STC608 2022

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STC608-2022

        

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

STC608-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00084-00  

(Aprobado en sesión de  veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la tutela instaurada  por Victoria Ortiz Fadul contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y, los Juzgados Segundo y Tercero Penal  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el incidente de reparación  integral adelantado a continuación del juicio de la señalada  especialidad con radicado 2008-81100.  

ANTECEDENTES  

1. Por conducto de apoderado  judicial, la accionante exige la protección de los derechos al  «debido proceso»,  «verdad  justicia de las víctimas», «dignidad»,  «libertad», «buena fe», «igualdad»,  «tutela judicial efectiva», y  «acceso a la  administración de justicia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas en el referido asunto; en  consecuencia, solicita se ordene la «aceptación  del recurso de casación penal ante la Corte Suprema de  Justicia» y se  imparta trámite al mismo.  

Del escrito inicial y la revisión  de las pruebas allegadas, se extrae que la actora promovió  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira incidente de  reparación integral para procurar «una  indemnización»  en calidad de víctima,  por los hechos ocurridos en 2008 donde falleció su hijo menor  de edad, proceso en el que se surtieron las correspondientes etapas  procesales.  

Mediante sentencia de 4 de septiembre  de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó  a la parte incidentada al pago de perjuicios a favor de los  demandantes; determinación frente a la cual el apoderado de  los afectados formuló «recurso  extraordinario de casación»,  negado por esa  autoridad con auto de 15 de octubre siguiente, a la vez se le  concedió recurso de reposición y, en subsidio queja.  

Con proveído de 12 de febrero  de 2021, el Tribunal confutado acatando lo resuelto por esta  Corporación, dispuso correr el traslado contemplado en la  referida norma, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 5 de abril  siguiente.  

Aduce la interesada que dicha  providencia «no  [le] fue  notificada el 12 de febrero. Lo que [le]  llegó ese día  al correo fue el Oficio 212 suscrito por el secretario (…),  por medio del cual «comunic[ó» la decisión  proferida por el Magistrado»,  por lo que, en la misma  data solicitó el envío del auto.  

Agrega que el 6 de abril de 2021 a  las 16:42, remitió por correo electrónico la «demanda  de Casación»;  empero el día 13  de abril, el Tribunal Superior de Pereira lo declaró desierto;  decisión, contra la cual interpuso reposición y, en  subsidio queja.  

Relata que en auto de 9 de junio de  2021, la Sala de Casación Penal, desechó el «recurso  de queja, con base en que fue presentado en forma extemporánea,  tanto en cuanto a los días como a la hora de presentación  el recurso, pues en Pereira es a las 4 de la tarde la hora de cierre  de recibo de documentos y no a las 5».  

Cuestiona la negativa de «aceptar  acceder a las víctimas al recurso de casación en razón  a circunstancias que permitieron decidir que la presentación  del recurso fue extemporánea».  

2. Una vez asumido el trámite,  el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS            

1. La Sala de Casación Penal,          defendió la legalidad de su proceder y allegó copia de          la providencia CSJ AP2292-2021 del 9 de junio, advirtiendo que la          misma no comporta arbitrariedad o irregularidad alguna. Igualmente,          solicitó declarar la improcedencia del resguardo ante el          incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

3.        El Procurador Judicial II para  Asuntos Civiles

requirió negar el amparo por ausencia del  requisito de

inmediatez; además, puntualizó que el  proveído de 9 de junio de 2021, dictado por la Sala de  Casación Penal, se fincó en razonamientos jurídicos  atendibles, al margen que se compartan o no.  

CONSIDERACIONES            

1. Delanteramente debe precisarse que          el requisito de inmediatez se encuentra superado, teniendo en cuenta          que la acción constitucional fue radicada el 15 de diciembre          de 2021 a través de correo electrónico a la oficina          judicial de Cartagena y, posteriormente remitida a esta Corporación          siendo asignada el 17 de enero del año en curso.

2. Del escrito introductor se concluye          que la demandante en tutela, reprocha además de las          actuaciones adelantadas en instancia, la no aceptación del          recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el          4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Pereira, al haber sido declarado desierto el 13 de abril de 2021,          dada la presentación extemporánea de la «demanda          de casación».  

No obstante, de entrada se advierte  la inviabilidad del amparo, comoquiera que dicho cuestionamiento fue  solventado por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2021  al dirimir el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria  frente el auto que declaró desierto el medio defensivo  extraordinario.  

En efecto, la referida Magistratura  en torno a ese particular reclamo, precisó:  

«En el presente asunto, alegó  el apoderado de víctimas que presentó la demanda con la  confianza legítima que los términos fenecían a  las 5:00 p.m., hora en que culmina la jornada laboral en las  jurisdicciones de Cartagena y Bogotá, donde desarrolla su  ejercicio litigioso profesional».  

«Para la solución del  caso ha de traerse a colación el contenido del artículo  25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que  no estén expresamente reguladas en este código o demás  disposiciones complementarias, son aplicables las del Código  de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando  no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».  

«Es así que, el Código  General del Proceso consagra en el inciso 4o  del artículo 109, que «los memoriales, incluidos los  mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si  son recibidos antes del cierre del  despacho del día en que  vence el término»,  (negrillas originales  del texto).  

Por otra parte, destacó que  según el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 octubre de 2015, adicionado  por el Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, emitidos por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y que son de público  conocimiento, el horario de trabajo y de atención en los  despachos judiciales pertenecientes al Distrito Judicial de Pereira  es «desde las  07:00 A.M. hasta las 12 M. y de 01:00 pm a 04:00 P.M.»,  momento en que finaliza  la jornada laboral, por tanto, «cualquier  petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá  presentada en la primera hora del día hábil siguiente».  

Con fundamento en esa interpretación,  determinó:  

«En el presente caso, el  memorial mediante el cual sustentó la demanda de casación  fue radicado vía correo electrónico en la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a las 4:42 p.m., del día  6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se había cerrado el  horario de atención al público, y por fuera del término  establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues  según constancias de la Secretaría del Tribunal, éste  inició a correr el 15 de febrero de 2021 y finalizó el  5 de abril del mismo año.  

Equivocados resultan entonces los  planteamientos del apoderado de víctimas, de querer extender  los términos para presentar la demanda, cuando «la carga  procesal de sustentar los recursos en el término legal  concierne de manera exclusiva a  quien los interpone»  (CSJ AP 26 jun. 2013,  rad. 39882).» (negrillas  originales del texto).  

Bajo ese contexto, coligió que  no podía tenerse por presentada oportunamente la demanda de  casación, puesto que:  

«[A]unque, el Tribunal al  resolver el recurso de reposición consideró que el  traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento  Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también lo es que  el escrito sustentando el recurso extraordinario se radicó a  las 4:42 p.m. de éste día, es decir, por fuera del  horario judicial, aspecto no desconocido por el aquí  recurrente. No debe perderse de vista además que, según  constancias secretariales, el traslado con el que contaba el  recurrente inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó  el 5 de abril del mismo año».  

De los argumentos transcritos no se  extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Magistratura  enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos de la  precursora, explicándole, en detalle, las razones por las  cuales se consideraba extemporánea la demanda de casación,  esto es, por fuera del término establecido en el artículo  183 de la Ley 906 de 2004, para lo cual tuvo en consideración  la vigencia de la normatividad aplicable, así como la  jurisprudencia emitida por esta Corporación; además, al  margen de que la Sala o la reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el dossier.  

En ese sentido, la Sala ha señalado  que «(…) el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ. STC de 15 feb.  2011, exp. 01404).  

2. En consecuencia, el amparo no  prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por  Victoria Fadul Ortiz contra la Sala de Casación Penal, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, los  Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Infórmese a los interesados  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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