STC085 2022

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STC085-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC085-2022  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2021-00408-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por  María  Elvia Sosa Cardona, Fonda y Parilla S.A.S. y Maservinox S.A.S. contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la  protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada,  dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado  iniciado en su contra y en la de Mantenimiento Servicios Inoxidable y  Fabián Alejandro Fernández Sossa, por Inversiones Tafco  S.A.S., radicado bajo el N° 2020-00137.  

Solicitan,  en concreto, revocar la providencia de 20 de septiembre de 2021, «por  medio del cual el juzgado se abstuvo de darle trámite a las  excepciones de fondo formuladas por los demandados, comoquiera que no  se ha demostrado por los accionados que hayan consignado a órdenes  del juzgado el valor total de los cánones adeudados»,  y ordenar la inaplicación del inciso 2°, numeral 4°  del artículo 384 del Código General del Proceso, que  contiene la imposición de tal pago.  

2.        Para  sustentar sus reproches, los tutelantes en los libelos acumulados  expresan, en síntesis, que dentro del litigio criticado  contestaron oportunamente la demanda y su reforma; no obstante, en  auto de 20 de septiembre de 2021, el Despacho querellado se negó  a darle trámite a las excepciones de fondo por ellos  planteadas, al considerar que no existía prueba sobre la  cancelación de los cánones adeudados, en los términos  de la norma atrás mencionada; que aunque recurrieron la  anterior determinación, exigiendo que no se aplicara la  sanción prevista en dicha normativa y refiriendo lo  contemplado en las sentencias T-482-2020, T-118-2012, T-107-2014,  T-427-2014 y T340-2015 de la Corte Constitucional, relativas a la  posibilidad de relevar al demandado de la enunciada carga cuando  «haya  duda sobre la existencia o validez del contrato de arrendamiento»,  la autoridad denunciada ratificó su decisión el 20 de  octubre siguiente.  

Sostienen  que el proceder descrito quebranta sus garantías, dado que la  titular del Despacho censurado desconoció varias pruebas que  generaban dudas sobre la existencia del alquiler, pues además  de no figurar todos los demandados como arrendatarios en los dos  negocios adosados, el «otrosí»  tampoco fue suscrito por todos, existiendo, asimismo, evidencia de  una cesión, realizada con el propósito de vender el  establecimiento de comercio que funciona en el bien objeto de la  restitución.  

Advierten  que la autoridad accionada también relegó las  «mentiras»  del demandante al alquilar el predio, pues «al  momento del primer contrato entregó un uso de suelo falso, y  en virtud de esa mentira o engaño hubo que hacer unas  adecuaciones, y cambiar el contrato de arrendamiento, toda vez que  conforme al verdadero uso de suelo, no se pudieron construir las  canchas sintéticas que fue la razón para la cual se  hicieron algunas adecuaciones en principio, y las otras se tuvieron  que hacer en virtud a que el nuevo y real uso del suelo»;  por tanto, correspondía dar trámite a los medios  exceptivo invocados para definir la «compensación»  existente «respecto  al valor de los cánones de arrendamiento adeudados, (…)  pues antes bien conforme a las pruebas (…)  debe pagar el demandante al demandado, en razón a su mala fe,  y al hacer que el demandado tuviera que cambiar el objeto del  contrato de arrendamiento, por un restaurante cuando se había  adecuado para unas canchas sintéticas».  

a.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a  remitir el enlace correspondiente para la verificación del  proceso criticado.  

b.  Mediante apoderado judicial, la sociedad TAFCO S.A.S. se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el estrado denunciado no  incurrió en irregularidad, pues, conforme advirtió, los  allá demandados reconocieron la existencia del contrato de  arrendamiento y, al no cumplir con la carga impuesta en el inciso 2°,  numeral 4° del artículo 384 del Código General del  Proceso, no podía darse curso a sus alegaciones.  

c.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló  arbitrariedad en la actuación denunciada, pues la funcionaria  enjuiciada «consideró  que no había duda sobre la existencia del contrato de  arrendamiento, pues se allegó por la demandante el “CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO” y un “OTRO SI AL  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y  la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA SA”, suscrito por el señor  FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ SOSA en su condición  de representante legal de FONDA & PARILLA SAS, e  igualmente  por el señor CARLOS HORACIO QUINTERO ZAPATA como representante  de MASERVINOX SAS MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE; y, que la  jurisprudencia que se citó de ninguna manera exime al  demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la  demanda con la única circunstancia de que se alegue la  inexistencia o invalidez del contrato, sino que deja al criterio del  juez calificar si evidentemente es incierta la existencia del  contrato de arrendamiento. También que, de los escritos de  contestación presentados por los demandados, se evidencia que  sí existe el tantas veces mentado contrato de arrendamiento».  

Adicionalmente,  precisó que al pleito censurado no se allegó «prueba  por parte de los demandados, de las cesiones del contrato de  arrendamiento de la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. y FONDA &  PARRILLA SAS, a la señora MARÍA ELVIA SOSA CARDONA; y,  con la reforma a la demanda quedó establecido que tanto estas  dos últimas, como MASERVINOX SAS, ostentan la calidad de  coarrendatarios, por ende, sujetos pasivos de la demanda.  

Aunado  a ello, la señora MARÍA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA &  PARRILLA S.A.S. no atacan la existencia del contrato; pretenden  enervar la mora alegando una “compensación” con un  supuesto crédito a su favor, aun no exigible (adecuaciones que  estima, se le deben reconocer).  

Y  MASERVINOX SAS alega inexistencia e invalidez del contrato a su  favor, pero con la firma del otro si aportado con la reforma a la  demanda aceptó al nuevo arrendatario, y no se vislumbra la  venta de establecimiento de comercio a la señora MARÍA  ELVIA SOSA CARDONA, a que se refiere como origen de la cesión  del contrato a su favor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron María Elvia Sosa Cardona y Fonda y Parilla  S.A.S., con argumentos similares a los expresados en el escrito  introductor; además, insistieron en la inexistencia de los  contratos de arrendamiento y el «otrosí»  por falta de firmas, y en la nulidad de tales negocios, reclamando,  asimismo, el reconocimiento de los dineros gastados para las  adecuaciones y mejoras del inmueble. De otro lado, agregaron que se  presentó «una  fuerza mayor o caso fortuito»,  consistente en la pandemia generada por el virus Covid-19 y que  impidió el pago de los cánones adeudados, por lo cual,  arguye, hay «mala  fe del demandante que en vez de esperar a que las cosas mejoren y el  inquilino pueda ponerse al día, presenta una demanda para  sacarlo de un inmueble sobre el cual hay enterrados más de  $1.000.000.000, estaríamos frente a una injusticia jurídica,  ya que la fuerza mayor que generó la mora en el canon de  arrendamiento aún persiste  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Los  tutelantes cuestionan, concretamente, el proveído de 20 de  octubre de 2021, mediante el cual el Despacho accionado confirmó,  en sede de reposición, el auto de 20 de septiembre anterior,  donde había resuelto abstenerse de «darle  trámite a las excepciones de fondo formuladas por los  demandados MARÍA ELVIA SOSA CARDONA, MASERVINOX S.A.S.  MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE y FONDA Y PARILLA S.A.S., como  quiera que no se ha demostrado por los accionados que hayan  consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones  adeudados, tal como lo prevé el Art. 384 Numeral 4º  Inciso 2º del Código General del Proceso. Tampoco se  allegan los recibidos en tal sentido expedidos por el arrendador»,  pues  estiman que se desconocieron las pruebas de las cuales se extraía  la inexistencia del alquiler y, por tanto, que estaban relevados de  sufragar los valores adeudados para ser oídos en el juicio  censurado.  

3.        Revisada  la reseñada providencia, se establece, como lo resolvió  el a  quo constitucional,  el fracaso del amparo rogado, comoquiera que no se constata  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

3.1.  En efecto, se encuentra que los tutelantes, en sustento de los  remedios propuestos frente a la decisión de 20 de septiembre  de 2021, alegaron circunstancias similares a las aquí  ventiladas, esto es, que los dos contratos de arrendamiento  allegados, más el «otrosí»  no estaban suscritos por todos los integrantes de la pasiva y,  además, que había lugar a una posible «compensación»  porque uno de los demandados debió asumir los costos de las  adecuaciones y mejoras del inmueble, ante la «falsa  información»,  suministrada  por el arrendador.  

3.2.  Frente a lo anterior, el estrado acusado desestimó los  remedios horizontales señalando que, de la revisión de  los escritos de contestación de la demanda se colegía  que «aunque  se formulan excepciones de mérito, ninguna de ellas tiene como  fundamento situaciones que sometan a duda o generen incertidumbre  sobre la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la litis.  

La  demandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE  formula las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA  DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” e “INVALIDEZ DEL CONTRATAO  DE ARRENDAMIENTO”. Se basan en el hecho de que “La  sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.S., no suscribió el  contrato de arrendamiento en mención, quedando el espacio para  su firma en blanco, por ende, es claro que el contrato es inexistente  para el arrendatario.” Señala también: (…)  b)  Un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES TAFCO S.A.S.  con la sociedad MASERVINOX S.A.S. y el señor ÁLVARO  PARRA OSORIO, ambos en calidad de coarrendatarios de la sociedad LA  BOMBOBERA FUTBOL PARRILA S.A.S., quienes responden solidaria e  ilimitadamente frente a las obligaciones que esta adquiera, por el  conocimiento, experiencia y confianza que tienen en esta última  sociedad. (…)  Por  lo tanto, el contrato de arrendamiento que se presenta con la  demanda, es inexistente para la sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA  S.A.S. pues no tiene su firma y se extingue para la sociedad  MASERVINOX S.A.S., pues no puede ser coarrendataria de un  arrendatario que no se ha obligado expresamente, más aún  si la sociedad MASERVINOX S.A.S. no ostentó la tenencia del  inmueble (…)”.  

Con  el escrito de demanda se allegó copia del CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO suscrito con fecha agosto 18 el que  efectivamente no se encuentra suscrito por el representante de la  arrendataria LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. No obstante, con el  escrito de reforma de la demanda se allegó por la actora  documento identificado como “OTROSÍ AL CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA  FUTBOL PARRILLA S.A., suscrito como arrendatario por el señor  FABIAN ALEJANDRO FERNANDEZ SOSA en su condición de  representante legal de la Soc. FONDA & PARILLA S.A.S., e  igualmente por el señor CARLOS HORACIO QUINTERO.  

(…)  

Aunque  como se dijo, por la codemandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO  SERVICIOS INOXIDABLE fueron formuladas excepciones de fondo que  denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”  e “INVALIDEZ DEL CONTRATAO DE ARRENDAMIENTO”, los  fundamentos expuestos para tal efecto expuestos no son indicativos  que exista duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento,  pues como se dijo antes, fueron allegados por la sociedad actora  “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO” y “OTROSÍ  AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S.  y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.”, suscrito como  arrendatario por el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ  SOSA en su condición de representante legal de la Soc. FONDA &  PARILLA S.A.S., e igualmente por el señor CARLOS HORACIO  QUINTERO ZAPATA como representante de la Soc. MASERVINOX S.A.S.  MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE.  

Y  es que la Jurisprudencia que se citó [Sentencia  T-482 de 2020] de  ninguna manera exime al demandado de pagar los cánones que se  dicen adeudados en la demanda con la única circunstancia que  oportunamente se alegue por la parte como aquí ocurrió  la inexistencia o invalidez del contrato. Deja al criterio del Juez  calificar si evidentemente es incierta la existencia del contrato de  arrendamiento, como que como se dijo, aquí no opera.  

Y  es que del mismo escrito de contestación presentado por la  referida Soc. MASERVINOX S.A.S., al igual que de los también  demandados MARIA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA Y PARRILLA S.A.S. se  evidencia que si existe el tantas veces mentado contrato de  arrendamiento».  

4.        De  acuerdo con las consideraciones transcritas, resulta evidente que la  decisión criticada no contiene desafuero ni resulta lesiva de  prerrogativas sustanciales, comoquiera que se apoyó en lo  sucedido en el asunto, en las pruebas adosadas y en una  interpretación prudente y ponderada de la normatividad y  jurisprudencia aplicable. La falladora denunciada reconoció,  acertadamente, que en realidad, no se rebatía la existencia  del contrato de arrendamiento, pues los tutelantes expresamente  aceptaron fungir como arrendatarios del demandante y, aunque se  hubiesen expuesto posibles defectos en la elaboración de los  negocios e, incluso, se reprochara la validez de éstos, lo  cierto es que para relevarse de la carga impuesta en el inciso 2°,  numeral 4° del artículo 384 del Código General del  Proceso, los censores han debido cancelar los cánones  adeudados, y de esa manera, proceder a discutir los requisitos del  contrato, el incumplimiento de su contraparte y la posible  «compensación»  a que hubiera lugar; sin embargo, al no acatar lo preceptuado en la  citada norma, perdieron la oportunidad de obtener una decisión  sobre tales aspectos en el caso criticado.  

En  consecuencia, es evidente que lo pretendido por los promotores es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad  que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios, en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme  así emerge de las razones expuestas en los proveídos  acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.  Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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