STC086 2022

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STC086-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC086-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04688-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  resuelve la tutela que Diana Carolina López Campos, en nombre  propio y representación de su menor hijo Julián Albeiro  Vargas López, instauró en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior y  del Juzgado Octavo de Familia, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00548.  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección  de los derechos al  «debido  proceso, propiedad e igualdad», para  que  se  ordenara a la Magistratura acusada revocar «la  decisión adoptada por la Juez octava de familia de Bogotá  y como consecuencia de esto se dé el trámite que  corresponda en derecho al proceso 2019-00548, garantizando a las  partes los derechos fundamentales (…)».  

En  compendió adujo que el 29 de junio de 2002 se casó con  Albeiro Vargas Gaitán (q.e.p.d.), quien fue miembro del  Ejército Nacional y en el año 2014 celebró  contrato de compraventa de un predio ubicado en Arbeláez.  

Indicó  que Albeiro Vargas para la firma de la Escritura otorgó poder  a Adriana  Elizabeth Rodríguez Benito y «el  día 18 de noviembre de 2014 autorizó a su  hermana Neleyda Vargas Gaitán,  para que radicara las escrituras de la compraventa del predio y así  obtener el subsidio de vivienda miliar».  

Afirmó  que su matrimonio pasó por diferentes crisis y en una de ellas  se divorció de Vargas Gaitán; sin embargo, volvieron y  se reconciliaron, «y  así trascurrió todo el tiempo en vida de Albeiro Vargas  Gaitán, al punto que siempre así fuera que me  relacionara como excónyuge o esposa siempre fue su  beneficiaria incluso como se prueba en la resolución de fecha  17 de julio del 2017».  

Aseguró  que, a pesar de lo anterior, su exesposo tuvo diversas relaciones  sentimentales, pero seguía con ella «lo  cual se prueba incluso con la resolución 5738 de 2017 expedida  por la Caja de Retiro de las Fuerzas militares donde consta que el  estado civil de Albeiro Vargas Gaitán es casado».  

Manifestó  que Adriana Elizabeth Rodríguez Benito «(…)  aprovechándose de la información que tenía  además de que sabía que varios de los miembros de la  familia de Albeiro no me aceptaban y utilizando el poder que él  le otorgo para la firma de la escritura, simuló una unión  marital de hecho supuestamente desde el año 2013, lo  cual logro con pruebas falsas, induciendo así a error al  juzgado 8 de familia».  

Aseveró  que no le fue posible aportar al juicio los documentos que prueban  que «todo  lo argumentado allí es mentira, por cuanto desconocía  que existía la Resolución 5738 del 2017, y fue hasta  ahora que me la entrego mi hijo menor quien al escucharnos hablar que  todo se lo habían robado me dijo que si no servía un  sobre que su papá un día le había entregado y le  había dicho: “Hijo guarda bien esto por si algún  día lo necesitan porque todo lo que yo trabajo es de  ustedes”».  

2.-  De la evidencia allegada al plenario se constató que:  

En  el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá cursa declaración  de existencia de unión marital que Adriana Elizabeth Rodríguez  formuló contra los herederos  determinados  e indeterminados de Albeiro Vargas Gaitán  (rad.  2019-00548).  

Mediante  providencia de 11 de junio de 2019 se admitió la demanda,  ordenando la notificación de los  «herederos  determinados»  – Natalia Vargas López y Julián Alberto Vargas López  -, representados por su progenitora Diana Carolina López  Campos, quien propuso excepciones de mérito.  

En  audiencia de 22 de septiembre de 2020, se dictó sentencia que  negó las defensas y declaró la existencia de la «unión  marital de hecho»,  decisión que la parte desfavorecida apeló y que el  superior ratificó (6 oct. 2021).  

3.-  El  Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las  actuaciones allí desplegadas y allegó  link  de acceso al expediente.  

Adriana  Elizabeth Rodríguez se opuso a la posteridad del resguardo,  aduciendo que «aquí  no existo ningún tipo de vulneración al debido proceso,  ni un supuesto error inducido, simplemente un inconformismo por el  fallo, toda vez que afecta los intereses económicos de la  accionante; así que el Juzgado 8 de Familia de Bogotá y  el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Familia fallaron  conforme las pruebas que obran en el proceso, todas en favor de mi  poderdante; como lo puede analizar y evidenciar este despacho a  simple vista; sin violar ningún derecho fundamental a la aquí  señora accionante, desgastando de esta forma injustificada la  justicia».  

El  Tribunal Superior de Bogotá igualmente remitió «link  de acceso al expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  «acción  de tutela»  es  un mecanismo jurídico concebido para la guarda de las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o  amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en  determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

No  obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, para  tal efecto, la promotora tiene a su alcance el recurso extraordinario  de revisión,  que de conformidad con el numeral 1º del artículo 355 del  Código General del Proceso, resulta viable y constituye el  escenario en el que puede hacer los  reparos aquí traídos,  sin que este remedio excepcional pueda ser utilizado para  reemplazarlo.  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de decisiones que no se han sometido al escrutinio del juez  competente ni para anular un pleito, en las condiciones y términos  que se plantean en este escenario superlativo.  

Se  afirma lo anterior, porque, al tenor de lo acreditado en el plenario,  no se evidencia que López Campos haya puesto en marcha dicha  herramienta, por lo que no es de recibo que acuda a la justicia  constitucional sin haber agotado las oportunidades que le brinda la  jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa  (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en  fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)”  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021).  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por  Diana Carolina López Campos.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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