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STC510-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC510-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01304-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sampayo Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia del 8 de junio del año pasado, mediante la cual, en sede de apelación, se confirmó la desestimación de la solicitud de prescripción de la acción penal por él solicitada, en el marco de la causa que en su contra se adelantó por el punible de uso de documento público falso, identificado con el consecutivo 2013-80112.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dicha determinación, y que, como consecuencia de ello, se determine que la sanción que le fue impuesta en el año 2014 se encuentra prescita, concediéndose de manera inmediata su libertad.
Como sustento fáctico de lo reclamado, y luego de haber narrado de manera sucinta lo ocurrido en el juicio penal objeto de análisis, adujo en lo esencial el tutelante, que mediante auto de 24 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó declarar la prescripción de la pena a 52 meses de prisión que le fue impuesta el 28 de enero de 2014 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, proveído confirmado en sede vertical por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pese a que, según sus dichos, se cumplen los postulados establecidos en los cánones 88 y 89 del Código Penal, circunstancia que lo habilita, asegura, para acudir a la presente senda excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, luego de hacer referencia a las decisiones que ha emitido dentro del proceso seguido en contra del señor Sampayo Mejía, dijo remitirse a lo consignado en el auto adiado 24 de agosto de 2020 frente a la solicitud de prescripción de la acción penal, deprecando, por contera, la desestimación de la salvaguarda instada, ante su evidente improcedencia, comoquiera que «la sentencia cobró ejecutoria el día 28 de enero de 2014, contándose hasta el 2 de noviembre de 2015 (fecha en que se interrumpió la prescripción con la captura del condenado por cuenta de otro proceso por el cual se encuentra recluido en EPC de Cartagena desde el 3 de noviembre de 2015), quiere decir que transcurrieron 21 meses y 5 días, tiempo que no supera los 5 años que demanda la norma para la prescripción de la sanción penal».
b. Por su parte, la Fiscalía 216 Seccional de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto ninguna de las quejas esbozadas por el accionante, recaen en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte denegó la protección suplicada, básicamente porque, «las disposiciones sobre la prescripción de la pena – artículo 89 y 90 del Código Penal, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma.
En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2015, con ocasión a la sentencia proferida en su contra por cuenta de otro proceso; sin advertir que el periodo de extinción de la sanción en consideración al delito de uso de documento falso, se encuentra interrumpido desde el día 2 de noviembre de 2015, fecha en la cual, se interrumpió la prescripción de la sanción dentro del proceso penal de referencia, debido a la captura del señor SAMPAYO MEJÍA con ocasión del otro proceso.
Por consiguiente, no se supera dentro del proceso penal 2013-80112, los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal, teniendo en cuenta que, a la fecha, ha transcurrido dentro del presente asunto 21 meses y 5 días».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor de la salvaguarda, luego de hacer referencia a la presunta demora en la notificación del fallo constitucional de primer grado, lo cuestionó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
«[d]el infolio se extrae que el procesado fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión como autor responsable del punible de uso de documento falso negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria, previo la suscripción de la diligencia de compromiso y el pago de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV, sentencia que quedo ejecutoriada el 28 de enero de 2014. Se advierte que, desde el día 03 de noviembre de 2015, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cartagena, en razón de otro proceso.
Así las cosas, tenemos que la sentencia del proceso cobra ejecutoria el día 28 de enero de 2014 contándose hasta el 02 de noviembre de 2015, fecha en la que se interrumpió la prescripción debido a la captura del señor Sampayo Mejía, siendo el tiempo total 21 meses y 5 días, lapso que no supera los cinco años que establece la norma para la prescripción de la sanción penal.
Siguiendo el hilo conductor, y las pruebas allegadas al plenario, si el penado no comenzó a descontar el tiempo de la pena impuesto en este proceso, esto no obedece a la negligencia del Estado, sino porque ha sido imposible que cumpla con la pena, debido a que el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 03 de noviembre del 2015, por cuenta de otro proceso, de esta forma existe una inviabilidad de ejecutar dos penas al mismo tiempo»
3. Así las cosas, no es posible sostener, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, toda vez que la acción no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC717-2021), máxime cuando, desde el día 2 de noviembre de 2015, se interrumpió la prescripción de la sanción dictada dentro del decurso debido a la captura del señor Sampayo Mejía, aun cuando la misma se dio con ocasión de otra causa, no superándose, entonces, los cinco (5) años que exigen los cánones 89 y 90 del Estatuto Penal.
4. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE