STC630 2022

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STC630-2022

        

Magistrado  ponente  

STC630-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02650-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de diciembre de 2021,  que negó la acción de tutela promovida por Felipe  Andrés Sánchez Gómez contra  el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio nº 2021-000148-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y petición,  supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto no ha  emitido respuesta en relación con la solicitud radicada el 5  de octubre de 2021 tendiente a que proceda al levantamiento de la  cautela de embargo decretada sobre el inmueble identificado con  matrícula nº 50C-1926191.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  se adelanta el recaudo nº 2021-00148-00 promovido por Slava  Yosupu en su contra.  

Indica,  que en ese litigio, el estrado acusado dispuso el embargo del citado  inmueble, el cual es de su propiedad, desconociendo que él no  se encuentra vinculado al proceso, por lo que el 5 de octubre de  2021, a través de «derecho  de petición»  solicitó  al despacho «emitir  de forma inmediata oficio de cancelación, anulación,  levantamiento, o lo que resulte necesario, del citado embargo con  destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  teniendo en cuenta que NO [ES ÉL] LA PARTE DEMANDADA en el  citado procedimiento».  

Asegura,  que a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 29 de  noviembre de 2021, la convocada no se había pronunciado  respecto a la referida solicitud.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se disponga (i)  «DEJAR  SIN EFECTOS la medida cautelar de embargo adoptada por el Juez 41  Civil del Circuito de Bogotá en contra del suscrito accionante  Felipe Andrés Sánchez GÓMEZ en el marco del  proceso ejecutivo singular No. 2021-00148»;  (ii)  ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá «ELIMINAR  por completo la anotación de embargo efectuada a instancias  del Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá en contra del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1926191 de  Bogotá»;  y (iii)  «CONMINAR  al Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá para que en lo  sucesivo apegue sus actuaciones a las disposiciones aplicables del  Código de Procedimiento Civil y se abstenga de ordenar medidas  cautelares sobre bienes inmuebles pertenecientes a ciudadanos que no  han sido convocados a los procedimientos adelantados en su despacho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del recaudo  que origina el reclamo constitucional. Destacó que las medidas  cautelares fueron ordenadas sobre los bienes que, bajo la gravedad de  juramento, el apoderado del demandante denunció como de  propiedad de Felipe Andrés Sánchez Pachón.  

Destacó,  que mediante proveído de 26 de noviembre de 2021 ordenó  la terminación del proceso por pago total de la obligación  y dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas.  

Finalmente,  aseguró que, respecto a la petición formulada por el  aquí accionante el 5 de octubre de 2021, «(…)  no  tenía manera de saber de su existencia, por cuanto no fue  agregada en oportunidad al expediente, pues conforme lo indicado en  el informe secretarial, fue dejada por equivocación en la  carpeta de memoriales tramitados, razón por la que no ingresó  en oportunidad para resolver lo pertinente».  Sin  embargo, precisó que por auto de 3 de diciembre de 2021  resolvió la precitada solicitud en los siguientes términos  «(…) el  levantamiento de la cautela ya fue decretada por auto de 26 de  noviembre de 2021 solo que por virtud de la terminación del  proceso por pago total de la obligación que solicitó el  apoderado de la parte demandante. Por tanto, por secretaría  entréguesele al señor FELIPE ANDRÉS SÁNCHEZ  GÓMEZ copia del oficio que comunicó el  levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el inmueble 50C  – 1926191 como la constancia de haberse tramitado ante la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona centro».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo argumentando que se presentaba carencia actual  de objeto, por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante recalcando que «(…)  «la sentencia  de primera instancia objeto de impugnación declara  indebidamente la ocurrencia de un “hecho superado”, por  cuanto pierde de vista, por un lado, que el Juez accionado NO ha  contestado el derecho de petición que interpus[o] el 5 de  octubre de 2021, y, por otro, que a la fecha [sus] inmuebles  continúan apareciendo como “embargados” en la  oficina de instrumentos públicos y sobre los correspondientes  certificados de libertad y tradición persiste una anotación  de “embargo” FRAUDULENTA, la cual no ha sido corregida  hasta la fecha y no podrá serlo hasta tanto el juez demandado  reconozca que entre el suscrito y el señor Slava Yosupuv NO HA  EXISTIDO nunca una obligación dineraria objeto de cobro  coactivo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito  de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por el  promotor, por cuanto, supuestamente, no ha emitido una respuesta en  relación con la solicitud formulada el 5 de octubre de 2021  tendiente a que procediera al levantamiento de la medida cautelar  decretada sobre el inmueble de su propiedad identificado con  matrícula nº 50C-1926191,  en el recaudo nº 2021-00148-00 promovido por Slava Yosupuv  contra Felipe Andrés Sánchez Pachón.  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

3.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01)  

4.        Solución  al caso concreto.  

El  convocante, a través de memorial dirigido a la autoridad  acusada, remitido el 5 de octubre de 2021, solicitó «emitir  de forma inmediata oficio de cancelación, anulación,  levantamiento, o lo que resulte necesario, del citado embargo»  que  recae sobre el inmueble de matrícula nº  50C-1926191,  el cual es de su propiedad.  

De  lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso  específico la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial,  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

Ahora,  cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a la  solicitud del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición,  como lo pretende el accionante, sino, en atención a la  regulación del estatuto procesal vigente, pues el 3 de  diciembre de 2021 profirió el auto por medio del cual resolvió  la petición formulada por Felipe Andrés Sánchez  Gómez, en el ejecutivo nº 2021-00148-00, precisando que  la orden de embargo que recaía sobre el inmueble de matrícula  nº 50C-1926191  había sido levantada en proveído de 26 de noviembre de  esa anualidad y que tal determinación fue comunicada a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  para lo de su competencia.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo  impugnado, pero por la razones aquí argüidas, toda vez  que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación  judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y  no como lo pretende el actor según las pautas y términos  señalados para el derecho de petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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