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STC609-2022
Magistrada ponente
STC609-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00075-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela promovida por Orlando Melgarejo Herrera y Arley Fernando Pinto Moreno frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto declarativo con radicado 2019-00026.
ANTECEDENTES
1. Piden los accionantes, la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «asociación» y «trabajo», presuntamente vulnerados en el proceso reprochado y, solicitan en consecuencia, «dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia (…) y en su lugar, se revoquen las referidas decisiones, profiriéndose la sentencia sustitutiva».
En compendio, sostienen que fueron demandados por la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del decurso de responsabilidad social aquí reprochado.
Afirman que en ese litigio se solicitó el reconocimiento de los perjuicios causados «por culpa» en la compra del inmueble rural denominado «Las Brisas», que hicieran en calidad de integrantes del Consejo de Administración y a nombre de «Coohilados».
Aducen que no es cierto que hayan actuado negligentemente, puesto que la adquisición del predio tenía por fin, destinarlo al cultivo de fique para la producción de su propia materia prima, reduciendo, además, los costos de fletes que anualmente cancelan por la traída de este producto, desde los «lejanos» departamentos del Cauca y Nariño.
Agregan que la negociación del fundo se llevó a cabo con las autorizaciones respectivas, el estudio de títulos previo y con el avalúo de expertos; por tanto, no se generó daño patrimonial alguno a la empresa, ni a los asociados, en tanto que, por el contrario, dicho inmueble significó una ventaja para sus intereses y respondió a un «viejo anhelo» manifestado a través de diferentes asambleas.
2. Una vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado de instancia, y a las partes e intervinientes en el declarativo con radicado 2019-00026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se debe señalar que, si bien, se cuestionan las decisiones de primer y segundo grado, esta Corte limitará su estudio a la proferida por el Tribunal accionado por ser la que de manera definitiva zanjó el asunto.
De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del amparo, por las razones que a continuación se exponen.
En primer término, se constata que la Corporación querellada al definir la alzada en sentencia de 16 de septiembre de 2021, comenzó por hacer un análisis de los antecedentes que originaron el trámite de declaración de la responsabilidad social frente al Representante Legal, la Gerente y los integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda.
A continuación, ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración; planteó el problema jurídico, consistente en
«[D]eterminar, si dentro del proceso se estableció la responsabilidad patrimonial de los administradores demandados, en principio. Y, si ello es así, qué implicaciones patrimoniales conllevaron a la cooperativa demandante, para precisar, sopesadas las posturas opuestas aludidas si deben responder en un monto mayor al estimado en la primera instancia o menor a ello».
Para resolver esos cuestionamientos, analizó los elementos probatorios adosados y a partir de ellos, expuso que:
«[E]stá demostrada la adquisición por vía de compraventa que hiciera la cooperativa reclamante del predio denominado “Finca Brisas”, el cual se evidencia que suscribió “Promesa de Compraventa”, con fecha del 15 de diciembre de 2017, también se hizo la correspondiente escritura pública, (…) título inscrito en la ORIP de San Gil (…) ya figurando ahora, el predio a nombre del ente cooperativo.
También se evidencia que el precio ascendió a la suma $594.000.000.oo, y para estos fines se obtuvieron créditos con una entidad [bancaria] y se amortiza en un plazo de cinco años con pago de intereses pactados.
Se denota igualmente dentro del informativo que en la actualidad no existe una explotación agrícola del inmueble del fique, y solo se cumplen con tareas de sostenimiento del inmueble, habida cuenta que sobre este supuesto de hecho no existió reparo alguno.
En tal sentido, el propósito inicial que se tenía para desarrollo de un proyecto agroindustrial de producción de fique no se materializó y antes que orientar políticas administrativas en la cooperativa demandante en relación con tal propósito, se evidencia que se quiere vender y se han obtenido ofertas de compra pero que no se han aceptado porque no se ha alcanzado el precio de compra. Al respecto se informó por el Gerente Actual, el señor Heliodoro Caballero, que se han tenido ofertas con permuta pero que en definitiva no llevaron a consolidar la venta porque no llegó al precio [ofertado].
Ahora, denota también la Colegiatura que del expediente se extrae que, la cooperativa demandante, a través de la “Asamblea General Extraordinaria del 09 de septiembre de 2018”, sometió a la votación respectiva el inicio de la acción de responsabilidad social. De esta da cuenta el Acta No. 034 y allí se da fe de que mayoritariamente así resolvió. Esto por cuanto se emitieron 50 votos por el sí, por el no 18 y 1 voto nulo (fl. 152 c.1 exp. v.). Por consiguiente, la cooperativa sí estaba autorizada internamente, para que sus órganos de administración iniciaran la presente acción y con ello, se satisface un ámbito de la legitimación en la causa por activa exigida para estas litis».
Enseguida, precisó cuáles fueron las actuaciones relevantes de los órganos de administración de la cooperativa, que concluyeron con la adquisición del inmueble rural «Las Brisas», y destacó, en torno a ese proceder que
«[L]as probanzas dejan ver que, si bien los administradores demandados, previa a la formalización de la adquisición del predio “Finca Brisas”, obtuvieron alguna información sobre el [fundo], ésta no resultó en manera alguna suficiente para determinar que el inmueble si podía llegar a cumplir con los propósitos que se trazó la cooperativa como política estratégica de negocios y en particular, para que a mediano plazo se pudieran reducir los costos en la adquisición de la materia prima que procesa Coohilados para la elaboración de sus productos.
«Para este estrado judicial colegiado, más que un estudio de títulos para verificar aspectos jurídicos relacionados con el dominio y limitaciones de éste respecto del inmueble, así como los concernientes con el precio, resultaba necesario y enteramente obvio obtener la suficiente información, previa a la suscripción de documentos orientados a materializar el negocio, sobre la real condición del predio para los fines aludidos. Ello determinado o estructurado tanto en proyecto productivo específico y una debida también proyección financiera, atendido su alto costo para la empresa».
«Nota la Sala cómo solo luego de haberse finiquitado debidamente la transferencia del dominio, esto es, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que como se denotó la escritura de adquisición se otorgó en diciembre de 2017 y el estudio de ECOHUMUS se efectuó en febrero de 2018 (el dictamen tiene fecha del 18 de este mes y año fl. 37 Cdno.1. v. c. p. i.), se acudió a un experticio en torno a las condiciones del predio y sus posibilidades para llevar a efecto el cultivo del fique, el cual, además, antes que pretenderse hacer de una forma tradicional se proyectaba otro con connotaciones técnicas, un cultivo agroindustrial, para en definitiva obtener mayores rendimientos. Y de tal estudio, que se reitera, se obtuvo trascendente información sobre el suelo, infraestructura, su topografía, su altitud y lo más relevante, la afectación (…) de naturaleza ambiental.
Para la Sala por lo mismo, el rigor para adoptar una decisión de tal índole, no quedaba debidamente satisfecho con solo conocer el predio o recorrerlo, incluso ello no se hizo por todos quienes dieron su asentimiento para compra, sino que se requería previamente un estudio pertinente y enteramente idóneo, con profesionales debidamente acreditados y conocedores de tal ámbito agrícola que se quería proyectar, con una constatación técnica especializada y debidamente, sustentada, amén de que se contrastara con otras informaciones relacionadas, en orden que las personas que hacían parte del Consejo de Administración, así como la propia Gerente de entonces, tuvieran las razones suficientes, documentales y corroboradas de que sí se podía realizar con éxito el cultivo de fique y lograr en últimas los propósitos que se proyectaban con adquisición de tal índole.
«Como se denota en la respuesta, si bien es factible un cultivo de fique de naturaleza agroindustrial, tal apreciación debe entenderse solo respecto de la área de la finca que puede llegar a ser utilizada; en el porcentaje aludido, que como se denotó solo alcanza al 40%, porque la parte restante del inmueble por efectos de la decisión de la autoridad ambiental no podría ser intervenido, incluso ni para adelantar un proyecto productivo sostenible del fique; porque como la misma ingeniera lo expresó lo así afectado es “intocable”.
Respecto de los testimonios recaudados, señaló que
Por lo expuesto, concluyó
«[Q]ue la adquisición del predio “Finca Brisas”, no consultó los parámetros exigidos en particular para tal clase de decisiones y que se exigen de manera rigurosa por la ley y la jurisprudencia para un buen hombre de negocios [en tanto], no se aportaron elementos concluyentes de lo contrario.
En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado.
De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos de los promotores, explicándoles, en detalle, las razones por las cuales, ellos, en calidad de miembros del Consejos Directivo de la Cooperativa demandante, incurrieron en negligencia al perfeccionar la compra de un fundo, que no cumplía a cabalidad con el fin y propósito planteado, pues incluso contaba con un amplio porcentaje de reserva forestal, para lo cual tuvo en consideración la vigencia de la normatividad aplicable al asunto y los medios suasorios aportados al decurso; además, al margen de que la Sala o los reclamantes compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Orlando Melgarejo Herrera y Arley Fernando Pinto Moreno frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE