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STC035-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC035-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-02171-00
(Aprobado en Sala de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Harold Eduardo Sua Montaña le instauró a la Corte Constitucional, extensiva a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo D-13866.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y «a una defensa técnica» para que, se
[D]eclar[e] la nulidad de todo lo actuado en relación con el trámite sancionatorio surtido en el expediente D-13866 desde la decisión de inicarlo hasta la culminación del mismo.
[A]dviert[a] a la (…) Corte Constitucional que ante eventuales trámites sancionatorios por solicitudes de recusación rechazadas por impertinentes o improcedentes la norma ortogante de dicha facultad es el numeral 5 del artículo 60a de la ley 270 de 1996 y no el artículo 147 del Código General del Proceso en aras de garantizar la proporcionalidad entre el grado de afectación minimo que supone una recusación estudiada de fondo con una rechazada de plano.
[Y subsidiariamente se ordene a la] Corte Constitucional (…) dejar sin efectos o declarar nulo el auto de sala plena 897 de 2021 y en su reemplazo revoque la multa impuesta (…).
Como soporte de ello, indicó que la Sala Plena de la Corporación querellada, a través de Auto 306: i) Rechazó por ser «notoriamente impertinente la recusación» que formuló frente a una Magistrada de esa institución para conocer la solicitud de nulidad que elevó en el proceso D-13866, ii) Inicio en su contra al trámite sancionatorio previsto en el artículo 147 del Código General del Proceso a fin de «establecer la posible temeridad o mala fe en la presentación de la recusación» y, iii) Le concedió cinco días para que presentara descargos (17 jun. 2021).
Señaló que, luego lo multó con cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes por la conducta descrita en la citada normativa, que debía cancelar en un plazo de treinta días hábiles (Auto 519, 19 ag.), determinación que mantuvo incólume (Auto 897, 3 nov.).
Acusó a dicha Colegiatura de incurrir en «vía de hecho» por «defecto procedimental, sustantivo y fáctico», ya que:
a) No le informó que le asistía el derecho a designar un abogado que asumiera su defensa, pese a haber encontrado confusos los argumentos que explicó, lo que deviene en la nulidad del trámite.
c) No valoró que su actuación carecía de la intención de ocasionar «caos procesal», «entorpecer, dilatar e impedir la necesaria eficacia procesal», y que la sanción no podía obedecer a un régimen de responsabilidad objetiva.
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al paginario, se advierte que la Sala Plena de la Corte Constitucional además de rechazar la recusación que Harold Eduardo Sua Montaña interpuso contra uno de sus integrantes en el litigio D-13866, por impertinente, abrió en su contra trámite sancionatorio en los términos del canon 147 del Código General del Proceso, otorgándole el plazo de treinta días para allegar «descargos» a fin de garantizarle el «derecho al debido proceso», pese a que contaba con la posibilidad de resolver de plano la eventual configuración de una «recusación temeraria o de mala fe» (Auto 306, 17 jun. 2021).
En efecto, para llegar a dicha conclusión, sostuvo que la «solicitud de recusación» no cumplió las condiciones mínimas para iniciar el incidente, comoquiera que inobservó la carga argumentativa «seria y coherente» que se demanda, en vista que no identificó la «causal de recusación» en la que eventualmente estuviese incursa la juzgadora, «no individualizó el supuesto fáctico que [la] configuró (…), pues se limitó a señalar que conforme a la “Sentencia T266 de 1999 (sic) cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a (sic) revisar si su propia actuación es contraria a derecho”» y, tampoco, «argumentó cómo era que existía una relación de conexidad entre la causal de recusación (no indicada) y los supuestos fácticos (no identificados) (…)».
Agregó, que conforme al Reglamento Interno de la Corporación correspondía al Magistrado ponente «resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso». De modo que el fundamento del cuestionamiento a la imparcialidad del administrador de justicia no debe cimentarse en la aplicación de la mencionada normatividad «y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso.
Luego de lo cual, afirmó que la aludida recusación,
(…) se podría fundar en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del CGP. Al respecto, (…) subray[ó] que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no es la primera ocasión en la cual el peticionario ha presentado escritos de este tipo. Ese proceder ha sido reiterado pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones. Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se abstenga de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes y a recibir requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña.
Destacando que en el sub examine,
(…) dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas.
Posteriormente, en Auto 897 de 3 de noviembre de 2021, no repuso la decisión que declaró que en el marco de la referida recusación Sua Montaña incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 del C.G.P. y, por tanto, le impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v., concediéndole un plazo de treinta días (30) hábiles para efectuar el pago (Auto 519 19 ag.)
Para ello, en cuanto a la aseveración que efectuó el recurrente en torno a que «existe una diferencia sustancial entre hallar probada una causal de recusación y el rechazo de la solicitud», acotó que ello «es correcta», pero no resulta «relevante para la discusión, dado que no tiene la virtualidad de modificar la decisión adoptada en el Auto 519 de 2021».
En punto a la aserción relacionada con que «no se configuran los elementos que exige el artículo 147 del CGP para imponer la multa», precisó que la misma fue planteada por el actor en el escrito de descargos, estudiada y, por ende, «resulta insuficiente para revertir la sanción». De ahí que hubiese reseñado que en «Auto 519 de 2021, la Sala Plena determinó que, para efectos de imponer la sanción prevista [en el aludido canon] (…), es necesario que concurran dos elementos (…) [a saber] que la recusación se declare no probada y, (…) que se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición (…)».
Ello, si se tiene en cuenta que
En primer lugar, (…) el ciudadano es asiduo interviniente en los trámites que se siguen en este tribunal; por lo que conocía de las formalidades procesales que se deben cumplir. [Y] En todo caso, (…) era un deber del interviniente informarse sobre el procedimiento para elevar las respectivas peticiones; por lo que no podía esgrimir como excusa que desconocía las ritualidades propias del incidente de recusación.
En segundo lugar, (…) la recusación propuesta no solo incumplió las condiciones mínimas de pertinencia fijadas por la jurisprudencia constitucional, sino que, carecía en absoluto de fundamento legal. (…) [a más que] si para el ciudadano existían razones para que la magistrada Ortiz Delgado se apartara del asunto, debió presentar la recusación antes de que se expidiera fallo C-062 de 2021 y no al momento de resolver una petición de nulidad formulada por aquel. (…) conducta [que] “terminó por dilatar en el tiempo la determinación de validez de una decisión judicial de relevancia jurídica y social. (…)
En tercer lugar, (…) el ciudadano tuvo la oportunidad para demostrar que su actuación se ajustó mínimamente a derecho y que propendía por realizar los fines de la justicia. Sin embargo, no lo hizo porque “expuso aseveraciones confusas y sin respaldo que, lejos de demostrar que actuó de buena fe, confirman que su actuación fue temeraria o de mala fe” (…).
Acto seguido, respecto a la «prevalencia de la presunción de la buena fe (…) sobre la temeridad o mala fe», advirtió que tal asunto fue analizado «con base en la valoración que hizo la Sala Plena en el Auto 519 de 2021».
De otro lado, en lo tocante al argumento referente a que «no se tuvo en cuenta el escrito de descargos ni las consideraciones que presentó en el escrito del 3 de mayo de 2021», insistió en que dichas «afirmaciones resultan confusas y repetitivas», a más que «la actuación del señor Sua Montaña fue valorada en el Auto 519 de 2021 con base en los argumentos que presentó en su defensa. Por lo que la omisión reprochada carece de fundamento. En todo caso, [estableció que] la Sala Plena abordó el estudio del elemento de la temeridad o mala fe en el primer punto del caso concreto de esta providencia».
Respecto a que, «la multa impuesta se sustentó en criterios de responsabilidad objetiva», en tanto la Corte «aseveró que sus actuaciones eran irresponsables, desprovistas del rigor que se exige en las acciones públicas de inconstitucionalidad y que tenían como finalidad crear un caos procesal», esbozó que tal raciocinio no era de recibo, habida cuenta que
(…) el trámite adelantado aseguró la intervención del ciudadano para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Además, (…) [que] la Sala Plena estudió ampliamente la configuración de la temeridad o mala fe en la formulación de la recusación que radicó el peticionario. Con base en ello, concluyó que la actuación del recurrente no estaba bajo el amparo de la buena fe. De ahí que este tribunal hubiere concluido que, en el presente caso, se configuraron los elementos del artículo 147 del CGP para imponer la sanción de multa.
A lo que adicionó
Todo lo expuesto evidencia que la responsabilidad atribuida al señor Sua Montaña obedeció a una valoración que hizo la Sala Plena a partir de la conducta del recurrente. Es decir, a propósito de las actuaciones adelantadas por el ciudadano y con base en los argumentos que aquel presentó en los descargos. Esto descarta la imposición de una sanción de multa bajo un régimen de responsabilidad objetiva, que como bien lo advierte el recurrente, por regla general, está proscrita en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, dichas resoluciones no lucen arbitrarias o ilegales; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoraron los elementos suasorios obrantes en la causa, de cara a los preceptos aplicables al caso.
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- El impulsor por medio de esta vía busca, además, que se advierta a la Corte fustigada que en los «trámites sancionatorios por solicitudes de recusación rechazadas por impertinentes o improcedentes la norma ortogante de dicha facultad es el numeral 5 del artículo 60a de la ley 270 de 1996 y no el artículo 147 del C.G.P.». No obstante, tal súplica resulta ser extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
4.- Finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento del precursor en torno a que «no se le informó sobre el derecho que ostentaba de nombrar apoderado en aras de que velara por sus intereses», observa la Sala que Sua Montaña no ha acudido a la Corte Constitucional (juez de esa causa) a exponer dicha situación, pese a que el trámite controvertido es el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural las «actuaciones u omisiones» que critica,
5.- Ergo, es evidente la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Harold Eduardo Sua Montaña.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE