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STC009-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC009-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02170-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Allison Rojas Calderón frente al Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, trámite al que fue vinculada la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la solicitud que elevó para obtener la expedición de su tarjeta profesional de abogada.
Pide entonces, concretamente, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le «envíe la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, solicitud radicada CORRECTAMENTE ante la ACCIONADA, toda vez que ya ha pasado un tiempo MAS QUE PRUDENCIAL (300 DÍAS) PARA QUE SE HAYA CUMPLIDO LO PEDIDO» (sic).
2. Como sustento de lo reclamado dice, que desde el 5 de enero de 2021 remitió la documentación exigida para la «preinscripción» de su tarjeta profesional, tras haber aprobado todos los requisitos para el efecto; que sólo hasta el 2 de septiembre siguiente, se le requirió para que aportara otra serie de documentos para continuar con el trámite, situación que acató en octubre posterior, sin que a la fecha de la presentación del amparo se haya resuelto su pedimento, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite el 10 de diciembre de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pidió denegar la salvaguarda reclamada, tras poner de presente que la situación que originó el reclamó constitucional quedó superada, pues no solo mediante acta n.º 23375 de 2021 le asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 375510 a la gestora, sino que remitió los documentos necesarios para la elaboración del correspondiente plástico, el que una vez se imprima será enviado a su domicilio, y para ello puede acceder «desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx,escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Allison Rojas Calderón, es que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirla en el Registro Nacional de Abogados, y que consecuencialmente, se le expida la tarjeta profesional de abogada, pues, según afirmó, desde el 5 de enero del año pasado radicó los documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido respuesta alguna que satisfaga su pedimento.
3. Sin embargo, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 13 de diciembre, al expedir el acta de registro de tarjeta profesional n.º 23375 de 2021, por medio de la cual se dispuso efectuar la inscripción de la aquí interesada como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la Tarjeta Profesional n.º 375.510; además en la misma data remitió al correo electrónico proporcionado para tal efecto, oficio informándole sobre el trámite del citado documento, así como el certificado de vigencia de la tan mentada tarjeta, la que estaría disponible en la página web de la rama judicial.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializaron lo aquí perseguido por la tutelante, es claro que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses. En consecuencia, ningún sentido tiene impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC9406-2021).
5. En un asunto de contornos idénticos al presente esta Sala indicó, que «[n]o obstante, y como quedó documentado en las diligencias, mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño, por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº 353.384, situación que torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto» (CSJ STC783-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE