STC609 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC609-2022

        

Magistrada  ponente  

STC609-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00075-00   

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela promovida por Orlando  Melgarejo Herrera y Arley Fernando Pinto Moreno frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el asunto declarativo  con  radicado 2019-00026.  

ANTECEDENTES  

1.   Piden los accionantes,  la protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «asociación»  y  «trabajo»,  presuntamente  vulnerados en el proceso reprochado y, solicitan en consecuencia,  «dejar  sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia (…)  y en su lugar, se revoquen las referidas decisiones, profiriéndose  la sentencia sustitutiva».  

En  compendio, sostienen que fueron demandados por la Cooperativa  Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda., ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil, dentro del decurso de responsabilidad  social aquí reprochado.  

Afirman  que en ese litigio se solicitó el reconocimiento de los  perjuicios causados «por  culpa»  en la compra del inmueble rural denominado «Las  Brisas»,  que  hicieran  en  calidad de integrantes del Consejo de Administración y a  nombre de «Coohilados».  

Aducen  que no es cierto que hayan actuado negligentemente, puesto que la  adquisición del predio tenía por fin, destinarlo al  cultivo de fique para la producción de su propia materia  prima, reduciendo, además, los costos de fletes que anualmente  cancelan por la traída de este producto, desde los «lejanos»  departamentos  del Cauca y Nariño.  

Agregan  que la negociación del fundo se llevó a cabo con las  autorizaciones respectivas, el estudio de títulos previo y con  el avalúo de expertos; por tanto, no se generó daño  patrimonial alguno a la empresa, ni a los asociados, en tanto que,  por el contrario, dicho inmueble significó una ventaja para  sus intereses y respondió a un «viejo  anhelo»  manifestado a través de diferentes asambleas.  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  de instancia, y a las partes e intervinientes en el declarativo  con radicado 2019-00026.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1.    Delanteramente,  se debe señalar que, si bien, se  cuestionan las decisiones de primer y segundo grado, esta Corte  limitará su estudio a la proferida por el Tribunal accionado  por ser la que de  manera definitiva zanjó  el asunto.  

De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  amparo, por las razones que a continuación se exponen.  

En  primer término, se constata que la  Corporación querellada al definir la alzada en sentencia de 16  de septiembre de 2021,  comenzó por hacer un análisis de los antecedentes que  originaron el trámite de declaración  de la responsabilidad social frente al Representante Legal, la  Gerente y los integrantes del Consejo de Administración de la  Cooperativa Multiactiva de Hilados del Fonce Ltda.  

A  continuación, ilustró el marco normativo y  jurisprudencial aplicable al asunto puesto en consideración;  planteó  el problema jurídico, consistente en  

«[D]eterminar,  si dentro del proceso se estableció la responsabilidad  patrimonial de los administradores demandados, en principio. Y, si  ello es así, qué implicaciones patrimoniales  conllevaron a la cooperativa demandante, para precisar, sopesadas las  posturas opuestas aludidas si deben responder en un monto mayor al  estimado en la primera instancia o menor a ello».  

Para  resolver esos cuestionamientos, analizó los elementos  probatorios adosados y a partir de ellos, expuso que:  

«[E]stá  demostrada  la adquisición por vía de compraventa que hiciera la  cooperativa reclamante del predio denominado “Finca Brisas”,  el cual se evidencia que suscribió “Promesa de  Compraventa”, con fecha del 15 de diciembre de 2017, también  se hizo la correspondiente escritura pública, (…)  título  inscrito  en la ORIP de San Gil (…)  ya figurando ahora, el predio a nombre del ente cooperativo.  

También  se evidencia que el precio ascendió a la suma $594.000.000.oo,  y para estos fines se obtuvieron créditos con una entidad  [bancaria]  y  se amortiza en un plazo de cinco años con pago de intereses  pactados.  

Se  denota igualmente dentro del informativo que en la actualidad no  existe una explotación agrícola del inmueble del fique,  y solo se cumplen con tareas de sostenimiento del inmueble, habida  cuenta que sobre este supuesto de hecho no existió reparo  alguno.  

En  tal sentido, el propósito inicial que se tenía para  desarrollo de un proyecto agroindustrial de producción de  fique no se materializó y antes que orientar políticas  administrativas en la cooperativa demandante en relación con  tal propósito, se evidencia que se quiere vender y se han  obtenido ofertas de compra pero que no se han aceptado porque no se  ha alcanzado el precio de compra. Al respecto se informó por  el Gerente Actual, el señor Heliodoro Caballero, que se han  tenido ofertas con permuta pero que en definitiva no llevaron a  consolidar la venta porque no llegó al precio [ofertado].  

Ahora,  denota también la Colegiatura que del expediente se extrae  que, la cooperativa demandante, a través de la “Asamblea  General Extraordinaria del 09 de septiembre de  2018”,  sometió a la votación respectiva el inicio de la acción  de responsabilidad social. De esta da cuenta el Acta No. 034 y allí  se da fe de que mayoritariamente así resolvió. Esto por  cuanto se emitieron 50 votos por el sí, por el no 18 y 1 voto  nulo (fl. 152 c.1 exp. v.). Por consiguiente, la cooperativa sí  estaba autorizada internamente, para que sus órganos de  administración iniciaran la presente acción y con ello,  se satisface un ámbito de la legitimación en la causa  por activa exigida para estas litis».  

Enseguida,  precisó  cuáles fueron las actuaciones relevantes de los órganos  de administración de la cooperativa, que concluyeron con la  adquisición del inmueble rural «Las  Brisas»,  y  destacó, en torno a ese proceder que  

«[L]as  probanzas dejan ver que, si bien los administradores demandados,  previa a la formalización de la adquisición del predio  “Finca Brisas”, obtuvieron alguna información  sobre el [fundo],  ésta no resultó en manera alguna suficiente para  determinar que el inmueble si podía llegar a cumplir con los  propósitos que se trazó la cooperativa como política  estratégica de negocios y en particular, para que a mediano  plazo se pudieran reducir los costos en la adquisición de la  materia prima que procesa Coohilados para la elaboración de  sus productos.  

«Para  este estrado judicial colegiado, más que un estudio de títulos  para verificar aspectos jurídicos relacionados con el dominio  y limitaciones de éste respecto del inmueble, así como  los concernientes con el precio, resultaba necesario y enteramente  obvio obtener la suficiente información, previa a la  suscripción de documentos orientados a materializar el  negocio, sobre la real condición del predio para los fines  aludidos. Ello determinado o estructurado tanto en proyecto  productivo específico y una debida también proyección  financiera, atendido su alto costo para la empresa».  

«Nota  la Sala cómo solo luego de haberse finiquitado debidamente la  transferencia del dominio, esto es, con posterioridad al otorgamiento  de la escritura pública de compraventa, que como se denotó  la escritura de adquisición se otorgó en diciembre de  2017 y el estudio de ECOHUMUS se efectuó en febrero de 2018  (el dictamen tiene fecha del 18 de este mes y año fl. 37  Cdno.1. v. c. p. i.), se acudió a un experticio en torno a las  condiciones del predio y sus posibilidades para llevar a efecto el  cultivo del fique, el cual, además, antes que pretenderse  hacer de una forma tradicional se proyectaba otro con connotaciones  técnicas, un cultivo agroindustrial, para en definitiva  obtener mayores rendimientos. Y de tal estudio, que se reitera, se  obtuvo trascendente información sobre el suelo,  infraestructura, su topografía, su altitud y lo más  relevante, la afectación (…)  de naturaleza  ambiental.  

Para  la Sala por lo mismo, el rigor para adoptar una decisión de  tal índole, no quedaba debidamente satisfecho con solo conocer  el predio o recorrerlo, incluso ello no se hizo por todos quienes  dieron su asentimiento para compra, sino que se requería  previamente un estudio pertinente y enteramente idóneo, con  profesionales debidamente acreditados y conocedores de tal ámbito  agrícola que se quería proyectar, con una constatación  técnica especializada y debidamente, sustentada, amén  de que se contrastara con otras informaciones relacionadas, en orden  que las personas que hacían parte del Consejo de  Administración, así como la propia Gerente de entonces,  tuvieran las razones suficientes, documentales y corroboradas de que  sí se podía realizar con éxito el cultivo de  fique y lograr en últimas los propósitos que se  proyectaban con adquisición de tal índole.  

«Como  se denota en la respuesta, si bien es factible un cultivo de fique de  naturaleza agroindustrial, tal apreciación debe entenderse  solo respecto de la área de la finca que puede llegar a ser  utilizada; en el porcentaje aludido, que como se denotó solo  alcanza al 40%, porque la parte restante del inmueble por efectos de  la decisión de la autoridad ambiental no podría ser  intervenido, incluso ni para adelantar un proyecto productivo  sostenible del fique; porque como la misma ingeniera lo expresó  lo así afectado es “intocable”.  

Respecto  de los testimonios recaudados, señaló que  

Por  lo expuesto, concluyó  

«[Q]ue  la adquisición del predio “Finca Brisas”, no  consultó los parámetros exigidos en particular para tal  clase de decisiones y que se exigen de manera rigurosa por la ley y  la jurisprudencia para un buen hombre de negocios [en  tanto],  no se aportaron elementos concluyentes de lo contrario.  

En  consecuencia, confirmó la decisión de primer grado.  

De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero  alguno, pues la Corporación enjuiciada desató con  suficiencia los cuestionamientos de los promotores, explicándoles,  en detalle, las razones por las cuales, ellos, en calidad de miembros  del Consejos Directivo de la Cooperativa demandante, incurrieron en  negligencia al perfeccionar la compra de un fundo, que no cumplía  a cabalidad con el fin y propósito planteado, pues incluso  contaba con un amplio porcentaje de reserva forestal, para  lo cual tuvo en consideración la vigencia de la normatividad  aplicable al asunto y los medios suasorios aportados al decurso;  además,  al  margen de que la Sala o los reclamantes compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  dossier.  

En  ese sentido, la Sala ha señalado que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Orlando  Melgarejo Herrera y Arley Fernando Pinto Moreno frente  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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