ATC020 2022

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ATC020-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC020-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-1994-00041-01  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de dieciocho de enero de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 16 de diciembre pasado por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro del incidente  de desacato  formulado por el Personero  Delegado para los Derechos Humanos de esa misma urbe  en nombre del señor Frank  Guiovanni Salgado Mosquera  contra  la Nueva  E.P.S,  mediante  la cual se sancionó a  la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente  Regional Huila de la citada entidad, con un (1) día de  arresto, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, tras  considerarse que no se ha dado estricto cumplimiento al fallo de  tutela que amparó las garantías superiores del  representado.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  sentencia calendada 11 de julio de 1994, la Colegiatura de primera  instancia resguardó las prerrogativas fundamentales de quien  para ese momento era menor de edad, señor Frank Guiovanni  Salgado Mosquera, dentro de la acción de tutela referida, y en  consecuencia, para restablecer sus garantías, ordenó al  Instituto de Seguros Sociales –hoy Nueva EPS,  «que  en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la fecha d[e]  (…)  fallo, reanude el tratamiento, la fisioterapia, los controles  permanentes, las prestaciones médicas y hospitalarias que  requieran los mencionados menores. El Instituto de Seguros Sociales –  Seccional Huila – les brindará protección  especial y atención médica en los términos  señalados, para lo cual observará la preceptiva de los  artículos 13 inciso 3° y 47 de la Constitución  Política de Colombia, mientras así lo requieran en  razón de las enfermedades y limitaciones que padec[e]».  

2.        Tras  considerar que no se ha dado cumplimiento a dichas disposiciones,  pues a la fecha no se le han autorizado ni entregado al paciente los  elementos denominados «1.COJIN  ANTIESCARA, 2. GUANTES DE LATEX TALLA M CAJA 100 UNIDADES, PARA 90  Días, 3. PAÑITOS HUMEDOS CAJA POR 100 UNIDADES, POR 90  Días»,  ni el servicio de «SERVICIO  DE CUIDADOR DE 8 HORAS, TODOS LOS DIAS POR SEIS MESES»,  conforme  a lo prescrito por el médico especialista tratante, Juan David  Rincón Salazar, en calidad de Personero Delegado para los  Derechos Humanos de la capital huilense, solicitó la apertura  de incidente de desacato contra la entidad denunciada.  

3.        En  proveído de 21 de octubre de 2021,  el Tribunal, previo a dar trámite a lo solicitado, requirió  «a  la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Regional Huila de  la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico Dr. JOSÉ  FERNANDO CARDONA URIBE, Representante Legal y Presidente de la  entidad, para que en el término de los dos (2) días  siguientes a la notificación de es[a]  providencia, inform[aren]  sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 1994 y en  caso contrario, expongan de manera pormenorizada los motivos de tal  omisión»  enviándose para tal virtud los oficios de rigor, vía  correo electrónico.  

4.        Teniendo  en cuenta la manifestación realizada por la Dra. Mora Díaz,  acerca de la persona que realmente funge como superior jerárquico,  mediante auto adiado 12 de noviembre postrero, se requirió en  tal condición a la Dra. Katherine  Townsend Santamaria, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva  E.P.S.  

5.        Con  base en la respuesta brindada por la entidad requerida, en la que se  indicó que no  había lugar a la apertura del trámite incidental, pues,  además de haber procedido a la entrega de los guantes  desechables el 12 de noviembre de 2021, a través de la  Droguería Colsubsidio, lo cierto era que las órdenes  médicas relativas al «COJÍN  ANTIESCARAS, PAÑITOS HÚMEDOS Y SERVICIO DE CUIDADOR  DOMICILIARIO»,  no se encuentran cubiertas por la orden de tutela aludida, motivo por  el cual, debían archivarse las diligencias; no obstante lo  anterior, mediante  proveído del día 23 de noviembre del año pasado,  se dio apertura al incidente de desacato contra  las funcionarias antedichas,  a quienes se le corrió traslado por tres (3) días para  que ejercieran su derecho a la defensa, remitiéndose  para el efecto las comunicaciones respectivas.  

7.        En  proveído  del 1° de diciembre de 2021, se abrió el trámite a  pruebas, decretándose las documentales allegadas por ambos  extremos de la contienda.  

8.        En  decisión de 16 de diciembre siguiente, se declaró en  desacato a  la doctora Dra.  Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Regional  Huila de la Nueva E.P.S,  imponiéndole como sanción un (1) día de arresto,  y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v, el  cual debe  consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de esa providencia, en la cuenta del Banco Agrario de  Colombia denominada Multas y Cauciones Efectivas – Consejo Superior  de la Judicatura,  lo anterior, por cuanto, en suma, «la  orden consistió no solamente en reanudar el tratamiento,  fisioterapia, controles permanentes, prestaciones médicas y  hospitalarias requeridas por el accionante, sino que también  previno que la atención médica debería brindarse  en los términos del inciso 3° del artículo 13 y el  47 de la Constitución Política, mientras así lo  requiriera en razón de su enfermedad y limitación,  determinación que acoge las asistencias prescritas y que están  siendo negadas, pues revisadas las ordenes médicas aportadas  por el reclamante, se tiene que aquellas se dan en función de  su padecimiento de «parálisis cerebral discinética»,  que no es diferente a la que generó la protección  constitucional.  

Véase  además, que durante el trámite incidental de lo que  único que se tuvo certeza fue de la entrega de guantes  desechables, empero frente a los demás servicios ordenados por  el médico tratante, esto es sobre «COJÍN  ANTIESCARAS, PAÑITOS HÚMEDOS Y SERVICIO DE CUIDADOR  DOMICILIARIO», se limitó a precisar que el asunto del  señor Salgado Mosquera está siendo analizado y  gestionado por el área técnica de salud de la NUEVA  E.P.S., sin reparar que se tratan de prescripciones indispensables  para su estado de salud y diario vivir, razón por la que el  actuar de la funcionara encargada comporta negligencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión consiste en determinar si debe  mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el  Tribunal de Manizales,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

Y  si este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales  se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si tal existe, imponerle la  respectiva sanción.  

2.        Ahora,  de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta  decisión atañe en determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanción impuesta por el  Cuerpo Colegiado de Neiva,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo  entonces, si de dicho examen se concluye la inobservancia de lo  ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste  fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e  igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto  obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

3.        Así  las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente  o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina, «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (reiterado  entre otras en CSJ ATC422-2021).  

4.        Corolario,  una vez establecida la competencia funcional de esta Sala de Casación  Civil en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas  las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que  habrá de ratificarse la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 11  de julio de 1994, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de  Neiva,  tal y como quedó visto, al garantizarle las garantías  primarias a la salud, a la integridad física y a la seguridad  social al hoy mayor de edad Frank Guiovanni Salgado Mosquera, le  ordenó directamente al Instituto de Seguros Sociales –ISS,  hoy la Nueva EPS, en  últimas, prestar todos los servicios médicos y  hospitalarios que requiera aquél para el tratamiento de la  «PARÁLISIS  CEREBRAL DISCINETICA»  que  viene padeciendo desde temprana edad, lo cierto es que aquélla  si bien intentó demostrar en el presente trámite las  razones por las cuales no se le ha suministrado la totalidad de los  insumos y servicios al paciente que aquí reclama, lo  cierto es que no logró su cometido, pues, de un lado, el cojín  antiescaras aún no le ha sido entregado, en tanto que, según  los registros aportados por la sancionada, el trámite para su  entrega tarda entre 60 y 90 días a partir de la radicación  del documento denominado «toma  de medidas»,  la cual data del 23 de diciembre de 2021; sumado a ello, tampoco  obran aportadas las respectivas autorizaciones del servicio de  cuidador, por el término de seis meses, contabilizados desde  la expedición de la orden médica, circuntancias que se  traducen  en el incumplimiento de la puntual y concreta orden.  

5.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. Según el  decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del  cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida».  

6.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente de la funcionaria  convocada al presente trámite, se  ratificará el auto consultado, sin que lo  aquí decidido exima a la sancionada de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de tutela dictado el 11 de julio de 1994,  dentro del resguardo constitucional concedido a Frank Guiovanni  Salgado Mosquera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva,  a varias veces referida funcionaria de la Nueva E.P.S.  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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