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STC085-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC085-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00408-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por María Elvia Sosa Cardona, Fonda y Parilla S.A.S. y Maservinox S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra y en la de Mantenimiento Servicios Inoxidable y Fabián Alejandro Fernández Sossa, por Inversiones Tafco S.A.S., radicado bajo el N° 2020-00137.
Solicitan, en concreto, revocar la providencia de 20 de septiembre de 2021, «por medio del cual el juzgado se abstuvo de darle trámite a las excepciones de fondo formuladas por los demandados, comoquiera que no se ha demostrado por los accionados que hayan consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados», y ordenar la inaplicación del inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, que contiene la imposición de tal pago.
2. Para sustentar sus reproches, los tutelantes en los libelos acumulados expresan, en síntesis, que dentro del litigio criticado contestaron oportunamente la demanda y su reforma; no obstante, en auto de 20 de septiembre de 2021, el Despacho querellado se negó a darle trámite a las excepciones de fondo por ellos planteadas, al considerar que no existía prueba sobre la cancelación de los cánones adeudados, en los términos de la norma atrás mencionada; que aunque recurrieron la anterior determinación, exigiendo que no se aplicara la sanción prevista en dicha normativa y refiriendo lo contemplado en las sentencias T-482-2020, T-118-2012, T-107-2014, T-427-2014 y T340-2015 de la Corte Constitucional, relativas a la posibilidad de relevar al demandado de la enunciada carga cuando «haya duda sobre la existencia o validez del contrato de arrendamiento», la autoridad denunciada ratificó su decisión el 20 de octubre siguiente.
Sostienen que el proceder descrito quebranta sus garantías, dado que la titular del Despacho censurado desconoció varias pruebas que generaban dudas sobre la existencia del alquiler, pues además de no figurar todos los demandados como arrendatarios en los dos negocios adosados, el «otrosí» tampoco fue suscrito por todos, existiendo, asimismo, evidencia de una cesión, realizada con el propósito de vender el establecimiento de comercio que funciona en el bien objeto de la restitución.
Advierten que la autoridad accionada también relegó las «mentiras» del demandante al alquilar el predio, pues «al momento del primer contrato entregó un uso de suelo falso, y en virtud de esa mentira o engaño hubo que hacer unas adecuaciones, y cambiar el contrato de arrendamiento, toda vez que conforme al verdadero uso de suelo, no se pudieron construir las canchas sintéticas que fue la razón para la cual se hicieron algunas adecuaciones en principio, y las otras se tuvieron que hacer en virtud a que el nuevo y real uso del suelo»; por tanto, correspondía dar trámite a los medios exceptivo invocados para definir la «compensación» existente «respecto al valor de los cánones de arrendamiento adeudados, (…) pues antes bien conforme a las pruebas (…) debe pagar el demandante al demandado, en razón a su mala fe, y al hacer que el demandado tuviera que cambiar el objeto del contrato de arrendamiento, por un restaurante cuando se había adecuado para unas canchas sintéticas».
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir el enlace correspondiente para la verificación del proceso criticado.
b. Mediante apoderado judicial, la sociedad TAFCO S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el estrado denunciado no incurrió en irregularidad, pues, conforme advirtió, los allá demandados reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento y, al no cumplir con la carga impuesta en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, no podía darse curso a sus alegaciones.
c. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó la salvaguarda propuesta, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación denunciada, pues la funcionaria enjuiciada «consideró que no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, pues se allegó por la demandante el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO” y un “OTRO SI AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA SA”, suscrito por el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ SOSA en su condición de representante legal de FONDA & PARILLA SAS, e igualmente por el señor CARLOS HORACIO QUINTERO ZAPATA como representante de MASERVINOX SAS MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE; y, que la jurisprudencia que se citó de ninguna manera exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda con la única circunstancia de que se alegue la inexistencia o invalidez del contrato, sino que deja al criterio del juez calificar si evidentemente es incierta la existencia del contrato de arrendamiento. También que, de los escritos de contestación presentados por los demandados, se evidencia que sí existe el tantas veces mentado contrato de arrendamiento».
Adicionalmente, precisó que al pleito censurado no se allegó «prueba por parte de los demandados, de las cesiones del contrato de arrendamiento de la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. y FONDA & PARRILLA SAS, a la señora MARÍA ELVIA SOSA CARDONA; y, con la reforma a la demanda quedó establecido que tanto estas dos últimas, como MASERVINOX SAS, ostentan la calidad de coarrendatarios, por ende, sujetos pasivos de la demanda.
Aunado a ello, la señora MARÍA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA & PARRILLA S.A.S. no atacan la existencia del contrato; pretenden enervar la mora alegando una “compensación” con un supuesto crédito a su favor, aun no exigible (adecuaciones que estima, se le deben reconocer).
Y MASERVINOX SAS alega inexistencia e invalidez del contrato a su favor, pero con la firma del otro si aportado con la reforma a la demanda aceptó al nuevo arrendatario, y no se vislumbra la venta de establecimiento de comercio a la señora MARÍA ELVIA SOSA CARDONA, a que se refiere como origen de la cesión del contrato a su favor».
LA IMPUGNACIÓN
La interpusieron María Elvia Sosa Cardona y Fonda y Parilla S.A.S., con argumentos similares a los expresados en el escrito introductor; además, insistieron en la inexistencia de los contratos de arrendamiento y el «otrosí» por falta de firmas, y en la nulidad de tales negocios, reclamando, asimismo, el reconocimiento de los dineros gastados para las adecuaciones y mejoras del inmueble. De otro lado, agregaron que se presentó «una fuerza mayor o caso fortuito», consistente en la pandemia generada por el virus Covid-19 y que impidió el pago de los cánones adeudados, por lo cual, arguye, hay «mala fe del demandante que en vez de esperar a que las cosas mejoren y el inquilino pueda ponerse al día, presenta una demanda para sacarlo de un inmueble sobre el cual hay enterrados más de $1.000.000.000, estaríamos frente a una injusticia jurídica, ya que la fuerza mayor que generó la mora en el canon de arrendamiento aún persiste
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Los tutelantes cuestionan, concretamente, el proveído de 20 de octubre de 2021, mediante el cual el Despacho accionado confirmó, en sede de reposición, el auto de 20 de septiembre anterior, donde había resuelto abstenerse de «darle trámite a las excepciones de fondo formuladas por los demandados MARÍA ELVIA SOSA CARDONA, MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE y FONDA Y PARILLA S.A.S., como quiera que no se ha demostrado por los accionados que hayan consignado a órdenes del Juzgado el valor total de los cánones adeudados, tal como lo prevé el Art. 384 Numeral 4º Inciso 2º del Código General del Proceso. Tampoco se allegan los recibidos en tal sentido expedidos por el arrendador», pues estiman que se desconocieron las pruebas de las cuales se extraía la inexistencia del alquiler y, por tanto, que estaban relevados de sufragar los valores adeudados para ser oídos en el juicio censurado.
3. Revisada la reseñada providencia, se establece, como lo resolvió el a quo constitucional, el fracaso del amparo rogado, comoquiera que no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, se encuentra que los tutelantes, en sustento de los remedios propuestos frente a la decisión de 20 de septiembre de 2021, alegaron circunstancias similares a las aquí ventiladas, esto es, que los dos contratos de arrendamiento allegados, más el «otrosí» no estaban suscritos por todos los integrantes de la pasiva y, además, que había lugar a una posible «compensación» porque uno de los demandados debió asumir los costos de las adecuaciones y mejoras del inmueble, ante la «falsa información», suministrada por el arrendador.
3.2. Frente a lo anterior, el estrado acusado desestimó los remedios horizontales señalando que, de la revisión de los escritos de contestación de la demanda se colegía que «aunque se formulan excepciones de mérito, ninguna de ellas tiene como fundamento situaciones que sometan a duda o generen incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la litis.
La demandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE formula las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” e “INVALIDEZ DEL CONTRATAO DE ARRENDAMIENTO”. Se basan en el hecho de que “La sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.S., no suscribió el contrato de arrendamiento en mención, quedando el espacio para su firma en blanco, por ende, es claro que el contrato es inexistente para el arrendatario.” Señala también: (…) b) Un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES TAFCO S.A.S. con la sociedad MASERVINOX S.A.S. y el señor ÁLVARO PARRA OSORIO, ambos en calidad de coarrendatarios de la sociedad LA BOMBOBERA FUTBOL PARRILA S.A.S., quienes responden solidaria e ilimitadamente frente a las obligaciones que esta adquiera, por el conocimiento, experiencia y confianza que tienen en esta última sociedad. (…) Por lo tanto, el contrato de arrendamiento que se presenta con la demanda, es inexistente para la sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.S. pues no tiene su firma y se extingue para la sociedad MASERVINOX S.A.S., pues no puede ser coarrendataria de un arrendatario que no se ha obligado expresamente, más aún si la sociedad MASERVINOX S.A.S. no ostentó la tenencia del inmueble (…)”.
Con el escrito de demanda se allegó copia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO suscrito con fecha agosto 18 el que efectivamente no se encuentra suscrito por el representante de la arrendataria LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. No obstante, con el escrito de reforma de la demanda se allegó por la actora documento identificado como “OTROSÍ AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A., suscrito como arrendatario por el señor FABIAN ALEJANDRO FERNANDEZ SOSA en su condición de representante legal de la Soc. FONDA & PARILLA S.A.S., e igualmente por el señor CARLOS HORACIO QUINTERO.
(…)
Aunque como se dijo, por la codemandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE fueron formuladas excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” e “INVALIDEZ DEL CONTRATAO DE ARRENDAMIENTO”, los fundamentos expuestos para tal efecto expuestos no son indicativos que exista duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, pues como se dijo antes, fueron allegados por la sociedad actora “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO” y “OTROSÍ AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.”, suscrito como arrendatario por el señor FABIÁN ALEJANDRO FERNÁNDEZ SOSA en su condición de representante legal de la Soc. FONDA & PARILLA S.A.S., e igualmente por el señor CARLOS HORACIO QUINTERO ZAPATA como representante de la Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE.
Y es que la Jurisprudencia que se citó [Sentencia T-482 de 2020] de ninguna manera exime al demandado de pagar los cánones que se dicen adeudados en la demanda con la única circunstancia que oportunamente se alegue por la parte como aquí ocurrió la inexistencia o invalidez del contrato. Deja al criterio del Juez calificar si evidentemente es incierta la existencia del contrato de arrendamiento, como que como se dijo, aquí no opera.
Y es que del mismo escrito de contestación presentado por la referida Soc. MASERVINOX S.A.S., al igual que de los también demandados MARIA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA Y PARRILLA S.A.S. se evidencia que si existe el tantas veces mentado contrato de arrendamiento».
4. De acuerdo con las consideraciones transcritas, resulta evidente que la decisión criticada no contiene desafuero ni resulta lesiva de prerrogativas sustanciales, comoquiera que se apoyó en lo sucedido en el asunto, en las pruebas adosadas y en una interpretación prudente y ponderada de la normatividad y jurisprudencia aplicable. La falladora denunciada reconoció, acertadamente, que en realidad, no se rebatía la existencia del contrato de arrendamiento, pues los tutelantes expresamente aceptaron fungir como arrendatarios del demandante y, aunque se hubiesen expuesto posibles defectos en la elaboración de los negocios e, incluso, se reprochara la validez de éstos, lo cierto es que para relevarse de la carga impuesta en el inciso 2°, numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, los censores han debido cancelar los cánones adeudados, y de esa manera, proceder a discutir los requisitos del contrato, el incumplimiento de su contraparte y la posible «compensación» a que hubiera lugar; sin embargo, al no acatar lo preceptuado en la citada norma, perdieron la oportunidad de obtener una decisión sobre tales aspectos en el caso criticado.
En consecuencia, es evidente que lo pretendido por los promotores es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE