STC034 2022

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STC034-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC034-2022  

(Aprobado  en sesión de doce de  enero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Angel Yezid Galvis  Roldan frente a la sentencia de 9  de noviembre de 2021,  proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente  le instauró al Juzgado Trece de esa misma ciudad y  especialidad y a la Alcaldía Local de Teusaquillo de esa urbe,  extensiva a los intervinientes en el proceso de privación de  administración de bienes con radicado n°  2015-00623-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor pidió, en esencia, que se ordene al juzgado accionado  corregir el numeral 6° de la sentencia que definió el  pleito (17 abr. 2018) y ordenó la entrega del inmueble que  habitaba, porque a su juicio no había lugar a dicha  disposición; también pidió que se ordene  resolver a su favor la acción publiciana impetrada ante el  despacho de familia. En sustento adujo que se lesionaron sus derechos  en ese litigio y en la diligencia de entrega que allí se  ordenó y practicó (17 dic. 2020 y 28 ene. 2021) dadas  las irregularidades que endilga a la alcaldía. Señaló  que pidió la corrección del veredicto y la concesión  de una acción publiciana en su favor, respecto del predio en  comento.  

2.  Las  autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las  actuaciones surtidas, defendieron la legalidad de su proceder y  remitieron el paginario acusado. La Secretaría Distrital de  Gobierno y la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital  pidieron su desvinculación del trámite y la  improcedencia del resguardo. El ICBF expuso la mayoría de edad  de la hija del accionante y manifestó estarse a lo resuelto en  este trámite.  

3.  La primera instancia denegó el amparo porque el 25 de octubre  hogaño el juzgado convocado resolvió la petición  de corrección elevada por el censor y su impugnación  estaba pendiente de resolución. Agregó que la acción  publiciana pedida al encartado fue remitida a la oficina de reparto  de los juzgados municipales para lo de su cargo.  

4.  El  recurrente criticó que el a  quo  no examinara las actuaciones del proceso cuestionado y reiteró  sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  manera preliminar se advierte que a pesar de que el actor ha  impetrado distintas acciones de tutela en relación con el  proceso objeto de revisión, en esta oportunidad censuró,  de manera medular, lo relativo a las peticiones que elevó para  que fuera corregida la sentencia del pleito y para que se le  concediera la acción publiciana impetrada ante el convocado,  situaciones sobre las que se hará el respectivo  pronunciamiento. En lo demás, el gestor deberá estarse  a lo dispuesto por esta Corporación en pasadas ocasiones  frente a su caso concreto (STC6364-2020, STC1801-2021, STC4882-2021,  STC11769-2021, STC12485-2021).  

2.  En lo que respecta a su solicitud de corrección, pronto se  avizora el fracaso del auxilio toda vez que, de las mismas pruebas  adosadas por el tutelante a este trámite, se observa que el 25  de octubre hogaño el juzgado accionado desestimó la  petición en comento, decisión que fue recurrida y según  se constató con el expediente, el juzgado encartado y la  página web de consulta de procesos, se encuentra pendiente de  resolución, de lo que emerge con facilidad que el resguardo se  torna prematuro frente a ese particular, como se ha reiterado por  esta Sala en distintas oportunidades (STC14280-2018, reiterada en  STC12017-2020 y STC7678-2021, entre otras).  

3.  Ahora, en lo que refiere a la aspiración consistente en que se  ordene resolver en su favor la acción publiciana impetrada  ante el estrado de familia, tampoco se abre paso el amparo como  quiera que el juzgado convocado resolvió rechazarla por  competencia y remitirla a la oficina de reparto correspondiente para  que el asunto fuese asignado a los juzgados municipales  correspondientes. De allí que pueda colegirse que la acción  civil intentada fue impulsada por la agencia querellada y su trámite  aún se encuentra en pendiente de resolución por parte  del juez natural, de lo que se deduce el presuroso actuar del  precursor, como se dejó dicho en precedencia.  

4.  Finalmente, en lo que respecta a las irregularidades alegadas en la  diligencia de entrega del 17 de diciembre de 2020 continuada el 28 de  enero de 2021, es evidente que para la época de interposición  del resguardo (14 oct. 2021) pasaron más de los seis meses que  la doctrina constitucional considera prudente para intentar el  amparo, motivo suficiente para relevar el estudio de fondo de las  críticas del censor ante el irrespeto al presupuesto de la  inmediatez. Lo anterior sin perjuicio de la advertencia preliminar de  estas consideraciones.  

5.  En  suma, como quiera que las peticiones del accionante aún se  encuentran pendientes de resolución definitiva por parte de  los jueces naturales de cada asunto, no queda alternativa diferente a  confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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