ATC010 2022

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ATC010-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC010-2022  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2014-00174-03  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta del auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia resolvió el incidente de desacato  formulado por Sandra Liliana Amaya Gómez contra los Directores  de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango-,  del Dispensario Médico Militar de Medellín -Coronel  Óscar Hurtado Artunduaga-  y General de Sanidad Militar -Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto-.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  fallo proferido el 26 de agosto de 2014 el a-quo  constitucional  amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna,  integridad física, igualdad y seguridad social de Sandra  Liliana Amaya Gómez, ordenando a la Dirección General  de Sanidad Militar y a la IPS Hospital Militar de Medellín  autorizarle «el  procedimiento médico de SLEEVE GÁSTRICO…, el que  deberá realizarse dentro del mes siguiente contado desde la  notificación de la presente providencia y de conformidad con  las prescripciones e indicaciones del médico tratante, acorde  a las condiciones de salud de dicha paciente».  

Así  mismo, le concedió «el  tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes  médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías,  procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en  salud… que se desprendan de la patología OBESIDAD GRADO  II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de  tutela».  

2.        Sandra  Liliana Amaya Gómez  radicó ante el a-quo  constitucional  escrito informando el incumplimiento de la mentada orden, porque a  pesar de que se le asignó cita para el 13 de diciembre de 2021  con «el  cirujano mínimamente invasible (sic)»,  conforme lo ordenó su galeno tratante, la misma le fue  cancelada debido a que culminó el contrato del ente militar  con el hospital donde le sería realizada.  

3.        El  30 de noviembre de 2021 el Tribunal requirió al Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango, al Coronel Óscar  Hurtado Artunduaga y al Mayor General Hugo Alejandro López  Barreto,  con  el fin de que, como Directores  de Sanidad del Ejército Nacional, del Dispensario Médico  Militar de Medellín y General de Sanidad Militar, en su orden,  informaran, «de  manera justificada[,] las razones por las cuales la actora le[s]  imputa el incumplimiento al fallo de tutela».  

3.1.        En  lo que aquí interesa, se tiene que frente a dicho llamado sólo  se pronunciaron los dos últimos de los nombrados, indicando  haber atendido a plenitud la orden supralegal, en tanto que la cita  por «cirugía  mínimamente invasiva»,  inicialmente fijada para el 13 de diciembre de 2021, fue reprogramada  para el 3 de enero de 2022, por lo que, en su sentir, este trámite  debía archivarse.  

3.2.        A  su turno, la actora indicó que el proceder de los incidentados  la perjudica, comoquiera que el aplazamiento de su cita, que no es la  primera vez que se presenta, es abiertamente injustificado, lleva  varios meses rogando su materialización y la falta de ésta  ha implicado la desmejora de su estado de salud, a tal punto que la  omisión en la atención médica que requiere puede  generarle una patología cancerígena.  

4.        El  pasado 6 de diciembre la colegiatura de primer grado abrió  formalmente el incidente  de desacato en contra de los aludidos requeridos, ordenando correrles  el traslado de rigor, ante lo cual se manifestaron nuevamente en los  términos referidos a espacio.  

5.        El  14 de diciembre de 2021 el a-quo  sancionó  por desacato «al  Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en calidad de  representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, al Coronel OSCAR HURTADO ARTUNDUAGA como Director del  Dispensario Médico de Medellín y al Mayor General HUGO  ALEJANDRO LÓPEZ BARRERTO (sic) en condición de Director  General de Sanidad Militar»;  imponiéndoles «una  multa de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES».  

Para  arribar a tal conclusión, en lo medular, dicha Colegiatura  consignó que:  

6.        Finalmente,  el expediente se remitió a esta Corte para agotar el grado de  consulta sobre la decisión adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del inciso 2º del precepto 52 del Decreto 2591 de 1991,  «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

2.        De  otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del  desacato es la sanción prevista en el canon 52 del Decreto  2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte  Constitucional, que:  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto,  sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre  otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de  2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

3.        Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, en lo que aquí interesa, se ordenó  a  la Dirección General de Sanidad Militar y a la IPS Hospital  Militar de Medellín brindar a la quejosa «el  tratamiento integral por todos aquellos servicios, exámenes  médicos y de laboratorio, medicamentos, cirugías,  procedimientos, terapias y en general todas aquellas atenciones en  salud… que se desprendan de la patología OBESIDAD GRADO  II CON COMORBILIDADES de que dio cuenta la presente acción de  tutela».  

4.        A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si los destinatarios de ese mandato se  sujetaron a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta  negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración de la promotora de este incidente.  

En  esa labor, de la revisión del expediente, concretamente de los  medios suasorios recopilados con posterioridad a la decisión  consultada, específicamente el informe secretarial rendido por  un empleado de esta Corte que sostuvo comunicación telefónica  con la accionante, se desprende que ésta informó que la  mentada cita por cirugía mínimamente invasiva, cuya  materialización reclamó a través de este trámite  incidental, se hizo efectiva, tras una nueva reprogramación  del 3 de enero de 2022 al día 5 siguiente, el día 12 de  los mismos mes y año.  

Entonces,  si bien el Tribunal a-quo,  en su momento y acertadamente, impuso sanción por desacato,  sobre la base de la omisión de realización de la  consulta por la especialidad de cirugía mínimamente  invasiva que a la paciente ordenó su médico tratante,  lo  cierto es que de los medios de convicción allegados luego de  la emisión de esa providencia, se desprende que, según  el dicho de la propia interesada, tal atención médica  se llevó a cabo el 12 de enero último, satisfaciéndose  el supuesto que dio lugar al presente trámite incidental.  

Sobre el  particular, esta Corte ha indicado que:  

…si bien al momento  de decidir el incidente en comento el juez a quo constitucional actuó  con apego en la realidad procesal preponderante, lo cierto es que, en  las actuales circunstancias no se justifica la vigencia de las  sanciones impuestas en el marco del incidente de desacato, pues del  material probatorio allegado por la entidad querellada con  posterioridad a la providencia sancionatoria, se colige que  efectivamente se tomaron las medidas respectivas y acertadas  encaminadas a dar cumplimiento al prenotado fallo de tutela  (CSJ  STC, 31 may. 2013, rad. 2012-00073-01; reiterado en ATC475, 4 feb.  2015, rad. 1999-00026-02).  

5.        En  ese orden de ideas, comoquiera  que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente  de desacato asegurar la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger los derechos esenciales reclamados, en  este momento no resulta justificado  mantener la  sanción impuesta  a los incidentados en la providencia materia de análisis, por  lo que la decisión consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.        Revocar  el  auto proferido el  14 de diciembre de  2021 por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  cuanto sancionó por desacato  a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier  General Carlos Alberto Rincón Arango-,  del Dispensario Médico Militar de Medellín -Coronel  Óscar Hurtado Artunduaga-  y General de Sanidad Militar -Mayor  General Hugo Alejandro López Barreto-;  al advertir, en esta instancia y por ahora, cumplida la orden  constitucional del 26 de agosto de 2014.  

Segundo.        En  su lugar, abstenerse  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.        Ordenar  la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Cuarto.        Notificar  lo  aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por  el medio más expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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