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STC010-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC010-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04580-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mireya Jiménez Castañeda en nombre propio y «en calidad de hija del causante ÁLVARO JIMÉNEZ ALDANA», contra los Juzgados Cuarenta y Tres, y, Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, y, Ana Sofía Ríos Valencia, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el asunto verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas, dentro del asunto de restitución de inmueble arrendado iniciado por Ana Sofía de los Ríos Valencia contra Álvaro Alberto Jiménez Aldana, Henry Paulino y Jairo Chaparro Bustos, radicado bajo el No. 2012-00386-00, así como respecto de la ejecución seguida a continuación.
Pretende, en consecuencia, se deje «sin valor el auto de fecha 23 de julio de 2019 emitido por el Juzgado 48 civil del circuito dentro del proceso No. 2012- 0386 objeto de la Litis, conforme a que en el proceso esta había perdido competencia desde el 25 de julio de 2018.
TERCERO: Dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de agosto de 2014 que reforma la demanda e integra a los herederos del causante, el señor ÁLVARO JIMÉNEZ ALDANA.
CUARTO: Dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones dentro de la etapa ejecutiva del proceso en contra de los herederos determinados del causante.
QUINTO: Se continúe el proceso en contra de los demás demandados y partes que figuran dentro del contrato de arrendamiento.
SEXTO: Se decrete el levantamiento de las medidas cautelares frente al inmueble objeto de la Litis, identificado con Folio de Matrícula No 50C- 1610126 de propiedad del Causante Álvaro Jiménez Aldana».
2. En apoyo de sus pedimentos relata in extenso lo acaecido en el trámite reprochado, para destacar que existieron equivocaciones al emitirse la sentencia de 30 de septiembre de 2015, disponiéndose la restitución del inmueble arrendado, pues, según afirma, aunque otros adeudaban parte de los cánones cobrados, Álvaro Jiménez Aldana (q.e.p.d.), quien fuera su padre, no debía nada. Advierte que la pasiva no fue escuchada por el impago de las mensualidades adeudadas, y que, tanto en ese trámite como en la ejecución subsiguiente, los estrados acusados erraron en la convocatoria de los herederos, porque sólo fueron vinculados los indeterminados aún cuando los demandantes conocían de la existencia de los determinados.
Agrega que, aunque el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá había perdido competencia para seguir tramitando el asunto, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, siguió emitiendo otras decisiones.
Por todo lo descrito expone, que Ricardo Jiménez Castañeda, también heredero de Álvaro Jiménez Aldana, pidió la nulidad de lo actuado el 22 de abril de 2019, invocando las causales 1ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el Despacho acusado negó sus pedimentos, y aunque aquél formuló apelación, el Tribunal accionado en auto de 16 de diciembre de 2019, ratificó la determinación del a quo.
Finalmente afirma, que la tramitación criticada debe ser invalidada, comoquiera que el único deudor de los cánones es Henry Chaparro Bustos, y, los herederos de Jiménez Aldana no «debieron ser integrados al proceso ejecutivo que inició en el año 2015».
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, e informó que el compulsivo criticado se encuentra suspendido desde el 10 de diciembre de 2021, pero sólo en relación con Henry Paulino Chaparro Bustos, toda vez que respecto de éste se inició una «negociación de deudas comunicada por el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica».
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. La tutelante cuestiona, particularmente, las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra su padre, ya fallecido, así como el cobro coercitivo subsiguiente, pues, conforme expone, el trámite ha tenido distintas irregularidades que vician de nulidad la actuación.
3. Así las cosas, no cabe duda de la improcedencia del auxilio propuesto, toda vez que la querellante, aún cuando alega su calidad de heredera de Álvaro Jiménez Aldana (q.e.p.d.), demandado en los trámites reprochados, no integra ninguno de los extremos de la litis, ni ha sido reconocida como parte o tercera interesada, pues no ha concurrido ante las autoridades accionadas alegando y demostrando la condición aquí descrita; luego, es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para activar esta salvaguarda y controvertir los litigios censurados, por lo que, tal y como lo señaló está Sala en un asunto similar, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC2014-00598-01).
4. Se insiste, nada evidencia que la tutelante hubiese concurrido de manera directa ante las autoridades atacadas, con miras de lograr lo aquí pretendido. Téngase en cuenta, como se expresó en los antecedentes de esta decisión, que fue el heredero Ricardo Jiménez Castañeda quien acudió al juicio compulsivo acusado a reclamar la invalidez del mismo, gestión que no se extiende a la solicitante, quien, valga decir, cuenta con la posibilidad de exponer ante el juez natural todos los reproches ventilados por esta vía residual y extraordinaria, situación que refuerza el fracaso de la protección demandada, pues «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa» (CSJ STC903-2021).
5. En consecuencia, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE