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STC501-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC501-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00117-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron que le ordene «dejar sin efectos el auto del 30 de agosto de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Olga Marina Alomia Muñoz promovió demanda de reconocimiento de unión marital de hecho contra Gustavo Fernando, Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña, en su condición de herederos determinados de Gustavo Hernández Pico, así como también contra los herederos indeterminados del referido causante.
2.2. Admitido el libelo y efectuadas las diligencias necesarias para el enteramiento de los demandados determinados, Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña solicitaron la nulidad del actuado, con fundamento en lo previsto en el numeral octavo1 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.3. Mediante providencia del 2 de febrero de 2021, se desestimó la prenotada petición invalidatoria, decisión que censuraron en apelación sus propulsores, siendo confirmada por el Tribunal criticado con auto del 30 de agosto siguiente.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las comunicaciones que se remitieron para su notificación fueron entregadas en un lugar que «no corresponde a [su] dirección de residencia ni de trabajo», conforme se demostró en el trámite acusado; y que las citadas misivas fueron enviadas a la «dirección para notificación judicial» de Productos Calima & Compañía Limitada (Calle 50 # 13-41), persona jurídica de la cual son socios, pero en la que no laboran, así como tampoco residen en dicho lugar.
2.5. Adicionaron que la sede judicial acusada desconoció que Guido Vara Barona, quien devolvió al juzgado de conocimiento la totalidad de las comunicaciones que fueron remitidas a la citada dirección (Calle 50 # 13-41), con la finalidad de lograr su notificación, informó que ellos no residían ni laboraban en dicho lugar, por lo que se debió aplicar lo previsto en el numeral cuarto2 del artículo 291 del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Libardo Andrés Hernández Alomia defendió la legalidad de la actuación que se censuró por vía constitucional.
2. La abogada Cecilia Montoya Ortiz, quien funge como apoderada judicial de los tutelantes en el juicio criticado, pero que no allegó mandato para representarlos en el presente trámite, pidió conceder el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
La demanda del 18 de diciembre de 2017 y su escrito de subsanación del 29 de enero de 2018 indicaron como lugar de notificación de los herederos Hernández Campaña “la calle 50 No. 13-41 del barrio chapinero” de esta ciudad, donde fueron recibidas el 19 de junio de 2018 las comunicaciones contentivas de la orden de comparecencia para notificación personal libradas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 291 del C.G.P., atendida únicamente por Gustavo Fernando, con quien se surtió la diligencia el siguiente 11 de abril, pues las de los restantes fueron reenviadas al juzgado el 20 de junio posterior por el tercero Guido Vara Barona, quien también hizo lo propio con los avisos entregados allí el 3 de diciembre posterior y devueltos el día 4, quien en ambos casos lo hizo con sendos escritos en los que, en el caso de las comunicaciones dijo devolver cuatro sobres remitidos por Carlos Eduardo Martínez dirigidos a Sonia y Orlando Hernández Campaña con sus respectivas guías de SERVIENTREGA, de cuyo contenido individual dijo que lo integraban “10 folios” compuestos por el designado como “petición para notificación personal enunciando el artículo 291 C.G.P.”, cuyo contenido “tiene la argumentación del artículo 292”, la “copia de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos” por lo que no era claro lo pretendido con estos documentos; el devolutivo de los avisos indicó que los retornados fueron tres sobres del mismo remitente a iguales destinatarios junto con sus guías de la misma empresa de correo, memoriales que al juzgado ningún pronunciamiento le merecieron por provenir de quien no es parte.
1.2 De lo allí consignado acerca de las comunicaciones se hizo eco a continuación la apoderada del notificado Gustavo Fernando Hernández Campaña, quien pidió control de legalidad en procura de surtir válidamente la relación jurídica procesal con aquellos mediante memorial del 19 de junio de 2019, frente a lo cual la actora denunció “las actuaciones dilatorias de los demandados” concretadas en “maniobras” tales como la utilización del esposo de Sonia Patricia Hernández Campaña, Guido Vara Barona, para devolver “las notificaciones el 20 de junio de 2018, un día después de radicados en debida forma por la empresa SERVIENTREGA, argumentando lo mismo que ahora argumenta la apoderada en este escrito”, lo que deja ver que ésta es “quien está dando instrucciones”, y que “el afán de volver” a notificarlos es para “dilatar este proceso y así acelerar” el sucesorio cursante en el homólogo despacho 13, petición derivada en diversas providencias negativas atacadas mediante sucesivos recursos de reposición y subsidiaria apelación, la última del 2 de septiembre de 2019 mantenida en la del 17 siguiente que, entre otras determinaciones, declaró que a Hernan, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña les había precluido el término para replicar el libelo.
…
5.1 Sobra evocar lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho acerca de la trascendencia que en el ámbito del derecho fundamental al debido proceso representa la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda y su traslado, puesto que al efecto no se necesitan mayores elucubraciones para entender que deriva de que esa es la manera como se le entera del proceso iniciado en su contra y de las pretensiones deducidas en la demanda promotora fundadas en unos hechos que a este interesa conocer para asumir la postura que convenga a sus propios intereses.
5.2 Por esto, el ordenamiento rodea de ciertas formalidades la realización de ese primer acto de comunicación procesal, iniciado con el libramiento al demandado de la comunicación prevista en el art. 291 del C.G.P., contentiva de la orden de comparecer a la secretaría del juzgado para surtir allí personalmente su notificación personal, norma que al efecto dispone que la “parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. (……)”, y agrega: “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. – (…….).- (……).- La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
5.3 Con tal fin el actor debe proporcionar en la demanda la información del “lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”, siendo de notar que en el caso de la primera no prevé que deba corresponder al lugar de habitación o de trabajo, como con ahínco e infundadamente lo aducen los recurrentes, olvidados de que ésta era exigencia contemplada en el art. 75-11 del derogado Código de Procedimiento Civil, que a diferencia del estatuto vigente sí ordenaba consignar en el libelo la “dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda”.
5.4 Su inadvertencia de la indicada modificación legislativa le resta toda fuerza a la gestión impugnativa, pues al constar en el expediente el recibo a satisfacción de las comunicaciones libradas a los codemandados herederos Hernan, Orlando, y Sonia Patricia Hernández Campaña en la dirección de la Calle 50 No. 13-41, indicada en el libelo, según la atestación obrante en las respectivas guías de entrega de la empresa de mensajería SERVIENTREGA…, independientemente de que allí no vivan ni trabajen, su incomparecencia dio vía libre a la aplicación del numeral 6 id., que estatuye que cuando “el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”, que conforme al art. 292 id., “deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, cuya elaboración es de cargo del interesado, quien “lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior” empresa que “expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada”; así se hizo en el presente caso, en el que los citatorios fueron recibidos en la Calle 50 No. 13-41, dirección indicada en la demanda como lugar de notificación de los herederos Hernández Campaña, siendo de notar que ninguna dificultad se presentó con Gustavo Fernando, quien acudió a la secretaría del juzgado y fue notificado personalmente.
5.5 Situación diversa ocurrió con los demandados Orlando, Hernan y Sonia Patricia, cuyos citatorios y avisos le devolvió al juzgado después de recibidos a satisfacción el tercero Guido Vara Barona, quien según lo puso de presente la actora aparece mencionado como el cónyuge de aquella en la nota de inscripción nupcial obrante en el folio de su registro civil de su nacimiento, anexado al libelo…, quien no sólo hizo su devolución, sino que inopinadamente cuestionó la ortodoxia de las comunicaciones al decir que aunque se motejaron como “petición para notificación personal enunciando el artículo 291 C.G.P.”, su contenido “tiene la argumentación del artículo 292”, la “copia de una demanda y de un auto admisorio de la demanda, SIN anexos” por lo que, dijo, no era claro lo pretendido con estos documentos, en lo que se reconoce la acción de un lego receptor de consejo jurídico, todo lo cual sirvió de antesala a estériles peticiones culminadas con su comparecencia al proceso y el subsiguiente planteamiento de la nulidad adversamente resuelta.
5.6 Para mantener la indicada decisión no hay necesidad de evaluar documentos supuestamente demostrativos del lugar de habitación y trabajo de los recurrentes, por ser aspecto fáctico que ya se vio que es del todo inane, lo que excluye la pertinencia de examinar la regularidad de su aportación lo que no impide notar que se efectuó sin observancia de lo establecido al respecto en el art. 135 id, según el cual la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.
5.7 Al margen de lo anterior, es de ver que si la impetrada declaración de nulidad se sustentó en un desatinado direccionamiento de las comunicaciones y los avisos a la Calle 50 No. 13-41 de esta ciudad, por no laborar ni vivir allí sus destinarios, tal planteamiento carece de fundamento porque, como ya se dijo, el ordenamiento procesal no lo exige, y si de lo que se tratara fuese que allí no era dable localizarlos, tal eventualidad la excluye razonablemente el hecho de que el demandado Gustavo Fernando hubiese atendido la orden de comparecencia y se hubiese culminado exitosamente con él el acto de comunicación procesal, por no haber motivo que lógicamente explique que no hubiese ocurrido lo propio con los restantes, cuya calidad de socios de la sociedad Productos la Tribu Calima S.A.S con sede en ese lugar, razonablemente induce a pensar que allí son conocidos y que por ello fue por lo que en la recepción se aceptaron dichas comunicaciones.
5.8 Por tanto, independientemente de que allí no trabajen ni vivan, se deduce que por conocerlos suficientemente fue por lo que en el lugar se admitieron por el recepcionista las comunicaciones contentivas de órdenes que conocidas por Orlando, Hernan y Sonia Patricia, burdamente eludieron atender después de recibidas y conocidas, por la vía de devolverlas a través de un tercero posiblemente dotado de erradas instrucciones, lo que sube de punto al advertirse que se trató de quien aparentemente está vinculado maritalmente con la última y, por consiguiente, con nexos de afinidad con los demás, en lo que el Tribunal no vacila en reconocer como estrategia torpemente ideada para dilatar el trámite bastante prolongado de un proceso que ya va a cumplir tres años de haberse iniciado, por lo que ninguna nulidad es predicable en un caso en el que, como en el de autos, aun en la hipótesis de que algún descarrío se hubiese producido en el diligenciamiento de la notificación cuestionada, la que se hubiese podido configurar estaría saneada conforme al art 136-4 del C.G.P., pues, en tal caso, “a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, ya que lo ocurrido fue que los demandados deliberadamente se aventuraron a desperdiciar la oportunidad que tuvieron para ejercerlo.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y las pruebas aportadas como soporte de la invalidez, concluyendo que no se configuró el defecto que esgrimieron sus impulsores, comoquiera que las misivas que se enviaron para notificar de la existencia del proceso a Gustavo Fernando, Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña fueron remitidas a un lugar donde conocían a dichos demandados, lo que dedujo del hecho de que Gustavo Fernando compareció al proceso en virtud de tal acto y, además, porque fueron recibidas, sin inconvenientes, en la recepción de tal lugar, sin que la devolución que de las comunicaciones efectuó un tercero, al parecer esposo de Sonia Patricia Hernández Campaña, tuviese el efecto de enervar tal acto de enteramiento, pues lo cierto es que las demás circunstancias daban cuenta de que Hernán, Orlando y Sonia Patricia Hernández Campaña conocieron, oportunamente, de la existencia del trámite que por vía constitucional se censuró.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
2 «Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código».
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