STC510 2022

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STC510-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC510-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01304-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  13 de julio de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luis Carlos Sampayo Mejía contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 8 de  junio del año pasado, mediante la cual, en sede de apelación,  se confirmó la  desestimación de la solicitud de prescripción de la  acción penal por él solicitada, en el marco de la causa  que en su contra se adelantó por el punible de uso de  documento público falso, identificado con el consecutivo  2013-80112.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha  determinación, y que, como consecuencia de ello, se determine  que la sanción que le fue impuesta en el año 2014 se  encuentra prescita, concediéndose de manera inmediata su  libertad.  

Como  sustento fáctico de lo reclamado, y luego de haber narrado de  manera sucinta lo ocurrido en el juicio penal objeto de análisis,  adujo en lo esencial el tutelante, que mediante auto de 24 de agosto  de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena negó declarar la prescripción de  la pena a 52 meses de prisión que le fue impuesta el 28 de  enero de 2014 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, proveído  confirmado en sede vertical por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena, pese a que, según sus dichos, se cumplen los  postulados establecidos en los cánones 88  y 89 del Código Penal,  circunstancia  que lo habilita, asegura, para acudir a la presente senda  excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, luego de hacer referencia a las decisiones  que ha emitido dentro del proceso seguido en contra del señor  Sampayo Mejía, dijo remitirse a lo consignado en el auto  adiado 24 de agosto de 2020 frente a la solicitud de prescripción  de la acción penal, deprecando, por contera, la desestimación  de la salvaguarda instada, ante su evidente improcedencia, comoquiera  que «la  sentencia cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2014,  contándose hasta el 2 de noviembre de 2015 (fecha en que se  interrumpió la prescripción con la captura del  condenado por cuenta de otro proceso por el cual se encuentra  recluido en EPC de Cartagena desde el 3 de noviembre de 2015), quiere  decir que transcurrieron 21 meses y 5 días, tiempo que no  supera los 5 años que demanda la norma para la prescripción  de la sanción penal».  

b.        Por  su parte, la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, solicitó  su desvinculación del presente trámite excepcional, por  falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto  ninguna de las quejas esbozadas por el accionante, recaen en su  contra.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó la  protección suplicada, básicamente porque, «las  disposiciones sobre la prescripción de la pena –  artículo 89 y 90 del Código Penal, operan en el  supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no  obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria  ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el  término de prescripción, el cual quedaría  interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir,  cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a  disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.  

En  el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta  como término de prescripción de la pena, la causa penal  por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 3 de  noviembre de 2015, con ocasión a la sentencia proferida en su  contra por cuenta de otro proceso; sin advertir que el periodo de  extinción de la sanción en consideración al  delito de uso de documento falso, se encuentra interrumpido desde el  día 2 de noviembre de 2015, fecha en la cual, se interrumpió  la prescripción de la sanción dentro del proceso penal  de referencia, debido a la captura del señor SAMPAYO MEJÍA  con ocasión del otro proceso.  

Por  consiguiente, no se supera dentro del proceso penal 2013-80112, los  cinco años que establece la norma para la prescripción  de la sanción penal, teniendo en cuenta que, a la fecha, ha  transcurrido dentro del presente asunto 21 meses y 5 días».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda, luego de hacer referencia a la presunta  demora en la notificación del fallo constitucional de primer  grado, lo cuestionó con similares argumentos a los esbozados  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

«[d]el  infolio se extrae que el procesado fue condenado por el Juzgado 19  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a  la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión  como autor responsable del punible de uso de documento falso  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria,  previo la suscripción de la diligencia de compromiso y el pago  de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV, sentencia que  quedo ejecutoriada el 28 de enero de 2014. Se advierte que, desde el  día 03 de noviembre de 2015, se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de  Cartagena, en razón de otro proceso.  

Así  las cosas, tenemos que la sentencia del proceso cobra ejecutoria el  día 28 de enero de 2014 contándose hasta el 02 de  noviembre de 2015, fecha en la que se interrumpió la  prescripción debido a la captura del señor Sampayo  Mejía, siendo el tiempo total 21 meses y 5 días, lapso  que no supera los cinco años que establece la norma para la  prescripción de la sanción penal.  

Siguiendo  el hilo conductor, y las pruebas allegadas al plenario, si el penado  no comenzó a descontar el tiempo de la pena impuesto en este  proceso, esto no obedece a la negligencia del Estado, sino porque ha  sido imposible que cumpla con la pena, debido a que el procesado se  encuentra privado de la libertad desde el 03 de noviembre del 2015,  por cuenta de otro proceso, de esta forma existe una inviabilidad de  ejecutar dos penas al mismo tiempo»  

3.        Así  las cosas, no es posible sostener, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso  al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o  actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  toda vez que la acción  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC717-2021),  máxime  cuando, desde  el día 2 de noviembre de 2015, se interrumpió la  prescripción de la sanción dictada dentro del decurso  debido a la captura del señor Sampayo Mejía, aun cuando  la misma se dio con ocasión de otra causa, no superándose,  entonces, los cinco (5) años que exigen los cánones 89  y 90 del Estatuto Penal.  

4.   Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Por  expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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