STC501 2022

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STC501-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC501-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00117-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hernán,  Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña contra la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron protección de sus  prerrogativas al  debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia,  que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  pidieron que le ordene «dejar  sin efectos el auto del 30 de agosto de 2021».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Olga  Marina Alomia Muñoz promovió demanda de reconocimiento  de unión marital de hecho contra Gustavo Fernando, Hernán,  Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña, en su  condición de herederos determinados de Gustavo  Hernández Pico, así como también contra los  herederos indeterminados del referido causante.  

2.2.  Admitido el libelo y efectuadas las diligencias necesarias para el  enteramiento de los demandados determinados, Hernán,  Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña solicitaron  la nulidad del actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral  octavo1  del artículo 133 del Código General del Proceso.  

2.3.  Mediante providencia del 2 de febrero de 2021, se desestimó la  prenotada petición invalidatoria, decisión que  censuraron en apelación sus propulsores, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con auto del 30 de agosto siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las  comunicaciones que se remitieron para su notificación fueron  entregadas en un lugar que «no  corresponde a [su] dirección de residencia ni de trabajo»,  conforme se demostró en el trámite acusado; y que las  citadas misivas fueron enviadas a la  «dirección  para notificación judicial»  de Productos  Calima & Compañía Limitada (Calle  50 # 13-41),  persona jurídica de  la cual son socios, pero en la que no laboran, así como  tampoco residen en dicho lugar.  

2.5.  Adicionaron que la sede judicial acusada desconoció que Guido  Vara Barona, quien devolvió al juzgado de conocimiento la  totalidad de las comunicaciones que fueron remitidas a la citada  dirección (Calle  50 # 13-41),  con la finalidad de lograr su notificación, informó que  ellos no residían ni laboraban en dicho lugar, por lo que se  debió aplicar lo previsto en el numeral cuarto2  del artículo 291 del Código General del Proceso.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Libardo Andrés Hernández Alomia defendió la  legalidad de la actuación que se censuró por vía  constitucional.  

2.  La abogada Cecilia Montoya Ortiz, quien funge como apoderada judicial  de los tutelantes en el juicio criticado, pero que no allegó  mandato para representarlos en el presente trámite, pidió  conceder el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

La  demanda del 18 de diciembre de 2017 y su escrito de subsanación  del 29 de enero de 2018 indicaron como lugar de notificación  de los herederos Hernández Campaña “la calle 50  No. 13-41 del barrio chapinero” de esta ciudad, donde fueron  recibidas el 19 de junio de 2018 las comunicaciones contentivas de la  orden de comparecencia para notificación personal libradas en  cumplimiento de lo establecido en el artículo 291 del C.G.P.,  atendida únicamente por Gustavo Fernando, con quien se surtió  la diligencia el siguiente 11 de abril, pues las de los restantes  fueron reenviadas al juzgado el 20 de junio posterior por el tercero  Guido Vara Barona, quien también hizo lo propio con los avisos  entregados allí el 3 de diciembre posterior y devueltos el día  4, quien en ambos casos lo hizo con sendos escritos en los que, en el  caso de las comunicaciones dijo devolver cuatro sobres remitidos por  Carlos Eduardo Martínez dirigidos a Sonia y Orlando Hernández  Campaña con sus respectivas guías de SERVIENTREGA, de  cuyo contenido individual dijo que lo integraban “10 folios”  compuestos por el designado como “petición para  notificación personal enunciando el artículo 291  C.G.P.”, cuyo contenido “tiene la argumentación  del artículo 292”, la “copia de una demanda y de  un auto admisorio de la demanda, SIN anexos” por lo que no era  claro lo pretendido con estos documentos; el devolutivo de los avisos  indicó que los retornados fueron tres sobres del mismo  remitente a iguales destinatarios junto con sus guías de la  misma empresa de correo, memoriales que al juzgado ningún  pronunciamiento le merecieron por provenir de quien no es parte.  

1.2  De lo allí consignado acerca de las comunicaciones se hizo eco  a continuación la apoderada del notificado Gustavo Fernando  Hernández Campaña, quien pidió control de  legalidad en procura de surtir válidamente la relación  jurídica procesal con aquellos mediante memorial del 19 de  junio de 2019, frente a lo cual la actora denunció “las  actuaciones dilatorias de los demandados” concretadas en  “maniobras” tales como la utilización del esposo  de Sonia Patricia Hernández Campaña, Guido Vara Barona,  para devolver “las notificaciones el 20 de junio de 2018, un  día después de radicados en debida forma por la empresa  SERVIENTREGA, argumentando lo mismo que ahora argumenta la apoderada  en este escrito”, lo que deja ver que ésta es “quien  está dando instrucciones”, y que “el afán  de volver” a notificarlos es para “dilatar este proceso y  así acelerar” el sucesorio cursante en el homólogo  despacho 13, petición derivada en diversas providencias  negativas atacadas mediante sucesivos recursos de reposición y  subsidiaria apelación, la última del 2 de septiembre de  2019 mantenida en la del 17 siguiente que, entre otras  determinaciones, declaró que a Hernan, Orlando y Sonia  Patricia Hernández Campaña les había precluido  el término para replicar el libelo.  

…  

5.1  Sobra evocar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho  acerca de la trascendencia que en el ámbito del derecho  fundamental al debido proceso representa la notificación  personal al demandado del auto admisorio de la demanda y su traslado,  puesto que al efecto no se necesitan mayores elucubraciones para  entender que deriva de que esa es la manera como se le entera del  proceso iniciado en su contra y de las pretensiones deducidas en la  demanda promotora fundadas en unos hechos que a este interesa conocer  para asumir la postura que convenga a sus propios intereses.  

5.2  Por esto, el ordenamiento rodea de ciertas formalidades la  realización de ese primer acto de comunicación  procesal, iniciado con el libramiento al demandado de la comunicación  prevista en el art. 291 del C.G.P., contentiva de la orden de  comparecer a la secretaría del juzgado para surtir allí  personalmente su notificación personal, norma que al efecto  dispone que la “parte interesada remitirá una  comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o  apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  en la que le informará sobre la existencia del proceso, su  naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada,  previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir  notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha de su entrega en el lugar de destino. (……)”,  y agrega: “La comunicación deberá ser enviada a  cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez  de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. –  (…….).- (……).- La empresa de servicio  postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación,  y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección  correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al  expediente.  

5.3  Con tal fin el actor debe proporcionar en la demanda la información  del “lugar, la dirección física y electrónica  que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales”, siendo de notar que en el caso de  la primera no prevé que deba corresponder al lugar de  habitación o de trabajo, como con ahínco e  infundadamente lo aducen los recurrentes, olvidados de que ésta  era exigencia contemplada en el art. 75-11 del derogado Código  de Procedimiento Civil, que a diferencia del estatuto vigente sí  ordenaba consignar en el libelo la “dirección de la  oficina o habitación donde el demandante y su apoderado  recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al  demandado o a su representante mientras éstos no indiquen  otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se  considerará prestado por la presentación de la  demanda”.  

5.4  Su inadvertencia de la indicada modificación legislativa le  resta toda fuerza a la gestión impugnativa, pues al constar en  el expediente el recibo a satisfacción de las comunicaciones  libradas a los codemandados herederos Hernan, Orlando, y Sonia  Patricia Hernández Campaña en la dirección de la  Calle 50 No. 13-41, indicada en el libelo, según la atestación  obrante en las respectivas guías de entrega de la empresa de  mensajería SERVIENTREGA…, independientemente de que  allí no vivan ni trabajen, su incomparecencia dio vía  libre a la aplicación del numeral 6 id., que estatuye que  cuando “el citado no comparezca dentro de la oportunidad  señalada, el interesado procederá a practicar la  notificación por aviso”, que conforme al art. 292 id.,  “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se  notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre  de las partes y la advertencia de que la notificación se  considerará surtida al finalizar el día siguiente al de  la entrega del aviso en el lugar de destino”, cuya elaboración  es de cargo del interesado, quien “lo remitirá a través  de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que  haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral  3 del artículo anterior” empresa que “expedirá  constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva  dirección, la cual se incorporará al expediente, junto  con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”; así  se hizo en el presente caso, en el que los citatorios fueron  recibidos en la Calle 50 No. 13-41, dirección indicada en la  demanda como lugar de notificación de los herederos Hernández  Campaña, siendo de notar que ninguna dificultad se presentó  con Gustavo Fernando, quien acudió a la secretaría del  juzgado y fue notificado personalmente.  

5.5  Situación diversa ocurrió con los demandados Orlando,  Hernan y Sonia Patricia, cuyos citatorios y avisos le devolvió  al juzgado después de recibidos a satisfacción el  tercero Guido Vara Barona, quien según lo puso de presente la  actora aparece mencionado como el cónyuge de aquella en la  nota de inscripción nupcial obrante en el folio de su registro  civil de su nacimiento, anexado al libelo…, quien no sólo  hizo su devolución, sino que inopinadamente cuestionó  la ortodoxia de las comunicaciones al decir que aunque se motejaron  como “petición para notificación personal  enunciando el artículo 291 C.G.P.”, su contenido “tiene  la argumentación del artículo 292”, la “copia  de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos”  por lo que, dijo, no era claro lo pretendido con estos documentos, en  lo que se reconoce la acción de un lego receptor de consejo  jurídico, todo lo cual sirvió de antesala a estériles  peticiones culminadas con su comparecencia al proceso y el  subsiguiente planteamiento de la nulidad adversamente resuelta.  

5.6  Para mantener la indicada decisión no hay necesidad de evaluar  documentos supuestamente demostrativos del lugar de habitación  y trabajo de los recurrentes, por ser aspecto fáctico que ya  se vio que es del todo inane, lo que excluye la pertinencia de  examinar la regularidad de su aportación lo que no impide  notar que se efectuó sin observancia de lo establecido al  respecto en el art. 135 id, según el cual la “parte que  alegue una nulidad deberá tener legitimación para  proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer”.  

5.7  Al margen de lo anterior, es de ver que si la impetrada declaración  de nulidad se sustentó en un desatinado direccionamiento de  las comunicaciones y los avisos a la Calle 50 No. 13-41 de esta  ciudad, por no laborar ni vivir allí sus destinarios, tal  planteamiento carece de fundamento porque, como ya se dijo, el  ordenamiento procesal no lo exige, y si de lo que se tratara fuese  que allí no era dable localizarlos, tal eventualidad la  excluye razonablemente el hecho de que el demandado Gustavo Fernando  hubiese atendido la orden de comparecencia y se hubiese culminado  exitosamente con él el acto de comunicación procesal,  por no haber motivo que lógicamente explique que no hubiese  ocurrido lo propio con los restantes, cuya calidad de socios de la  sociedad Productos la Tribu Calima S.A.S con sede en ese lugar,  razonablemente induce a pensar que allí son conocidos y que  por ello fue por lo que en la recepción se aceptaron dichas  comunicaciones.  

5.8  Por tanto, independientemente de que allí no trabajen ni  vivan, se deduce que por conocerlos suficientemente fue por lo que en  el lugar se admitieron por el recepcionista las comunicaciones  contentivas de órdenes que conocidas por Orlando, Hernan y  Sonia Patricia, burdamente eludieron atender después de  recibidas y conocidas, por la vía de devolverlas a través  de un tercero posiblemente dotado de erradas instrucciones, lo que  sube de punto al advertirse que se trató de quien  aparentemente está vinculado maritalmente con la última  y, por consiguiente, con nexos de afinidad con los demás, en  lo que el Tribunal no vacila en reconocer como estrategia torpemente  ideada para dilatar el trámite bastante prolongado de un  proceso que ya va a cumplir tres años de haberse iniciado, por  lo que ninguna nulidad es predicable en un caso en el que, como en el  de autos, aun en la hipótesis de que algún descarrío  se hubiese producido en el diligenciamiento de la notificación  cuestionada, la que se hubiese podido configurar estaría  saneada conforme al art 136-4 del C.G.P., pues, en tal caso, “a  pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se  violó el derecho de defensa”, ya que lo ocurrido fue que  los demandados deliberadamente se aventuraron a desperdiciar la  oportunidad que tuvieron para ejercerlo.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y las pruebas aportadas como soporte de la invalidez,  concluyendo que no se configuró el defecto que esgrimieron sus  impulsores, comoquiera que las misivas que se enviaron para notificar  de la existencia del proceso a Gustavo Fernando, Hernán,  Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña fueron  remitidas a un lugar donde conocían a dichos demandados, lo  que dedujo del hecho de que Gustavo Fernando compareció al  proceso en virtud de tal acto y, además, porque fueron  recibidas, sin inconvenientes, en la recepción de tal lugar,  sin que la devolución que de las comunicaciones efectuó  un tercero, al parecer esposo de Sonia Patricia Hernández  Campaña, tuviese el efecto de enervar tal acto de  enteramiento, pues lo cierto es que las demás circunstancias  daban cuenta de que Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández  Campaña conocieron, oportunamente, de la existencia del  trámite que por vía constitucional se censuró.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «El proceso es          nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)          8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que          deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la          ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio          Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo          con la ley debió ser citado».  

2          «Para la          práctica de la notificación personal se procederá          así: (…) 4. Si la comunicación es devuelta con          la anotación de que la dirección no existe o que la          persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del          interesado se procederá a su emplazamiento en la forma          prevista en este código».  

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