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ATC009-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC009-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00673-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. Sería del caso resolver la impugnación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) frente al fallo emitido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, de no ser porque la queja se extiende a dicha Corporación.
2. La entidad accionante protestó porque el despacho convocado rechazó la demanda de expropiación que interpuso contra Armando y José Tuñon Gómez (rad. 2011-00326-00, 21 en. 2021), luego de que la inadmitiera por no subsanar el libelo introductorio (4 abr. 2019). A su juicio, ese desenlace obedeció a que no fue debidamente notificada del auto que inadmitió la demanda, lo que le impidió acatar, en su momento, las directrices impartidas por el despacho.
Ahora, revisado el asunto, se advierte que dicho resultado involucra al Tribunal de Cartagena, si en cuenta se tiene que la indebida notificación que alega fue examinada por dicha Colegiatura al resolver el recurso de apelación del interlocutorio que rechazó la demanda. Obsérvese que en auto del pasado 19 de abril el fallador plural dispuso:
(…)
Revisado el expediente y las actuaciones registradas en el TYBA, se encuentra que el auto de fecha 4 de abril de 2019, que inadmitió la demanda, se notificó con anotación en lista de estados del día 18 de diciembre de 2020, tal y como lo ordenó la juez a quo en providencia adiada 11 de diciembre de ese mismo año.
Lo anterior se confirma con la revisión del estado electrónico No. 68, publicado en el micrositio de la página web de la rama judicial, como consta haciendo clic en este vínculo. En efecto, en el estado No. 68 se puede leer:
(…)
Y haciendo clic sobre la columna Auto / Anotación, Orden Cumplida del Superior. Inadmite demanda, se pudo tener acceso al texto de la providencia que inadmitió la demanda y ordenó su corrección.
Luego, no es cierto que exista la indebida notificación de la que se duele el recurrente.
Luego, entonces, la querella de la ANI se extendía al Tribunal de Cartagena y, por ende, esta Sala debió dirimir el ruego en primera instancia.
3. Entonces, como la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por esta Corte, en primer grado.
Por tanto, se resuelve:
Primero.- Declarar la nulidad del fallo emitido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, comoquiera que la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) involucra a dicha Corporación.
Segundo.- Por la Secretaría de la Sala, efectúese el reparto de las diligencias, con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Corte.
Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE