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STC086-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC086-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04688-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la tutela que Diana Carolina López Campos, en nombre propio y representación de su menor hijo Julián Albeiro Vargas López, instauró en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior y del Juzgado Octavo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00548.
1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, propiedad e igualdad», para que se ordenara a la Magistratura acusada revocar «la decisión adoptada por la Juez octava de familia de Bogotá y como consecuencia de esto se dé el trámite que corresponda en derecho al proceso 2019-00548, garantizando a las partes los derechos fundamentales (…)».
En compendió adujo que el 29 de junio de 2002 se casó con Albeiro Vargas Gaitán (q.e.p.d.), quien fue miembro del Ejército Nacional y en el año 2014 celebró contrato de compraventa de un predio ubicado en Arbeláez.
Indicó que Albeiro Vargas para la firma de la Escritura otorgó poder a Adriana Elizabeth Rodríguez Benito y «el día 18 de noviembre de 2014 autorizó a su hermana Neleyda Vargas Gaitán, para que radicara las escrituras de la compraventa del predio y así obtener el subsidio de vivienda miliar».
Afirmó que su matrimonio pasó por diferentes crisis y en una de ellas se divorció de Vargas Gaitán; sin embargo, volvieron y se reconciliaron, «y así trascurrió todo el tiempo en vida de Albeiro Vargas Gaitán, al punto que siempre así fuera que me relacionara como excónyuge o esposa siempre fue su beneficiaria incluso como se prueba en la resolución de fecha 17 de julio del 2017».
Aseguró que, a pesar de lo anterior, su exesposo tuvo diversas relaciones sentimentales, pero seguía con ella «lo cual se prueba incluso con la resolución 5738 de 2017 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas militares donde consta que el estado civil de Albeiro Vargas Gaitán es casado».
Manifestó que Adriana Elizabeth Rodríguez Benito «(…) aprovechándose de la información que tenía además de que sabía que varios de los miembros de la familia de Albeiro no me aceptaban y utilizando el poder que él le otorgo para la firma de la escritura, simuló una unión marital de hecho supuestamente desde el año 2013, lo cual logro con pruebas falsas, induciendo así a error al juzgado 8 de familia».
Aseveró que no le fue posible aportar al juicio los documentos que prueban que «todo lo argumentado allí es mentira, por cuanto desconocía que existía la Resolución 5738 del 2017, y fue hasta ahora que me la entrego mi hijo menor quien al escucharnos hablar que todo se lo habían robado me dijo que si no servía un sobre que su papá un día le había entregado y le había dicho: “Hijo guarda bien esto por si algún día lo necesitan porque todo lo que yo trabajo es de ustedes”».
2.- De la evidencia allegada al plenario se constató que:
En el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá cursa declaración de existencia de unión marital que Adriana Elizabeth Rodríguez formuló contra los herederos determinados e indeterminados de Albeiro Vargas Gaitán (rad. 2019-00548).
Mediante providencia de 11 de junio de 2019 se admitió la demanda, ordenando la notificación de los «herederos determinados» – Natalia Vargas López y Julián Alberto Vargas López -, representados por su progenitora Diana Carolina López Campos, quien propuso excepciones de mérito.
En audiencia de 22 de septiembre de 2020, se dictó sentencia que negó las defensas y declaró la existencia de la «unión marital de hecho», decisión que la parte desfavorecida apeló y que el superior ratificó (6 oct. 2021).
3.- El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones allí desplegadas y allegó link de acceso al expediente.
Adriana Elizabeth Rodríguez se opuso a la posteridad del resguardo, aduciendo que «aquí no existo ningún tipo de vulneración al debido proceso, ni un supuesto error inducido, simplemente un inconformismo por el fallo, toda vez que afecta los intereses económicos de la accionante; así que el Juzgado 8 de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Familia fallaron conforme las pruebas que obran en el proceso, todas en favor de mi poderdante; como lo puede analizar y evidenciar este despacho a simple vista; sin violar ningún derecho fundamental a la aquí señora accionante, desgastando de esta forma injustificada la justicia».
El Tribunal Superior de Bogotá igualmente remitió «link de acceso al expediente».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para tal efecto, la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, que de conformidad con el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, resulta viable y constituye el escenario en el que puede hacer los reparos aquí traídos, sin que este remedio excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez competente ni para anular un pleito, en las condiciones y términos que se plantean en este escenario superlativo.
Se afirma lo anterior, porque, al tenor de lo acreditado en el plenario, no se evidencia que López Campos haya puesto en marcha dicha herramienta, por lo que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria.
Al respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)” (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021).
3.- Como colofón, no se accederá al socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diana Carolina López Campos.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE