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STC445-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC445-2022
Radicación No. 11001-02-30-000-2022-00017-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Cristina Toro Arbeláez frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo y vida en condiciones dignas.
2. En sustento de su queja señaló, en síntesis, que el 29 de noviembre de 2021 radicó, en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, todo lo concerniente a la solicitud de expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogado y el mismo día se dio el correspondiente acuse de recibido.
No obstante, a la fecha de presentación del amparo, no se había dado respuesta de fondo a su requerimiento, con lo cual se está desconociendo el término contemplado en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010.
3. Conforme a lo relatado, pidió que se tutelen los derechos fundamentales reclamados y se ordene a la accionada «[…] el envío de la resolución o acto administrativo que indique la aprobación de las prácticas jurídicas-judicatura, realizada en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2021, […]».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la solicitud de la tutelante y, en consecuencia, pidió negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolver lo pertinente a la solicitud de reconocimiento de la judicatura.
2. En relación con lo reclamado, la accionada allegó la Resolución 239 del 17 de enero de 2022, por la cual aprobó la práctica jurídica «establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA CRISTINA TORO ARBELAEZ», y el oficio de comunicación respectivo.
3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por la peticionaria se extinguió durante el curso del amparo, por cuanto se resolvió lo pretendido por parte de la convocada.
En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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