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ATC010-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC010-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00174-03
(Aprobado en sesión virtual de trece de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta del auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato formulado por Sandra Liliana Amaya Gómez contra los Directores de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango-, del Dispensario Médico Militar de Medellín -Coronel Óscar Hurtado Artunduaga- y General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro López Barreto-.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2014 el a-quo constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física, igualdad y seguridad social de Sandra Liliana Amaya Gómez, ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar y a la IPS Hospital Militar de Medellín autorizarle «el procedimiento médico de SLEEVE GÁSTRICO…, el que deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde la notificación de la presente providencia y de conformidad con las prescripciones e indicaciones del médico tratante, acorde a las condiciones de salud de dicha paciente».
Así mismo, le concedió «el tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en salud… que se desprendan de la patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela».
2. Sandra Liliana Amaya Gómez radicó ante el a-quo constitucional escrito informando el incumplimiento de la mentada orden, porque a pesar de que se le asignó cita para el 13 de diciembre de 2021 con «el cirujano mínimamente invasible (sic)», conforme lo ordenó su galeno tratante, la misma le fue cancelada debido a que culminó el contrato del ente militar con el hospital donde le sería realizada.
3. El 30 de noviembre de 2021 el Tribunal requirió al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, al Coronel Óscar Hurtado Artunduaga y al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, con el fin de que, como Directores de Sanidad del Ejército Nacional, del Dispensario Médico Militar de Medellín y General de Sanidad Militar, en su orden, informaran, «de manera justificada[,] las razones por las cuales la actora le[s] imputa el incumplimiento al fallo de tutela».
3.1. En lo que aquí interesa, se tiene que frente a dicho llamado sólo se pronunciaron los dos últimos de los nombrados, indicando haber atendido a plenitud la orden supralegal, en tanto que la cita por «cirugía mínimamente invasiva», inicialmente fijada para el 13 de diciembre de 2021, fue reprogramada para el 3 de enero de 2022, por lo que, en su sentir, este trámite debía archivarse.
3.2. A su turno, la actora indicó que el proceder de los incidentados la perjudica, comoquiera que el aplazamiento de su cita, que no es la primera vez que se presenta, es abiertamente injustificado, lleva varios meses rogando su materialización y la falta de ésta ha implicado la desmejora de su estado de salud, a tal punto que la omisión en la atención médica que requiere puede generarle una patología cancerígena.
4. El pasado 6 de diciembre la colegiatura de primer grado abrió formalmente el incidente de desacato en contra de los aludidos requeridos, ordenando correrles el traslado de rigor, ante lo cual se manifestaron nuevamente en los términos referidos a espacio.
5. El 14 de diciembre de 2021 el a-quo sancionó por desacato «al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en calidad de representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Coronel OSCAR HURTADO ARTUNDUAGA como Director del Dispensario Médico de Medellín y al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRERTO (sic) en condición de Director General de Sanidad Militar»; imponiéndoles «una multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES».
Para arribar a tal conclusión, en lo medular, dicha Colegiatura consignó que:
6. Finalmente, el expediente se remitió a esta Corte para agotar el grado de consulta sobre la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del precepto 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, en lo que aquí interesa, se ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la IPS Hospital Militar de Medellín brindar a la quejosa «el tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías, procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en salud… que se desprendan de la patología OBESIDAD GRADO II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de tutela».
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración de la promotora de este incidente.
En esa labor, de la revisión del expediente, concretamente de los medios suasorios recopilados con posterioridad a la decisión consultada, específicamente el informe secretarial rendido por un empleado de esta Corte que sostuvo comunicación telefónica con la accionante, se desprende que ésta informó que la mentada cita por cirugía mínimamente invasiva, cuya materialización reclamó a través de este trámite incidental, se hizo efectiva, tras una nueva reprogramación del 3 de enero de 2022 al día 5 siguiente, el día 12 de los mismos mes y año.
Entonces, si bien el Tribunal a-quo, en su momento y acertadamente, impuso sanción por desacato, sobre la base de la omisión de realización de la consulta por la especialidad de cirugía mínimamente invasiva que a la paciente ordenó su médico tratante, lo cierto es que de los medios de convicción allegados luego de la emisión de esa providencia, se desprende que, según el dicho de la propia interesada, tal atención médica se llevó a cabo el 12 de enero último, satisfaciéndose el supuesto que dio lugar al presente trámite incidental.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado que:
…si bien al momento de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del material probatorio allegado por la entidad querellada con posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela (CSJ STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475, 4 feb. 2015, rad. 1999-00026-02).
5. En ese orden de ideas, comoquiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos esenciales reclamados, en este momento no resulta justificado mantener la sanción impuesta a los incidentados en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Revocar el auto proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en cuanto sancionó por desacato a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango-, del Dispensario Médico Militar de Medellín -Coronel Óscar Hurtado Artunduaga- y General de Sanidad Militar -Mayor General Hugo Alejandro López Barreto-; al advertir, en esta instancia y por ahora, cumplida la orden constitucional del 26 de agosto de 2014.
Segundo. En su lugar, abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Cuarto. Notificar lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE