Asistente Jurídico Inteligente
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ATC019-2022
Magistrado Ponente
ATC019-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00070-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para tramitar la acción de tutela promovida por BG Salinas, BIG Group Salinas Corp, Delcop Holding Company Limited, Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales acusadas porque, en síntesis, con proveído de 9 de junio de 2021 el Tribunal revocó el auto de 13 de octubre anterior, ordenando al estrado judicial realizar «un nuevo examen de la solicitud presentada por el demandante, al título base de la ejecución, y las pretensiones imploradas», razón por la que, en cumplimiento de ello, el Juzgado accionado el 7 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago en contra de los accionantes; orden de apremio que mantuvo el 12 de octubre siguiente.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto las referidas decisiones y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «valorar debidamente el material probatorio existente en el proceso y realizar de nuevo un examen juicioso del título judicial a la luz de la norma y el precedente jurisprudencial, para finalmente proferir un nuevo auto resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá».
2. El asunto del epígrafe le correspondió por reparto a esta Corporación, siendo asignado a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien con proveído del pasado 14 de enero manifestó su impedimento para conocerlo, por estar incursa en la causal del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por cuanto fu[e] la ponente de la providencia cuestionada».
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar es menester indicar que decisiones de este carácter venían siendo adoptadas por la Sala conforme a lo reglado en el inciso 4º del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1, pero con ocasión de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el inciso 4º del artículo 140 varió aquella regla2, corresponde ahora al magistrado sustanciador dictar el proveído definitorio del impedimento, por lo que así se procede.
2. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
3. Así las cosas, comoquiera que, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez en esta oportunidad manifestó su impedimento, pues profirió el proveído ahora criticado, este Despacho concluye que de conformidad con la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 20043, se configura el motivo de alejamiento por aquélla invocado
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado.
DECISIÓN
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Artículo 149. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
2 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello (…)». (Se destacó)
3 Esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».