentencia del 8 de marzo de 2021, el a  quo condenó  solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios a los  convocados, empero, negó los llamamientos en garantía  pretendidos; decisión  que, en cuanto al referido llamamiento, fue confirmada el 29 de  noviembre siguiente, por el Tribunal accionado.  

2.3. Por vía  de tutela criticó la gestora, en síntesis, la decisión  referida a espacio, pues, deduce, de cara a la negativa del  llamamiento en garantía formulado a Seguros Bolívar, el  fallo de Tribunal carece de motivación, toda vez que «omitió  el hecho de que el auto que admitió el llamamiento en garantía  se notificó al llamante en garantía por estado del 08  de septiembre de 2015, luego entre ambas fechas hay dos meses y 10  días (70 días), entonces no transcurrieron 120 días,  según la norma aplicable, razón por la cual la  prescripción se interrumpió desde la fecha de la  presentación del llamamiento en garantía, esto es,  desde el 02 de abril de 2014, tal omisión constituye una falta  de motivación en la decisión».  

2.4. Indicó  que el colegiado encausado no se pronunció sobre «el  precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala  de Casación Civil, expuesto en la sentencia de 18 de mayo de  1994, expediente 4106, precedente que cit[ó] para sustentar el  recurso».  

2.5. Anotó  que la sede acusada también «omitió  aplicar en debida forma el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, según su vigencia, para determinar la  interrupción de la prescripción, lo cual constituye una  evidente contradicción entre el fundamento legal y la decisión  conllevando así a una violación al principio de  legalidad que también forma parte del debido proceso».  

2.6.  Manifestó  que un debido entendimiento al canon 94 del Estatuto General del  Proceso es que «la  fecha en la que interrumpe la prescripción es la notificación  del llamamiento en garantía a la aseguradora,  ésta fecha genera la interrupción de la prescripción,  como si se le hubiese notificado la demanda; así pues, el  inicio del término de prescripción que en ese caso  venía corriendo, no se da al momento de ocurrencia del hecho,  sino de presentación de la reclamación, que en este  caso será de presentación de la demanda contra el  asegurado, lo  que en otras palabras quiere decir que la notificación del  llamamiento en garantía a la aseguradora interrumpe la  prescripción de la acción».  

2.7. Sostuvo que  «el  código general del proceso no contempla expresamente ninguna  regulación sobre la interrupción de la prescripción  en caso de llamamiento en garantía; no obstante, es  perfectamente viable la aplicación del artículo 94 del  mencionado código»,  por lo que, para el caso concreto, en su sentir, «no  es con la demanda que se interrumpe la prescripción, sino con  la presentación del llamamiento en garantía notificado  dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al  llamante en garantía el auto admisorio del llamamiento en  garantía».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Compañía de Seguros Bolívar S.A. pidió          su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no ha          vulnerado las prerrogativas invocadas.  

            

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  específicamente en cuanto al aspecto en que centró su  inconformismo la accionante, advierte la Corte que el fallador de  segunda instancia acusado sí cometió un desafuero que  amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto se  muestra insuficiente la motivación que expuso para concluir  que el término de prescripción respecto del llamamiento  en garantía que la promotora hizo a Seguros Bolívar  S.A. estaba probado.  

En  efecto, en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 que, en cuanto al  referido llamamiento en garantía, confirmó la que dictó  el 8 de marzo anterior el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Medellín, tras citar el artículo 1131 del Código  de Comercio y citar una postura anterior, en lo que aquí  interesa, el ad-quem  limitó  sus consideraciones a señalar que:  

…la  parte actora citó a la asegurada a la audiencia de  conciliación prejudicial el 31 de enero de 2013, la que se  realizó el 28 de febrero de siguiente. Luego, si se tiene esta  última fecha como la de la reclamación de las víctimas  al asegurado, el término de prescripción se cumpliría  el 28 de febrero de 2015.  

El  llamamiento en garantía se formuló el día 4 de  abril de 2014, fue admitido por auto proferido el 4 de septiembre del  mismo año notificado por estado del día 8 de septiembre  siguiente.  

Luego,  en los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento  Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de  la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más  tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre  de aquel año (fls. 259, C-1), indudable que el incumplimiento  de la carga que imponía la norma procesal a la llamante hizo  que operara, como en efecto lo fue, la prescripción ordinaria  de la acción derivada del contrato de seguro.  

Entonces,  de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia,  evidencia la Corte que dicha oficina judicial al ocuparse del aspecto  aquí auscultado, concluyó que la prescripción  ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro estaba  probada, comoquiera que, para que aplicara su interrupción a  la aseguradora debió notificar a más tardar el 21 de  enero de 2015;  y fue ese el único razonamiento del que se sirvió, en  esencia, para despachar adversamente las pretensiones, sobre este  punto, de la acá promotora.  

Ahora,  la Corte al analizar detenidamente los argumentos expuestos por la  recurrente en alzada, de cara al referido llamado, allí reparó  que:  

Respetuosamente  manifiesto mi desacuerdo con la decisión del despacho, por  cuanto un error en la aplicación del artículo 94 del  Código General del Proceso, lo llevó una equivocada  conclusión, tal como paso a explicar:  

El  Código General del Proceso no contempla expresamente ninguna  regulación sobre la interrupción de la prescripción  en caso de llamamiento en garantía; no obstante, es  perfectamente viable la aplicación del artículo 94 del  mencionado código, por vía de analogía.  

Dice  la norma refiriéndose a la demanda:  

ARTÍCULO  94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA  CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La  presentación de la demanda  interrumpe el término para la prescripción e impide que  se produzca la caducidad siempre que el  auto admisorio de aquella  o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante.  Pasado este término, los mencionados efectos solo se  producirán con la notificación al demandado.  

(…)  

Ahora  bien, la misma norma aplicada por analogía al llamamiento en  garantía ha de leerse así:  

ARTÍCULO  94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA  CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La  presentación del llamamiento en garantía  interrumpe el término para la prescripción e impide que  se produzca la caducidad siempre que el  auto admisorio de aquel  o el mandamiento ejecutivo se  notifique al llamado en garantía dentro del término de  un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al llamante en garantía.  Pasado este término, los mencionados efectos solo se  producirán con la notificación al llamado. (…)  

(Las  subrayas en negrilla y cursiva son mías)  

El  despacho, al aplicar la regla del artículo 94 del C.G.P.,  indica que con  la demanda se habría podido interrumpir el término de  prescripción ordinario de dos (2) años, con tal que, se  hubiese realizado el llamamiento en garantía y se le hubiese  notificado a la Aseguradora, dentro del año siguiente a la  fecha en que se notifica al demandante el auto admisorio de la  demanda,  y  es precisamente este el error, puesto que en este caso, no es con la  demanda que se interrumpe la prescripción, sino con la  presentación del llamamiento en garantía notificado  dentro del año siguiente a la fecha en que se notifica al  llamante en garantía el auto admisorio del llamamiento en  garantía.  

En  este sentido la doctrina y la jurisprudencia han dado respuesta al  interrogante sobre si el llamamiento interrumpe la prescripción  de la acción del asegurado contra el asegurador.  

Se  llega a la conclusión de que el llamamiento en garantía  es el ejercicio de una pretensión dentro de un proceso  judicial, el cual debe asimilarse a una demanda para estos efectos.  

Respecto  al llamamiento en garantía, el maestro JAIRO PARRA QUIJANO, en  su obra Los terceros en el proceso civil, Editorial Librería  del Profesional, Bogotá, 1989, pág. 153, señala  que “implica  innegablemente el ejercicio de la acción”  

Por  supuesto, es que el llamamiento en garantía se formula  mediante demanda y no entender en este sentido esta figura, le  quitaría su utilidad práctica puesto que nadie  recurrirá a ella, prefiriendo así, iniciar un proceso  independiente que sí le garantice la interrupción de la  prescripción.  

Al  respecto el profesor HERNÁN FABIO LÓPEZ, indica en su  libro Comentarios al contrato de seguro, Ediciones Dupre, Bogotá,  2004, pág. 371, lo siguiente:  

“…se  observa igualmente lo útil que resulta para el asegurado  realizar el llamamiento en garantía, debido a que al ser  notificado el mismo a la aseguradora, se generan idénticos  efectos a los de notificar la demanda, es decir, constituye un caso  de interrupción civil de la prescripción”  

En  igual sentido la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación  Civil, profirió la sentencia de 18 de mayo de 1994, expediente  4106, en la que se aclaró la situación, al estudiar un  recurso de casación de un caso de seguro de responsabilidad en  el cual el asegurado demandado había llamado en garantía  a la aseguradora, en esa oportunidad indicó: “esa  prescripción se interrumpió desde el 11 de junio de  1990, como quiera que el llamamiento  en garantía se presentó  en esa fecha”. (Las subrayas en negrilla son mías)  

Así  explicada la aplicación de la norma, tenemos que las  actuaciones demostradas en el proceso indican la interrupción  de la prescripción, así:  

1.  Audiencia de conciliación prejudicial, 28 de febrero de 2013.  (folio 97 cuaderno N° 1)  

2.  Vencimiento, 28 de febrero de 2015.  

3.  Presentación del llamamiento en garantía, 02 de abril  de 2014. (folio 02 cuaderno N° 2) (Interrumpe  la prescripción)  

4.  Auto admite llamamiento en garantía, 04 de septiembre de 2015.  (folio 22 cuaderno N° 2)  

5.  Notificación del auto admite llamamiento en garantía,  al llamante (clínica) por estado del 08 de septiembre de 2015.  (folio 22 cuaderno N° 2)  

5.  Notificación personal a Seguros Bolívar del auto que  admite llamamiento en garantía, 18 de noviembre de 2015.  (folio 259 cuaderno N° 1)  

En  conclusión, como el auto que admitió el llamamiento en  garantía se notificó al llamante en garantía por  estado del 08 de septiembre de 2015 y se notificó a Seguros  Bolívar en forma personal el 18 de noviembre de 2015, entre  ambas fechas hay dos meses y 10 días, entonces no transcurrió  un año, razón por la cual la  prescripción se interrumpió desde la fecha de la  presentación del llamamiento en garantía, esto es,  desde el 02 de abril de 2014.  

En  el evento que se diga que para la fecha de esas actuaciones el  proceso se regía por el Código de Procedimiento Civil,  la conclusión sería exactamente igual.  

Dice  la norma refiriéndose a la demanda:  

(…)  

Ahora  bien, la misma norma aplicada por analogía al llamamiento en  garantía ha de leerse así:  

ARTÍCULO  90. La  presentación del llamamiento en garantía interrumpe el  término para la prescripción  e impide que se produzca la caducidad, siempre  que el auto admisorio de aquél,  o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se  notifique al llamado en garantía dentro de los ciento veinte  días siguientes a la notificación al llamante en  garantía de tales providencias, por estado o personalmente.  Pasado este término, los mencionados efectos sólo se  producirán con la notificación al llamado en garantía.  

(…)  

(Las  subrayas en negrilla y cursiva son mías)  

Como  entre ambas fechas hay dos meses y 10 días (70 días),  entonces no transcurrieron ciento veinte días, razón  por la cual, en vigencia del C.P.C., también la  prescripción se interrumpió desde la fecha de la  presentación del llamamiento en garantía, esto es,  desde el 02 de abril de 2014.  

Siendo  así, recordando que, además del aparte referenciado,  ninguna otra consideración hizo la Colegiatura acusada para  sostener la tesis que esgrimió, no es posible dilucidar la  razón por la cual no encontró aplicable al caso  concreto el aparte normativo en cuestión y la jurisprudencia  en cita de la recurrente, destacando, por demás, que allí  refirió que la admisión del llamamiento en garantía  y su notificación por estado se dio en septiembre de 2014,  empero, en los medios suasorios allegados al plenario, dan cuenta que  dichas actuaciones procesales datan del año 2015.  

Ciertamente,  el Tribunal omitió analizar los reparos formulados por la  recurrente, de cara a la interrupción de la prescripción  con la admisión del llamamiento en garantía, pues, se  itera, se limitó a indicar que «en  los términos del artículo 90 del C. de Procedimiento  Civil entonces vigente, para que operarse la interrupción de  la prescripción ha debido notificarse a la aseguradora a más  tardar el 21 de enero de 2015, pero solo se hizo el 18 de noviembre  de aquel año»,  sin ni siquiera indicar a que data se refiere con la primera de la  nombrada, menos, frente a la admisión del llamamiento en  garantía, el que, se insiste, fue formulada el 4 de abril de  2014, empero, admitida hasta el 4 de septiembre de 2015;  de  la misma manera, nada dijo sobre el precedente jurisprudencial citado  por la recurrente.  

Así  las cosas, la manifestación que expuso para concluir la  referida prescripción, constituye una motivación que,  desde la perspectiva ius  fundamental,  se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión  objeto de la petición de amparo carece de la debida  fundamentación, al no poder esclarecerse, válidamente,  los motivos que llevaron a desechar las alegaciones de la recurrente  en alzada; y es que la aplicación inmotivada de aquel precepto  legal, para el caso concreto, conllevó a la afectación  del derecho sustancial que podría asistirle a la partes, pues  fue en el que cimentó el despacho adverso de las pretensiones  de la demanda, por lo que su omisión, sin duda, trasgrede las  garantías fundamentales del gestor, por cuanto «…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

4.        Lo  consignado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto  la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la  que resuelva el asunto sometido a su conocimiento, teniendo  en cuenta la  naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las  normas aplicables al mismo y las  consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo rogado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que, dentro del término de diez (10) días, contado a  partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de  esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda  instancia que dictó el 29 de noviembre de 2021 en el juicio de  responsabilidad incoado por Luz  Marina Echavarría Manco, Yuri Marcela y Astrid Natalia Taborda  Echavarría; y, Alexander García Rentería, en  nombre propio y de sus menores hijos Marcos Felipe y Deiby Alexander  García Taborda contra  Salud Total EPS y la IPS Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón  de Jesús  (rad.  05001-31-03-001-2013-01029),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto a la alzada  formulada por la promotora frente al fallo emitido el pasado 8 de  marzo por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín,  atendiendo la  naturaleza del caso, las situaciones concretas presentadas, las  normas aplicables al mismo, los precedentes vinculantes sobre la  materia y las  consideraciones precedentes. Por  Secretaría remítasele copia de este fallo.  

Segundo.        Ordenar  al  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitir de  inmediato el expediente contentivo del juicio objeto de la queja  constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, para que dé cumplimiento a lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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