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STC630-2022
Magistrado ponente
STC630-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02650-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Felipe Andrés Sánchez Gómez contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2021-000148-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y petición, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto no ha emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 5 de octubre de 2021 tendiente a que proceda al levantamiento de la cautela de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula nº 50C-1926191.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el recaudo nº 2021-00148-00 promovido por Slava Yosupu en su contra.
Indica, que en ese litigio, el estrado acusado dispuso el embargo del citado inmueble, el cual es de su propiedad, desconociendo que él no se encuentra vinculado al proceso, por lo que el 5 de octubre de 2021, a través de «derecho de petición» solicitó al despacho «emitir de forma inmediata oficio de cancelación, anulación, levantamiento, o lo que resulte necesario, del citado embargo con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, teniendo en cuenta que NO [ES ÉL] LA PARTE DEMANDADA en el citado procedimiento».
Asegura, que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2021, la convocada no se había pronunciado respecto a la referida solicitud.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se disponga (i) «DEJAR SIN EFECTOS la medida cautelar de embargo adoptada por el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá en contra del suscrito accionante Felipe Andrés Sánchez GÓMEZ en el marco del proceso ejecutivo singular No. 2021-00148»; (ii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «ELIMINAR por completo la anotación de embargo efectuada a instancias del Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá en contra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1926191 de Bogotá»; y (iii) «CONMINAR al Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo apegue sus actuaciones a las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil y se abstenga de ordenar medidas cautelares sobre bienes inmuebles pertenecientes a ciudadanos que no han sido convocados a los procedimientos adelantados en su despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo que origina el reclamo constitucional. Destacó que las medidas cautelares fueron ordenadas sobre los bienes que, bajo la gravedad de juramento, el apoderado del demandante denunció como de propiedad de Felipe Andrés Sánchez Pachón.
Destacó, que mediante proveído de 26 de noviembre de 2021 ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas.
Finalmente, aseguró que, respecto a la petición formulada por el aquí accionante el 5 de octubre de 2021, «(…) no tenía manera de saber de su existencia, por cuanto no fue agregada en oportunidad al expediente, pues conforme lo indicado en el informe secretarial, fue dejada por equivocación en la carpeta de memoriales tramitados, razón por la que no ingresó en oportunidad para resolver lo pertinente». Sin embargo, precisó que por auto de 3 de diciembre de 2021 resolvió la precitada solicitud en los siguientes términos «(…) el levantamiento de la cautela ya fue decretada por auto de 26 de noviembre de 2021 solo que por virtud de la terminación del proceso por pago total de la obligación que solicitó el apoderado de la parte demandante. Por tanto, por secretaría entréguesele al señor FELIPE ANDRÉS SÁNCHEZ GÓMEZ copia del oficio que comunicó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el inmueble 50C – 1926191 como la constancia de haberse tramitado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo argumentando que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante recalcando que «(…) «la sentencia de primera instancia objeto de impugnación declara indebidamente la ocurrencia de un “hecho superado”, por cuanto pierde de vista, por un lado, que el Juez accionado NO ha contestado el derecho de petición que interpus[o] el 5 de octubre de 2021, y, por otro, que a la fecha [sus] inmuebles continúan apareciendo como “embargados” en la oficina de instrumentos públicos y sobre los correspondientes certificados de libertad y tradición persiste una anotación de “embargo” FRAUDULENTA, la cual no ha sido corregida hasta la fecha y no podrá serlo hasta tanto el juez demandado reconozca que entre el suscrito y el señor Slava Yosupuv NO HA EXISTIDO nunca una obligación dineraria objeto de cobro coactivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto, supuestamente, no ha emitido una respuesta en relación con la solicitud formulada el 5 de octubre de 2021 tendiente a que procediera al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula nº 50C-1926191, en el recaudo nº 2021-00148-00 promovido por Slava Yosupuv contra Felipe Andrés Sánchez Pachón.
2. El derecho de petición.
La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado:
«(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).
3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01)
4. Solución al caso concreto.
El convocante, a través de memorial dirigido a la autoridad acusada, remitido el 5 de octubre de 2021, solicitó «emitir de forma inmediata oficio de cancelación, anulación, levantamiento, o lo que resulte necesario, del citado embargo» que recae sobre el inmueble de matrícula nº 50C-1926191, el cual es de su propiedad.
De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del «derecho de petición», porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a la solicitud del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el accionante, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, pues el 3 de diciembre de 2021 profirió el auto por medio del cual resolvió la petición formulada por Felipe Andrés Sánchez Gómez, en el ejecutivo nº 2021-00148-00, precisando que la orden de embargo que recaía sobre el inmueble de matrícula nº 50C-1926191 había sido levantada en proveído de 26 de noviembre de esa anualidad y que tal determinación fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para lo de su competencia.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado, pero por la razones aquí argüidas, toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos señalados para el derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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