ATC009 2022

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ATC009-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC009-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00673-01  

(Aprobado  en sesión de doce de  enero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

1. Sería del  caso resolver la impugnación formulada por la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) frente al fallo emitido el 11 de noviembre  de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que la  recurrente le interpuso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, de no ser porque la queja se extiende a dicha Corporación.  

2.  La  entidad accionante protestó porque el despacho convocado  rechazó la demanda de expropiación que interpuso contra  Armando y José Tuñon Gómez (rad. 2011-00326-00,  21 en. 2021), luego de que la inadmitiera por no subsanar el libelo  introductorio (4 abr. 2019). A su juicio, ese desenlace obedeció  a que no fue debidamente notificada del auto que inadmitió la  demanda, lo que le impidió acatar, en su momento, las  directrices impartidas por el despacho.  

Ahora,  revisado el asunto, se advierte que dicho resultado involucra al  Tribunal de Cartagena, si en cuenta se tiene que la indebida  notificación que alega fue examinada por dicha Colegiatura al  resolver el recurso de apelación del interlocutorio que  rechazó la demanda. Obsérvese que en auto del pasado 19  de abril el fallador plural dispuso:  

(…)  

Revisado  el expediente y las actuaciones registradas en el TYBA, se encuentra  que el auto de fecha 4 de abril de 2019, que inadmitió la  demanda, se notificó con anotación en lista de estados  del día 18 de diciembre de 2020, tal y como lo ordenó  la juez a quo en providencia adiada 11 de diciembre de ese mismo año.  

Lo  anterior se confirma con la revisión del estado electrónico  No. 68, publicado en el micrositio de la página web de la rama  judicial, como consta haciendo clic en este vínculo.  En  efecto, en el estado No. 68 se puede leer:  

(…)  

Y  haciendo clic sobre la columna Auto / Anotación, Orden  Cumplida del Superior. Inadmite demanda, se pudo tener acceso al  texto de la providencia que inadmitió la demanda y ordenó  su corrección.  

Luego,  no es cierto que exista la indebida notificación de la que se  duele el recurrente.  

Luego,  entonces, la querella de la ANI se extendía al Tribunal de  Cartagena y, por ende, esta Sala debió dirimir el ruego en  primera instancia.  

3.  Entonces,  como la Corporación de origen no era competente para decidir  el resguardo en primera instancia, de  acuerdo con el artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del decreto 306 de 1992, se  declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia  sea definida por esta Corte, en primer grado.  

Por  tanto, se resuelve:  

Primero.-  Declarar la nulidad del fallo  emitido el 11 de noviembre de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, comoquiera que la acción de tutela presentada por  la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) involucra a dicha  Corporación.  

Segundo.-  Por la Secretaría de la Sala, efectúese el reparto de  las diligencias, con el fin de que sean dirimidas en primera  instancia por esta Corte.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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