STC035 2022

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STC035-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC035-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-02171-00  

(Aprobado en Sala  de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Harold Eduardo Sua Montaña le instauró  a la Corte Constitucional, extensiva a la Defensoría del  Pueblo y demás  intervinientes en el consecutivo D-13866.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante  reclamó la  protección del derecho al «debido  proceso» y  «a  una defensa técnica»  para que, se  

[D]eclar[e]  la nulidad de todo lo actuado en relación con el trámite  sancionatorio surtido en el expediente D-13866 desde la decisión  de inicarlo hasta la culminación del mismo.  

[A]dviert[a]  a la (…) Corte Constitucional que ante eventuales trámites  sancionatorios por solicitudes de recusación rechazadas por  impertinentes o improcedentes la norma ortogante de dicha facultad es  el numeral 5 del artículo 60a de la ley 270 de 1996 y no el  artículo 147 del Código General del Proceso en aras de  garantizar la proporcionalidad entre el grado de afectación  minimo que supone una recusación estudiada de fondo con una  rechazada de plano.  

[Y  subsidiariamente se ordene a la] Corte Constitucional (…)  dejar sin efectos o declarar nulo el auto de sala plena 897 de 2021 y  en su reemplazo revoque la multa impuesta (…).  

Como  soporte de ello, indicó que la Sala Plena de la Corporación  querellada, a través de Auto 306: i)  Rechazó por ser «notoriamente  impertinente la recusación»  que formuló frente a una Magistrada de esa institución  para conocer la solicitud de nulidad que elevó en el proceso  D-13866, ii)  Inicio  en su contra al trámite sancionatorio previsto en el artículo  147 del Código General del Proceso a fin de «establecer  la posible temeridad o mala fe en la presentación de la  recusación»  y, iii)  Le concedió cinco días para que presentara descargos  (17 jun. 2021).  

Señaló  que, luego lo multó con cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes por la conducta descrita en la citada  normativa, que debía cancelar en un plazo de treinta días  hábiles (Auto 519, 19 ag.), determinación que mantuvo  incólume (Auto 897, 3 nov.).  

Acusó  a dicha Colegiatura de incurrir en  «vía  de hecho»  por «defecto  procedimental, sustantivo y fáctico»,  ya que:  

a)  No le informó que le asistía el derecho a designar un  abogado que asumiera su defensa, pese a haber encontrado confusos los  argumentos que explicó, lo que deviene en la nulidad del  trámite.  

c)  No valoró que su actuación carecía de la  intención de ocasionar «caos  procesal»,  «entorpecer,  dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal»,  y que la sanción no podía obedecer a un régimen  de responsabilidad objetiva.  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al paginario, se  advierte que  la  Sala Plena de la Corte Constitucional además de rechazar la  recusación que Harold  Eduardo Sua Montaña  interpuso contra uno de sus integrantes en el litigio D-13866, por  impertinente, abrió en  su contra trámite sancionatorio en los términos del  canon 147 del Código General del Proceso, otorgándole  el plazo de treinta días para allegar «descargos»  a fin de garantizarle el «derecho  al debido proceso»,  pese a que contaba con la posibilidad de resolver de plano la  eventual configuración de una «recusación  temeraria o de mala fe»  (Auto 306, 17 jun. 2021).  

En  efecto,  para llegar a dicha conclusión, sostuvo que la «solicitud  de recusación»  no cumplió las condiciones mínimas para iniciar el  incidente, comoquiera que inobservó la carga argumentativa  «seria  y coherente»  que se demanda, en vista que no identificó la «causal  de recusación»  en la que eventualmente estuviese incursa la juzgadora, «no  individualizó el supuesto fáctico que [la] configuró  (…), pues se limitó a señalar que conforme a la  “Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse  impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar  si su propia actuación es contraria a derecho”»  y, tampoco, «argumentó  cómo era que existía una relación de conexidad  entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos  fácticos (no identificados) (…)».  

Agregó,  que conforme al Reglamento Interno de la Corporación  correspondía al Magistrado ponente «resolver  las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite  tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por  quienes intervienen en el proceso».  De modo que el fundamento del cuestionamiento a la imparcialidad del  administrador de justicia no debe cimentarse en la aplicación  de la mencionada normatividad «y,  en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos  difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma  irrazonable la celeridad del proceso.  

Luego  de lo cual, afirmó que la aludida recusación,  

(…)  se podría fundar en móviles o motivos manifiestamente  opuestos  a la moralidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  79  del  CGP. Al respecto, (…) subray[ó] que, además de  la manifiesta falta  de  fundamento legal de la recusación, esta no es la primera  ocasión en la cual  el  peticionario ha presentado escritos de este tipo. Ese proceder ha  sido  reiterado  pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con  ocasión  de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha  expuesto en  forma  detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las  recusaciones.  Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se  abstenga  de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes y a recibir  requerimientos  de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse  sobre  las actuaciones del señor Sua Montaña.  

Destacando  que en el sub  examine,  

(…)  dadas las características de la recusación, esta parece  apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso,  excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo  de una institución procesal cuyo propósito es el de  preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada  administración de justicia, haciendo uso de ella en forma  opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal;  desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con  el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal  sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones  injustificadas.  

Posteriormente,  en Auto 897 de 3 de noviembre de 2021, no repuso la decisión  que declaró que en el marco de la referida recusación  Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el  artículo 147 del C.G.P. y, por tanto, le impuso multa de cinco  (5) s.m.l.m.v., concediéndole un  plazo de treinta días (30) hábiles para efectuar el  pago (Auto 519 19 ag.)  

Para  ello, en cuanto a la aseveración que efectuó el  recurrente en torno a que «existe  una diferencia sustancial entre hallar  probada  una causal de recusación y el rechazo de la solicitud»,  acotó que ello «es  correcta»,  pero no resulta «relevante  para la discusión, dado que no tiene la virtualidad de  modificar la decisión adoptada en el Auto 519 de 2021».  

En  punto a la aserción relacionada con que «no  se configuran los elementos que exige el artículo 147 del CGP  para imponer la multa»,  precisó que la misma fue planteada por el actor en el escrito  de descargos, estudiada y, por ende, «resulta  insuficiente para revertir la sanción».  De ahí que hubiese reseñado que en «Auto  519 de 2021, la Sala Plena determinó que, para efectos de  imponer la sanción prevista [en el aludido canon] (…),  es necesario que concurran dos elementos (…) [a saber] que la  recusación se declare no probada y, (…) que se disponga  que hubo temeridad o mala fe en su proposición (…)».  

Ello,  si se tiene en cuenta que  

En  primer lugar, (…) el ciudadano es asiduo interviniente en los  trámites que se siguen en este tribunal; por lo que conocía  de las formalidades procesales que se deben cumplir. [Y] En todo  caso, (…) era un deber del interviniente informarse sobre el  procedimiento para elevar las respectivas peticiones; por lo que no  podía esgrimir como excusa que desconocía las  ritualidades propias del incidente de recusación.  

En  segundo lugar, (…) la recusación propuesta no solo  incumplió las condiciones mínimas de pertinencia  fijadas por la jurisprudencia constitucional, sino que, carecía  en absoluto de fundamento legal. (…) [a más que] si  para el ciudadano existían razones para que la magistrada  Ortiz Delgado se apartara del asunto, debió presentar la  recusación antes de que se expidiera fallo C-062 de 2021 y no  al momento de resolver una petición de nulidad formulada por  aquel. (…) conducta [que] “terminó por dilatar en  el tiempo la determinación de validez de una decisión  judicial de relevancia jurídica y social. (…)  

En  tercer lugar, (…) el ciudadano tuvo la oportunidad para  demostrar que su actuación se ajustó mínimamente  a derecho y que propendía por realizar los fines de la  justicia. Sin embargo, no lo hizo porque “expuso aseveraciones  confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de  buena fe, confirman que su actuación fue temeraria o de mala  fe” (…).  

Acto  seguido, respecto a la «prevalencia  de la presunción de la buena fe (…) sobre la temeridad  o mala fe»,  advirtió que tal asunto fue analizado «con  base en la valoración que hizo la Sala Plena en el Auto 519 de  2021».  

De  otro lado, en lo tocante al argumento referente a que «no  se tuvo en cuenta el escrito de descargos ni las consideraciones que  presentó en el escrito del 3 de mayo de 2021»,  insistió en que dichas «afirmaciones  resultan confusas y repetitivas»,  a más que «la  actuación del señor Sua Montaña fue valorada en  el Auto 519 de 2021 con base en los argumentos que presentó en  su defensa. Por lo que la omisión reprochada carece de  fundamento. En todo caso, [estableció que] la Sala Plena  abordó el estudio del elemento de la temeridad o mala fe en el  primer punto del caso concreto de esta providencia».  

Respecto  a que, «la  multa impuesta se sustentó en criterios de responsabilidad  objetiva»,  en tanto la Corte «aseveró  que sus actuaciones eran irresponsables, desprovistas del rigor que  se exige en las acciones públicas de inconstitucionalidad y  que tenían como finalidad crear un caos procesal»,  esbozó que tal raciocinio no era de recibo, habida cuenta que  

(…)  el trámite adelantado aseguró la intervención  del ciudadano para que ejerciera el derecho de defensa y  contradicción. Además, (…) [que] la Sala Plena  estudió ampliamente la configuración de la temeridad o  mala fe en la formulación de la recusación que radicó  el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación  del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí  que este tribunal hubiere concluido que, en el presente caso, se  configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para  imponer la sanción de multa.  

A lo  que adicionó  

Todo  lo expuesto evidencia que la responsabilidad atribuida al señor  Sua Montaña obedeció a una valoración que hizo  la Sala Plena a partir de la conducta del recurrente. Es decir, a  propósito de las actuaciones adelantadas por el ciudadano y  con base en los argumentos que aquel presentó en los  descargos. Esto descarta la imposición de una sanción  de multa bajo un régimen de responsabilidad objetiva, que como  bien lo advierte el recurrente, por regla general, está  proscrita en el ordenamiento jurídico.  

Así  las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales;  por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  plenario, en razón a que valoraron los elementos suasorios  obrantes en la causa, de cara a los preceptos aplicables al caso.  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure «vía  de hecho»  como  quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos  de  la «entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  El impulsor por medio de esta vía busca, además, que se  advierta a la Corte fustigada que en los «trámites  sancionatorios por solicitudes de recusación rechazadas por  impertinentes o improcedentes la norma ortogante de dicha facultad es  el numeral 5 del artículo 60a de la ley 270 de 1996 y no el  artículo 147 del C.G.P.».  No  obstante, tal súplica resulta ser extraña  a los fines de este instrumento, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la  trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otro anhelo le es ajena y, por tanto, no tiene  vocación de prosperidad.   

4.-  Finalmente,  en lo que atañe al cuestionamiento del precursor en torno a  que «no  se le informó sobre el derecho que ostentaba de nombrar  apoderado en aras de que velara por sus intereses»,  observa la Sala que Sua  Montaña  no  ha acudido a la Corte Constitucional (juez de esa causa) a exponer  dicha situación,  pese a que el trámite controvertido es el escenario por  excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero  pueda ser utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones  u omisiones»  que  critica,  

5.- Ergo,  es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Harold  Eduardo Sua Montaña.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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