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ATC012-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC012-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00642-01
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
En relación con la consulta de la sanción impuesta en providencia de 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato promovido por Letty Stefany del Real Puello, se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 29 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Letty Stefany del Real Puello. En tal virtud, expidió las siguientes órdenes:
«(…) 2º. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la procedencia de la conversión de los títulos que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL puso su disposición y que aparecen a nombre de LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que cursa en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
En caso de que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la conversión solicitada o advierta que allí no reposan los títulos reclamados por la accionante, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL consignará en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo disponga, las cuotas alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00» (Se resalta).
2. La incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que «el día 5 de noviembre el Juzgado Segundo de Familia me notificó por medio electrónico que en este no reposaban ningún título o dinero a mi nombre», por lo que, «el día 10 de noviembre, envié correo electrónico al Juzgado Sexto de Familia para que se me autoricen los títulos que hasta esa fecha la entidad CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) debió haber consignado en su totalidad, dándome el Juzgado una respuesta bastante desfavorable, manifestando que solo se encuentra depositado en este (1) título por la cantidad de $ 378.199 mil pesos, consignados por CARLOS EDUARDO GARCIA GRANADOS».
3. El tribunal a quo, con auto de 18 de noviembre de 2021, requirió a Martha Patricia Quintero Monsalve, Coordinadora de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y a José Fernando Velásquez Leyton, Subdirector Financiero de esa entidad, para que informaran en el término de 48 horas siguientes a la notificación sobre el cumplimiento de la obligación impuesta.
4. Con oficio n.° 706937 de 19 de noviembre siguiente, el Subdirector Financiero precisó que «al momento de validar los datos de los diferentes procesos de alimentos en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignación de retiro, el Banco Agrario de Colombia reporta error treinta y tres (33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que no coincide o no figuran contenidos los 23 dígitos del proceso al cual van dirigidos los dineros y/o no están validados por parte del despacho».
Así mismo, refirió que «los dineros descontados en nómina de abril, mayo y junio del presente año a nombre de la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER sobre las mesadas devengadas por el señor JHONY DEL REAL DEL RIO, se direccionan a la cuenta judicial No. 130012033002 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena».
Por último, agregó que «consultados los listados de inconsistencias de julio, agosto y septiembre del presente año no figura reporte para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER».
5. Mediante proveído de 30 de noviembre de la misma calenda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena inició formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y corrió traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa.
6. Con nuevo memorial n.° 709619 de 1 de diciembre de 2021, el Subdirector Financiero de la entidad denunciada reiteró que «al momento de validar en nómina de abril, mayo y junio del presente año los datos de los diferentes procesos de alimentos en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignación mensual de retiro, el Banco Agrario de Colombia reportó error treinta y tres (33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que no coincide o no figuran contenidos los 23 dígitos del proceso al cual van dirigidos los dineros y/o no están validados por parte del despacho».
De igual forma, destacó que «a partir de la nómina de julio del presente año no figura reporte de inconsistencia para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER. Resaltando nuevamente que los valores se consignan a nombre de la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER y no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO. Con ID 706937 del 19 de noviembre de 2021, se relacionaron los pagos realizados en abril, mayo y junio del presente año a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (cuenta judicial No. 130012033002) y los pagos realizados en junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (cuenta judicial No. 130012033006), adjuntando pantallazo de cada uno».
7. Con auto de 7 de diciembre de 2021, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato.
8. A través de providencia de 15 de diciembre de 2021, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a Martha Patricia Quintero Monsalve, en su calidad de Coordinadora de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV).
9. Con posterioridad, la entidad allegó otro oficio n.° 716586, en el que aportó «pantallazo del correo electrónico enviado el 27 de diciembre de 2021 al Banco Agrario de Colombia con el cual se solicitó de manera urgente certificación de los valores que por concepto de alimentos se consignaron en los meses de abril, mayo y junio del presenta año a nombre de la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER y en la cuenta judicial No. 130012033002 perteneciente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de ALIMENTOS No. 2005-00232- 00. Igualmente, se remite copia del título No. 4 1207 0002461978 del 29 de abril de 2021 por valor de $368.579 (cancelado por conversión), copia del título No. 4 1207 0002473572 del 28 de mayo de 2021 por valor de $368.579 (cancelado por conversión) y copia del título No. 4 1207 0002486067 del 30 de junio de 2021 por valor de $756.556 (cancelado por conversión), consignados en la cuenta judicial No. 130012033002 perteneciente al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena».
Sumado a ello, anexó «copia del título No. 4 1207 0002547787 del 13 de diciembre de 2021 por valor de $368.579 (pendiente por pago), copia del título No. 4 1207 0002547788 del 13 de diciembre de 2021 por valor de $368.579 (pendiente por pago) y copia del título No. 4 1207 0002547899 del 14 de diciembre de 2021 por valor de $756.556 (pendiente por pago), conversión en la cuenta judicial No. 130012033006 perteneciente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. Por lo anterior, esta Entidad no entro en desacato por cómo se puede evidenciar los valores se consignaron en su momento a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por el error 33 como fue informado en respuestas anteriores y que a la fecha se encuentran pendientes de pago y a órdenes del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena».
10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso Concreto.
3.1. El trámite del incidente de desacato al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.
3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente requerir «a MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como Coordinadora de Nómina y Embargos de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, y a JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ LEYTON, como Subdirector Financiero de la misma entidad», para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar su observancia.
Posteriormente, luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar acreditada la desatención del mandato, el colegiado de primer grado sancionó con multa de dos (2) SMMLV únicamente a la Coordinadora de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que «en el curso del presente incidente no se aportó evidencia de que en el tiempo transcurrido desde la emisión del fallo de tutela se hubiera efectuado gestión alguna encaminada a darle cumplimiento, lo que denota de parte de MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como Coordinadora de Nómina y Embargos de CASUR, una conducta que podría ser catalogada como contraria al deber general de cuidado, puesto que a la fecha ni siquiera hay certeza del lugar donde se encuentran esos dineros».
En ese orden, arguyó que «desde la etapa de requerimiento previo se logró determinar que MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE es la persona directamente obligada a cumplir el fallo de tutela, y en vista de que no se ha logrado el acatamiento de las órdenes aquí impartidas, [y] esta Corporación juzga que es preciso imponerle como sanción una multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el desacato a la sentencia de tutela de 29 de octubre de 2021».
3.3. No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los proveídos mediante los cuales se realizó el llamamiento anticipado, se inició formalmente el incidente y se impuso la sanción dictada, a los despachos involucrados en la controversia, esto es, los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de Cartagena, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, quienes incluso tenían a su cargo el cumplimiento de algunas de las órdenes impartidas en la providencia de tutela, pues nótese que allí se estableció lo siguiente:
«2º. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la procedencia de la conversión de los títulos que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL puso su disposición y que aparecen a nombre de LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que cursa en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
En caso de que el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la conversión solicitada o advierta que allí no reposan los títulos reclamados por la accionante, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL consignará en la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto que así lo disponga, las cuotas alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00» (Se destaca).
Lo anterior, sumado a que se hacía necesaria la comparecencia de las enunciadas autoridades judiciales, comoquiera que no solo fueron conminadas a resolver los requerimientos expuestos en el resguardo, en el marco de sus respectivas competencias, sino que, además, desde la expedición de la citada sentencia se precisó que «a la fecha ni siquiera hay certeza del lugar donde se encuentran esos dineros», por lo que, ciertamente, debió aclararse esa situación para hacer la verificación pertinente en punto a determinar si se estaba en presencia o no de un incumplimiento y, de ser así, por parte de cuál o cuáles de las autoridades denunciadas.
Esto, máxime si se tiene en cuenta que en los oficios allegados a este incidente por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –que fue la única entidad enterada de esta causa– se dijo reiterativamente que «los valores se consignan a nombre de la señora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER [madre de la tutelante]» y no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO [accionante]» (v. gr., documento n.° 709619, f. 115, cd. ppal.) aspecto que tampoco mereció ningún pronunciamiento a efectos de fijar los alcances de la problemática evidenciada, en tanto, desde el escrito inicial, la solicitante aclaró que su progenitora había fallecido (q.e.p.d.); ni se notificó al Banco Agrario de Colombia, de quien, por ejemplo, se aportó una certificación sobre las consignaciones involucradas en la contienda (f. 136, ídem).
3.4. En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la prerrogativa fundamental al debido proceso de los estrados judiciales convocados, sobre quienes, se itera, no se constató la debida integración y notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia, así como de los demás eventuales interesados, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del requerimiento previo, inclusive, en tanto no se acreditó la realización de las comunicaciones debidas.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 18 de noviembre de 2021, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado