ATC012 2022

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ATC012-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

ATC012-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00642-01  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).  

En relación  con la consulta de la sanción impuesta en providencia de 15 de  diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro del incidente de desacato promovido por Letty  Stefany del Real Puello,  se  advierte configurada la causal de nulidad prevista  en el numeral 8.º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por  remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que  recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

ANTECEDENTES  

1.        En sentencia de  29 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Letty Stefany del Real Puello.  En tal virtud, expidió las siguientes órdenes:  

«(…)  2º. ORDENAR al  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la  procedencia de la conversión de los títulos que la CAJA  DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL puso su  disposición y que aparecen a nombre de LETTY STEFANY DEL REAL  PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de alimentos con radicado  No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que cursa en el JUZGADO SEXTO DE  FAMILIA DE CARTAGENA.  

En caso de que el JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la  conversión solicitada o advierta que allí no reposan  los títulos reclamados por la accionante, la  CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL consignará  en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE  FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 días siguientes a la  ejecutoria del auto que así lo disponga, las cuotas  alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y  junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con  radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00»  (Se resalta).  

2. La  incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal  cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató  que «el  día 5 de noviembre el Juzgado Segundo de Familia me notificó  por medio electrónico que en este no reposaban ningún  título o dinero a mi nombre»,  por lo que, «el  día 10 de noviembre, envié correo electrónico al  Juzgado  Sexto de Familia  para que se me autoricen los títulos que hasta esa fecha la  entidad CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) debió  haber consignado en su totalidad, dándome el Juzgado una  respuesta bastante desfavorable, manifestando que solo se encuentra  depositado en este (1) título por la cantidad de $ 378.199 mil  pesos, consignados por CARLOS EDUARDO GARCIA GRANADOS».  

3.        El tribunal a  quo,  con auto de 18 de noviembre de 2021, requirió a Martha  Patricia Quintero Monsalve, Coordinadora de Nómina y Embargos  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a  José Fernando Velásquez Leyton, Subdirector Financiero  de esa entidad, para que informaran en el término de 48 horas  siguientes a la notificación sobre el cumplimiento de la  obligación impuesta.  

4.  Con oficio  n.° 706937 de 19 de noviembre siguiente, el  Subdirector Financiero precisó que «al  momento de validar los datos de los diferentes procesos de alimentos  en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignación  de retiro, el Banco Agrario de Colombia reporta error treinta y tres  (33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena y donde figura como demandante la señora ANGELICA  MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que no  coincide o no figuran contenidos los 23 dígitos del proceso al  cual van dirigidos los dineros y/o no están validados por  parte del despacho».  

Así mismo,  refirió que «los  dineros descontados en nómina de abril, mayo y junio del  presente año a nombre de la señora ANGELICA MARIA  PUELLO FERRER sobre las mesadas devengadas por el señor JHONY  DEL REAL DEL RIO, se direccionan a la cuenta judicial No.  130012033002 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena».  

Por último,  agregó que «consultados  los listados de inconsistencias de julio, agosto y septiembre del  presente año no figura reporte para el proceso que cursa en el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante  la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER».  

5.   Mediante proveído de 30 de noviembre de la misma calenda, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena inició  formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios  de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y  corrió traslado por el término de tres (3) días  para que ejercieran su derecho de defensa.  

6.   Con nuevo memorial n.° 709619 de 1 de diciembre de 2021, el  Subdirector Financiero de la entidad denunciada reiteró que  «al  momento de validar en nómina de abril, mayo y junio del  presente año los datos de los diferentes procesos de alimentos  en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignación  mensual de retiro, el Banco Agrario de Colombia reportó error  treinta y tres (33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de  Familia de Cartagena y donde figura como demandante la señora  ANGELICA MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que  no coincide o no figuran contenidos los 23 dígitos del proceso  al cual van dirigidos los dineros y/o no están validados por  parte del despacho».  

De  igual forma, destacó que «a  partir de la nómina de julio del presente año no figura  reporte de inconsistencia para el proceso que cursa en el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la  señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER. Resaltando nuevamente que  los valores se consignan a nombre de la señora ANGELICA MARIA  PUELLO FERRER y no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL  PUELLO. Con ID 706937 del 19 de noviembre de 2021, se relacionaron  los pagos realizados en abril, mayo y junio del presente año a  órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (cuenta  judicial No. 130012033002) y los pagos realizados en junio, julio,  agosto, septiembre y octubre del presente año a órdenes  del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (cuenta judicial No.  130012033006), adjuntando pantallazo de cada uno».  

7.  Con auto de 7 de diciembre de 2021, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato.  

8.  A través de providencia de 15 de diciembre de 2021, el  precitado órgano colegiado sancionó por desacato a  Martha Patricia Quintero Monsalve, en su calidad de Coordinadora de  Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (SMMLV).  

9.  Con  posterioridad, la entidad allegó otro oficio n.°  716586, en el que  aportó «pantallazo  del correo electrónico enviado el 27 de diciembre de 2021 al  Banco Agrario de Colombia con el cual se solicitó de manera  urgente certificación de los valores que por concepto de  alimentos se consignaron en los meses de abril, mayo y junio del  presenta año a nombre de la señora ANGELICA MARIA  PUELLO FERRER y en la cuenta judicial No. 130012033002 perteneciente  al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de  ALIMENTOS No. 2005-00232- 00. Igualmente, se remite copia del título  No. 4 1207 0002461978 del 29 de abril de 2021 por valor de $368.579  (cancelado por conversión), copia del título No. 4 1207  0002473572 del 28 de mayo de 2021 por valor de $368.579 (cancelado  por conversión) y copia del título No. 4 1207  0002486067 del 30 de junio de 2021 por valor de $756.556 (cancelado  por conversión), consignados en la cuenta judicial No.  130012033002 perteneciente al Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena».  

Sumado a ello,  anexó «copia  del título No. 4 1207 0002547787 del 13 de diciembre de 2021  por valor de $368.579 (pendiente por pago), copia del título  No. 4 1207 0002547788 del 13 de diciembre de 2021 por valor de  $368.579 (pendiente por pago) y copia del título No. 4 1207  0002547899 del 14 de diciembre de 2021 por valor de $756.556  (pendiente por pago), conversión en la cuenta judicial No.  130012033006 perteneciente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena.  Por lo anterior, esta Entidad no entro en desacato por cómo se  puede evidenciar los valores se consignaron en su momento a órdenes  del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por el error 33 como fue  informado en respuestas anteriores y que a la fecha se encuentran  pendientes de pago y a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena».  

10. Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sobre  la notificación de las providencias judiciales en el trámite  constitucional.  

El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal  (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

2.        De  la nulidad por falta o indebida notificación.  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste  vital importancia la debida integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse  mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados;  de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales  para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye  un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

De allí que  «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3. Caso  Concreto.  

3.1.  El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el  juez constitucional está consagrado en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección  efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través  de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como  una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes  impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de  actuaciones u omisiones irregulares.  

3.2.  Ahora bien,  traídas las premisas que anteceden al sub-lite,  advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento  de la orden de amparo, el tribunal a  quo  dispuso previamente requerir «a  MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como Coordinadora  de Nómina y Embargos de  la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y a JOSÉ  FERNANDO VELÁSQUEZ LEYTON, como Subdirector  Financiero  de la misma entidad»,  para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar  su observancia.  

Posteriormente,  luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar  acreditada la desatención del mandato, el colegiado de primer  grado sancionó con multa de dos (2) SMMLV únicamente a  la Coordinadora de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que «en  el curso del presente incidente no  se aportó evidencia de que en el tiempo transcurrido desde la  emisión del fallo de tutela se hubiera efectuado gestión  alguna encaminada a darle cumplimiento,  lo que denota de parte de MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como  Coordinadora de Nómina y Embargos de CASUR, una conducta que  podría ser catalogada como contraria al deber general de  cuidado, puesto que a la fecha ni siquiera hay certeza del lugar  donde se encuentran esos dineros».  

En  ese orden, arguyó que «desde  la etapa de requerimiento previo se logró determinar que  MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE es la persona directamente obligada  a cumplir el fallo de tutela, y  en vista de que no se ha logrado el acatamiento de las órdenes  aquí impartidas,  [y]  esta Corporación juzga que es preciso imponerle como sanción  una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por el desacato a la sentencia de tutela de 29 de octubre  de 2021».  

3.3.  No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita  establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en  este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los  proveídos mediante los cuales se realizó el llamamiento  anticipado, se inició formalmente el incidente y se impuso la  sanción dictada, a los despachos involucrados en la  controversia, esto es, los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de  Cartagena, tal como lo dispone el artículo 291 del Código  General del Proceso, quienes incluso tenían a su cargo el  cumplimiento de algunas de las órdenes impartidas en la  providencia de tutela, pues nótese que allí se  estableció lo siguiente:  

«2º.  ORDENAR al  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta sentencia, analice la procedencia de la conversión de los  títulos que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA  NACIONAL puso su disposición y que aparecen a nombre de LETTY  STEFANY DEL REAL PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de  alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que  cursa en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.  

En caso de que el JUZGADO  SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la  conversión solicitada o advierta que allí no reposan  los títulos reclamados por la accionante, la  CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL consignará  en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE  FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 días siguientes a la  ejecutoria del auto que así lo disponga, las cuotas  alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y  junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con  radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00»  (Se destaca).  

Lo  anterior, sumado a que se hacía necesaria la comparecencia de  las enunciadas autoridades judiciales, comoquiera que no solo fueron  conminadas a resolver los requerimientos expuestos en el resguardo,  en el marco de sus respectivas competencias, sino que, además,  desde la expedición de la citada sentencia se precisó  que «a  la fecha ni siquiera hay certeza del lugar donde se encuentran esos  dineros»,  por lo que, ciertamente, debió aclararse esa situación  para hacer la verificación pertinente en punto a determinar si  se estaba en presencia o no de un incumplimiento y, de ser así,  por parte de cuál o cuáles de las autoridades  denunciadas.  

Esto,  máxime si se tiene en cuenta que  en los oficios allegados a este incidente por la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional –que fue la única  entidad enterada de esta causa– se dijo reiterativamente que  «los  valores se consignan a nombre de la señora ANGELICA MARIA  PUELLO FERRER  [madre  de la tutelante]»  y  no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO [accionante]»  (v.  gr.,  documento n.° 709619,  f. 115, cd. ppal.) aspecto que tampoco mereció ningún  pronunciamiento a efectos de fijar los alcances de la problemática  evidenciada, en tanto, desde el escrito inicial, la solicitante  aclaró que su progenitora había fallecido (q.e.p.d.);  ni se notificó al Banco Agrario de Colombia, de quien, por  ejemplo, se aportó una certificación sobre las  consignaciones involucradas en la contienda (f. 136, ídem).  

3.4.        En  consecuencia, comoquiera que fue desconocida la prerrogativa  fundamental al debido proceso de los estrados judiciales convocados,  sobre quienes, se itera,  no se constató la debida integración y notificación  de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la  referencia, así como de los demás eventuales  interesados, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce  a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a  partir del requerimiento previo, inclusive, en tanto no se acreditó  la realización de las comunicaciones debidas.  

4. Conclusión.  

Conforme con ello,  se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia,  a partir  del proveído de 18 de noviembre de 2021, a fin de que se  corrija la irregularidad advertida.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación  invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  librar las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

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