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ATC020-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC020-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-1994-00041-01
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de dieciocho de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 16 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de esa misma urbe en nombre del señor Frank Guiovanni Salgado Mosquera contra la Nueva E.P.S, mediante la cual se sancionó a la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Regional Huila de la citada entidad, con un (1) día de arresto, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras considerarse que no se ha dado estricto cumplimiento al fallo de tutela que amparó las garantías superiores del representado.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia calendada 11 de julio de 1994, la Colegiatura de primera instancia resguardó las prerrogativas fundamentales de quien para ese momento era menor de edad, señor Frank Guiovanni Salgado Mosquera, dentro de la acción de tutela referida, y en consecuencia, para restablecer sus garantías, ordenó al Instituto de Seguros Sociales –hoy Nueva EPS, «que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha d[e] (…) fallo, reanude el tratamiento, la fisioterapia, los controles permanentes, las prestaciones médicas y hospitalarias que requieran los mencionados menores. El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Huila – les brindará protección especial y atención médica en los términos señalados, para lo cual observará la preceptiva de los artículos 13 inciso 3° y 47 de la Constitución Política de Colombia, mientras así lo requieran en razón de las enfermedades y limitaciones que padec[e]».
2. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dichas disposiciones, pues a la fecha no se le han autorizado ni entregado al paciente los elementos denominados «1.COJIN ANTIESCARA, 2. GUANTES DE LATEX TALLA M CAJA 100 UNIDADES, PARA 90 Días, 3. PAÑITOS HUMEDOS CAJA POR 100 UNIDADES, POR 90 Días», ni el servicio de «SERVICIO DE CUIDADOR DE 8 HORAS, TODOS LOS DIAS POR SEIS MESES», conforme a lo prescrito por el médico especialista tratante, Juan David Rincón Salazar, en calidad de Personero Delegado para los Derechos Humanos de la capital huilense, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada.
3. En proveído de 21 de octubre de 2021, el Tribunal, previo a dar trámite a lo solicitado, requirió «a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Regional Huila de la Nueva E.P.S., y a su superior jerárquico Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Representante Legal y Presidente de la entidad, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de es[a] providencia, inform[aren] sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de julio de 1994 y en caso contrario, expongan de manera pormenorizada los motivos de tal omisión» enviándose para tal virtud los oficios de rigor, vía correo electrónico.
4. Teniendo en cuenta la manifestación realizada por la Dra. Mora Díaz, acerca de la persona que realmente funge como superior jerárquico, mediante auto adiado 12 de noviembre postrero, se requirió en tal condición a la Dra. Katherine Townsend Santamaria, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S.
5. Con base en la respuesta brindada por la entidad requerida, en la que se indicó que no había lugar a la apertura del trámite incidental, pues, además de haber procedido a la entrega de los guantes desechables el 12 de noviembre de 2021, a través de la Droguería Colsubsidio, lo cierto era que las órdenes médicas relativas al «COJÍN ANTIESCARAS, PAÑITOS HÚMEDOS Y SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO», no se encuentran cubiertas por la orden de tutela aludida, motivo por el cual, debían archivarse las diligencias; no obstante lo anterior, mediante proveído del día 23 de noviembre del año pasado, se dio apertura al incidente de desacato contra las funcionarias antedichas, a quienes se le corrió traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho a la defensa, remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas.
7. En proveído del 1° de diciembre de 2021, se abrió el trámite a pruebas, decretándose las documentales allegadas por ambos extremos de la contienda.
8. En decisión de 16 de diciembre siguiente, se declaró en desacato a la doctora Dra. Elsa Rocío Mora Díaz en su calidad de Gerente Regional Huila de la Nueva E.P.S, imponiéndole como sanción un (1) día de arresto, y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v, el cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, en la cuenta del Banco Agrario de Colombia denominada Multas y Cauciones Efectivas – Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior, por cuanto, en suma, «la orden consistió no solamente en reanudar el tratamiento, fisioterapia, controles permanentes, prestaciones médicas y hospitalarias requeridas por el accionante, sino que también previno que la atención médica debería brindarse en los términos del inciso 3° del artículo 13 y el 47 de la Constitución Política, mientras así lo requiriera en razón de su enfermedad y limitación, determinación que acoge las asistencias prescritas y que están siendo negadas, pues revisadas las ordenes médicas aportadas por el reclamante, se tiene que aquellas se dan en función de su padecimiento de «parálisis cerebral discinética», que no es diferente a la que generó la protección constitucional.
Véase además, que durante el trámite incidental de lo que único que se tuvo certeza fue de la entrega de guantes desechables, empero frente a los demás servicios ordenados por el médico tratante, esto es sobre «COJÍN ANTIESCARAS, PAÑITOS HÚMEDOS Y SERVICIO DE CUIDADOR DOMICILIARIO», se limitó a precisar que el asunto del señor Salgado Mosquera está siendo analizado y gestionado por el área técnica de salud de la NUEVA E.P.S., sin reparar que se tratan de prescripciones indispensables para su estado de salud y diario vivir, razón por la que el actuar de la funcionara encargada comporta negligencia».
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Manizales, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Y si este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si tal existe, imponerle la respectiva sanción.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado de Neiva, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo entonces, si de dicho examen se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (reiterado entre otras en CSJ ATC422-2021).
4. Corolario, una vez establecida la competencia funcional de esta Sala de Casación Civil en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ratificarse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 11 de julio de 1994, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, tal y como quedó visto, al garantizarle las garantías primarias a la salud, a la integridad física y a la seguridad social al hoy mayor de edad Frank Guiovanni Salgado Mosquera, le ordenó directamente al Instituto de Seguros Sociales –ISS, hoy la Nueva EPS, en últimas, prestar todos los servicios médicos y hospitalarios que requiera aquél para el tratamiento de la «PARÁLISIS CEREBRAL DISCINETICA» que viene padeciendo desde temprana edad, lo cierto es que aquélla si bien intentó demostrar en el presente trámite las razones por las cuales no se le ha suministrado la totalidad de los insumos y servicios al paciente que aquí reclama, lo cierto es que no logró su cometido, pues, de un lado, el cojín antiescaras aún no le ha sido entregado, en tanto que, según los registros aportados por la sancionada, el trámite para su entrega tarda entre 60 y 90 días a partir de la radicación del documento denominado «toma de medidas», la cual data del 23 de diciembre de 2021; sumado a ello, tampoco obran aportadas las respectivas autorizaciones del servicio de cuidador, por el término de seis meses, contabilizados desde la expedición de la orden médica, circuntancias que se traducen en el incumplimiento de la puntual y concreta orden.
5. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida».
6. En consecuencia, ante el ánimo renuente de la funcionaria convocada al presente trámite, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima a la sancionada de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela dictado el 11 de julio de 1994, dentro del resguardo constitucional concedido a Frank Guiovanni Salgado Mosquera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a varias veces referida funcionaria de la Nueva E.P.S.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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