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STC608-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC608-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00084-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela instaurada por Victoria Ortiz Fadul contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el incidente de reparación integral adelantado a continuación del juicio de la señalada especialidad con radicado 2008-81100.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante exige la protección de los derechos al «debido proceso», «verdad justicia de las víctimas», «dignidad», «libertad», «buena fe», «igualdad», «tutela judicial efectiva», y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el referido asunto; en consecuencia, solicita se ordene la «aceptación del recurso de casación penal ante la Corte Suprema de Justicia» y se imparta trámite al mismo.
Del escrito inicial y la revisión de las pruebas allegadas, se extrae que la actora promovió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira incidente de reparación integral para procurar «una indemnización» en calidad de víctima, por los hechos ocurridos en 2008 donde falleció su hijo menor de edad, proceso en el que se surtieron las correspondientes etapas procesales.
Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a la parte incidentada al pago de perjuicios a favor de los demandantes; determinación frente a la cual el apoderado de los afectados formuló «recurso extraordinario de casación», negado por esa autoridad con auto de 15 de octubre siguiente, a la vez se le concedió recurso de reposición y, en subsidio queja.
Con proveído de 12 de febrero de 2021, el Tribunal confutado acatando lo resuelto por esta Corporación, dispuso correr el traslado contemplado en la referida norma, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 5 de abril siguiente.
Aduce la interesada que dicha providencia «no [le] fue notificada el 12 de febrero. Lo que [le] llegó ese día al correo fue el Oficio 212 suscrito por el secretario (…), por medio del cual «comunic[ó» la decisión proferida por el Magistrado», por lo que, en la misma data solicitó el envío del auto.
Agrega que el 6 de abril de 2021 a las 16:42, remitió por correo electrónico la «demanda de Casación»; empero el día 13 de abril, el Tribunal Superior de Pereira lo declaró desierto; decisión, contra la cual interpuso reposición y, en subsidio queja.
Relata que en auto de 9 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal, desechó el «recurso de queja, con base en que fue presentado en forma extemporánea, tanto en cuanto a los días como a la hora de presentación el recurso, pues en Pereira es a las 4 de la tarde la hora de cierre de recibo de documentos y no a las 5».
Cuestiona la negativa de «aceptar acceder a las víctimas al recurso de casación en razón a circunstancias que permitieron decidir que la presentación del recurso fue extemporánea».
2. Una vez asumido el trámite, el 17 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, defendió la legalidad de su proceder y allegó copia de la providencia CSJ AP2292-2021 del 9 de junio, advirtiendo que la misma no comporta arbitrariedad o irregularidad alguna. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia del resguardo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
3. El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles
requirió negar el amparo por ausencia del requisito de
inmediatez; además, puntualizó que el proveído de 9 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal, se fincó en razonamientos jurídicos atendibles, al margen que se compartan o no.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente debe precisarse que el requisito de inmediatez se encuentra superado, teniendo en cuenta que la acción constitucional fue radicada el 15 de diciembre de 2021 a través de correo electrónico a la oficina judicial de Cartagena y, posteriormente remitida a esta Corporación siendo asignada el 17 de enero del año en curso.
2. Del escrito introductor se concluye que la demandante en tutela, reprocha además de las actuaciones adelantadas en instancia, la no aceptación del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber sido declarado desierto el 13 de abril de 2021, dada la presentación extemporánea de la «demanda de casación».
No obstante, de entrada se advierte la inviabilidad del amparo, comoquiera que dicho cuestionamiento fue solventado por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2021 al dirimir el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria frente el auto que declaró desierto el medio defensivo extraordinario.
En efecto, la referida Magistratura en torno a ese particular reclamo, precisó:
«En el presente asunto, alegó el apoderado de víctimas que presentó la demanda con la confianza legítima que los términos fenecían a las 5:00 p.m., hora en que culmina la jornada laboral en las jurisdicciones de Cartagena y Bogotá, donde desarrolla su ejercicio litigioso profesional».
«Para la solución del caso ha de traerse a colación el contenido del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
«Es así que, el Código General del Proceso consagra en el inciso 4o del artículo 109, que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», (negrillas originales del texto).
Por otra parte, destacó que según el Acuerdo CSJRA15-446 del 2 octubre de 2015, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y que son de público conocimiento, el horario de trabajo y de atención en los despachos judiciales pertenecientes al Distrito Judicial de Pereira es «desde las 07:00 A.M. hasta las 12 M. y de 01:00 pm a 04:00 P.M.», momento en que finaliza la jornada laboral, por tanto, «cualquier petición radicada con posterioridad a esa hora, se entenderá presentada en la primera hora del día hábil siguiente».
Con fundamento en esa interpretación, determinó:
«En el presente caso, el memorial mediante el cual sustentó la demanda de casación fue radicado vía correo electrónico en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a las 4:42 p.m., del día 6 de abril de 2021, es decir, cuando ya se había cerrado el horario de atención al público, y por fuera del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, pues según constancias de la Secretaría del Tribunal, éste inició a correr el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año.
Equivocados resultan entonces los planteamientos del apoderado de víctimas, de querer extender los términos para presentar la demanda, cuando «la carga procesal de sustentar los recursos en el término legal concierne de manera exclusiva a quien los interpone» (CSJ AP 26 jun. 2013, rad. 39882).» (negrillas originales del texto).
Bajo ese contexto, coligió que no podía tenerse por presentada oportunamente la demanda de casación, puesto que:
«[A]unque, el Tribunal al resolver el recurso de reposición consideró que el traslado del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, fenecía el 6 de abril de 2021, también lo es que el escrito sustentando el recurso extraordinario se radicó a las 4:42 p.m. de éste día, es decir, por fuera del horario judicial, aspecto no desconocido por el aquí recurrente. No debe perderse de vista además que, según constancias secretariales, el traslado con el que contaba el recurrente inició el 15 de febrero de 2021 y finalizó el 5 de abril del mismo año».
De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, pues la Magistratura enjuiciada desató con suficiencia los cuestionamientos de la precursora, explicándole, en detalle, las razones por las cuales se consideraba extemporánea la demanda de casación, esto es, por fuera del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para lo cual tuvo en consideración la vigencia de la normatividad aplicable, así como la jurisprudencia emitida por esta Corporación; además, al margen de que la Sala o la reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier.
En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Victoria Fadul Ortiz contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE