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STC034-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC034-2022
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Angel Yezid Galvis Roldan frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Trece de esa misma ciudad y especialidad y a la Alcaldía Local de Teusaquillo de esa urbe, extensiva a los intervinientes en el proceso de privación de administración de bienes con radicado n° 2015-00623-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió, en esencia, que se ordene al juzgado accionado corregir el numeral 6° de la sentencia que definió el pleito (17 abr. 2018) y ordenó la entrega del inmueble que habitaba, porque a su juicio no había lugar a dicha disposición; también pidió que se ordene resolver a su favor la acción publiciana impetrada ante el despacho de familia. En sustento adujo que se lesionaron sus derechos en ese litigio y en la diligencia de entrega que allí se ordenó y practicó (17 dic. 2020 y 28 ene. 2021) dadas las irregularidades que endilga a la alcaldía. Señaló que pidió la corrección del veredicto y la concesión de una acción publiciana en su favor, respecto del predio en comento.
2. Las autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas, defendieron la legalidad de su proceder y remitieron el paginario acusado. La Secretaría Distrital de Gobierno y la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital pidieron su desvinculación del trámite y la improcedencia del resguardo. El ICBF expuso la mayoría de edad de la hija del accionante y manifestó estarse a lo resuelto en este trámite.
3. La primera instancia denegó el amparo porque el 25 de octubre hogaño el juzgado convocado resolvió la petición de corrección elevada por el censor y su impugnación estaba pendiente de resolución. Agregó que la acción publiciana pedida al encartado fue remitida a la oficina de reparto de los juzgados municipales para lo de su cargo.
4. El recurrente criticó que el a quo no examinara las actuaciones del proceso cuestionado y reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar se advierte que a pesar de que el actor ha impetrado distintas acciones de tutela en relación con el proceso objeto de revisión, en esta oportunidad censuró, de manera medular, lo relativo a las peticiones que elevó para que fuera corregida la sentencia del pleito y para que se le concediera la acción publiciana impetrada ante el convocado, situaciones sobre las que se hará el respectivo pronunciamiento. En lo demás, el gestor deberá estarse a lo dispuesto por esta Corporación en pasadas ocasiones frente a su caso concreto (STC6364-2020, STC1801-2021, STC4882-2021, STC11769-2021, STC12485-2021).
2. En lo que respecta a su solicitud de corrección, pronto se avizora el fracaso del auxilio toda vez que, de las mismas pruebas adosadas por el tutelante a este trámite, se observa que el 25 de octubre hogaño el juzgado accionado desestimó la petición en comento, decisión que fue recurrida y según se constató con el expediente, el juzgado encartado y la página web de consulta de procesos, se encuentra pendiente de resolución, de lo que emerge con facilidad que el resguardo se torna prematuro frente a ese particular, como se ha reiterado por esta Sala en distintas oportunidades (STC14280-2018, reiterada en STC12017-2020 y STC7678-2021, entre otras).
3. Ahora, en lo que refiere a la aspiración consistente en que se ordene resolver en su favor la acción publiciana impetrada ante el estrado de familia, tampoco se abre paso el amparo como quiera que el juzgado convocado resolvió rechazarla por competencia y remitirla a la oficina de reparto correspondiente para que el asunto fuese asignado a los juzgados municipales correspondientes. De allí que pueda colegirse que la acción civil intentada fue impulsada por la agencia querellada y su trámite aún se encuentra en pendiente de resolución por parte del juez natural, de lo que se deduce el presuroso actuar del precursor, como se dejó dicho en precedencia.
4. Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades alegadas en la diligencia de entrega del 17 de diciembre de 2020 continuada el 28 de enero de 2021, es evidente que para la época de interposición del resguardo (14 oct. 2021) pasaron más de los seis meses que la doctrina constitucional considera prudente para intentar el amparo, motivo suficiente para relevar el estudio de fondo de las críticas del censor ante el irrespeto al presupuesto de la inmediatez. Lo anterior sin perjuicio de la advertencia preliminar de estas consideraciones.
5. En suma, como quiera que las peticiones del accionante aún se encuentran pendientes de resolución definitiva por parte de los jueces naturales de cada asunto, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE