STC010 2022

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STC010-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC010-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04580-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Mireya  Jiménez Castañeda en nombre propio y «en  calidad de hija del causante ÁLVARO JIMÉNEZ ALDANA»,  contra  los Juzgados  Cuarenta y Tres,  y,  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital,  y,  Ana Sofía Ríos Valencia,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el asunto verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante del  auxilio reclama la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las  autoridades convocadas, dentro del asunto de restitución de  inmueble arrendado iniciado por Ana Sofía de los Ríos  Valencia contra Álvaro Alberto Jiménez Aldana, Henry  Paulino y Jairo Chaparro Bustos, radicado bajo el No. 2012-00386-00,  así como respecto de la ejecución seguida a  continuación.  

Pretende,  en consecuencia, se deje «sin  valor el auto de fecha 23 de julio de 2019 emitido por el Juzgado 48  civil del circuito dentro del proceso No. 2012- 0386 objeto de la  Litis, conforme a que en el proceso esta había perdido  competencia desde el 25 de julio de 2018.  

TERCERO:  Dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de agosto de 2014 que  reforma la demanda e integra a los herederos del causante, el señor  ÁLVARO JIMÉNEZ ALDANA.  

CUARTO:  Dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones dentro de la etapa  ejecutiva del proceso en contra de los herederos determinados del  causante.  

QUINTO:  Se continúe el proceso en contra de los demás  demandados y partes que figuran dentro del contrato de arrendamiento.  

SEXTO:  Se decrete el levantamiento de las medidas cautelares frente al  inmueble objeto de la Litis, identificado con Folio de Matrícula  No 50C- 1610126 de propiedad del Causante Álvaro Jiménez  Aldana».  

2.        En  apoyo de sus pedimentos relata in  extenso  lo acaecido en el trámite reprochado, para destacar que  existieron equivocaciones al emitirse la sentencia de 30 de  septiembre de 2015, disponiéndose la restitución del  inmueble arrendado, pues, según afirma, aunque otros adeudaban  parte de los cánones cobrados, Álvaro Jiménez  Aldana (q.e.p.d.), quien fuera su padre, no debía nada.       Advierte que la pasiva no fue escuchada por el impago de las  mensualidades adeudadas, y que, tanto en ese trámite como en  la ejecución subsiguiente, los estrados acusados erraron en la  convocatoria de los herederos, porque sólo fueron vinculados  los indeterminados aún cuando los demandantes conocían  de la existencia de los determinados.  

Agrega  que, aunque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  había perdido competencia para seguir tramitando el asunto,  conforme al artículo 121 del Código General del  Proceso, siguió emitiendo otras decisiones.  

Por  todo lo descrito expone, que Ricardo Jiménez Castañeda,  también heredero de Álvaro Jiménez Aldana, pidió  la nulidad de lo actuado el 22 de abril de 2019, invocando las  causales 1ª y 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso; sin embargo, el Despacho acusado negó sus  pedimentos, y aunque aquél formuló apelación, el  Tribunal accionado en auto de 16 de diciembre de 2019, ratificó  la determinación del a  quo.  

Finalmente  afirma, que la tramitación criticada debe ser invalidada,  comoquiera que el único deudor de los cánones es Henry  Chaparro Bustos, y, los herederos de Jiménez Aldana no  «debieron  ser integrados al proceso ejecutivo que inició en el año  2015».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de diciembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

a.  El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  defendió la legalidad de su actuación, e informó  que el compulsivo criticado se encuentra suspendido desde el 10 de  diciembre de 2021, pero sólo en relación con Henry  Paulino Chaparro Bustos, toda vez que respecto de éste se  inició una «negociación  de deudas comunicada por el Centro de Conciliación de la  Asociación Equidad Jurídica».  

b.   Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        La  tutelante cuestiona, particularmente, las actuaciones adelantadas en  el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra  su padre, ya fallecido, así como el cobro coercitivo  subsiguiente, pues, conforme expone, el trámite ha tenido  distintas irregularidades que vician de nulidad la actuación.  

3.        Así  las cosas,  no cabe duda de  la improcedencia del auxilio propuesto, toda vez que la querellante,  aún cuando alega su calidad de heredera de Álvaro  Jiménez Aldana (q.e.p.d.), demandado en los trámites  reprochados,  no integra ninguno de los extremos de la litis,  ni ha sido reconocida como parte o tercera interesada, pues no ha  concurrido ante las autoridades accionadas alegando y demostrando la  condición aquí descrita; luego, es incontrovertible que  no ostenta legitimación en la causa para activar esta  salvaguarda y controvertir los litigios censurados, por lo que, tal y  como lo señaló está Sala en un asunto similar,  «no es  dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en  el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso,  a través de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC2014-00598-01).  

4.    Se insiste, nada evidencia que la tutelante hubiese concurrido de  manera directa ante las autoridades atacadas, con miras de lograr lo  aquí pretendido. Téngase en cuenta, como se expresó  en los antecedentes de esta decisión, que fue el heredero  Ricardo  Jiménez Castañeda  quien acudió al juicio compulsivo acusado a reclamar la  invalidez del mismo, gestión que no se extiende a la  solicitante, quien, valga decir, cuenta con la posibilidad de exponer  ante el juez natural todos los reproches ventilados por esta vía  residual y extraordinaria, situación que refuerza el fracaso  de la protección demandada, pues «en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa»  (CSJ  STC903-2021).  

5.        En  consecuencia, se desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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