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STC233-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC233-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01700-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Carlos Palencia Alarcón le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en la guarda cuestionada.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección del derecho al «debido proceso», para que «i) se admita la presente tutela contra tutela cuando se encuentra vulneración al debido proceso o se evidencia la cosa juzgada fraudulenta, ya que [presenta] documentación que comprueba que se ha presentado el delito de fraude procesal por parte de ARL AXA COLPATRIA donde nunca adjunta documento que certifique calificación de origen común, por la entidad Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; ii) Anule la tutela STL10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre, ya que no cumple con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso por ignorar evidencia documentales y leyes del Código Laboral que [le] dan derechos a las prestaciones económicas por ley como el mínimo vital, derecho al trabajo, ya que aún no se [ha] recuperado, curado o rehabilitado ni física ni mental para regresar a una vida laboral estable y iii) Restablecer [sus] derechos a las prestaciones económicas derivadas a la calificación en firme por parte de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 29/01/2014».
En compendio, adujo que incoó acción de amparo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los Juzgados Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo de Familia, Segundo Promiscuo Municipal, todos de Guaduas, la ARL AXA Colpatria y la EPS Famisanar, solicitando «se dejara sin efecto el fallo de tutela 2017-00212; se ordene entregar los documentos que certificaron que la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca calificó como origen común de fecha 29 de septiembre de 2011, el accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2009 allegados en la tutela 2017-00212; pagar [sus] prestaciones económicas; requerir las indagaciones e informes de seguimiento de [su] caso a los Ministerios de Salud y Trabajo y, se exija a la Fiscalía de Guaduas el informe o resultados de investigación de la denuncia del delito de fraude procesal cometido por AXA Colpatria», desestimada por la Sala de Casación Laboral por «controvertir decisiones de la misma naturaleza; inexistencia de cosa juzgada fraudulenta y actuación temeraria» (25 nov. 2020).
En su criterio, la anterior determinación lesionó sus garantías, puesto que no atendió las irregularidades en que han incurrido las autoridades judiciales que han tramitado los otros resguardos que ha formulado, donde ha peticionado «el pago de incapacidades que se le adeuda», máxime que «la Sala de Casación Laboral prestó credibilidad a la información contraria a la realidad suministrada por la ARL AXA Colpatria, ya que afirmó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, calificó como de origen común su invalidez, cuando, en realidad fue calificada como origen accidente de trabajo».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, en atención a que «se cuestiona una acción de igual naturaleza y no se advierte alguna de las causales eximentes de las reglas establecidas jurisprudencialmente y no se supera el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa como es la revisión ante la Corte Constitucional».
El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que «se han conocido las tutelas con radicados 20140009000 y 20170021200, en la primera de ellas se amparó los derechos a la vida digna y salud del actor y se ordenó la práctica de exámenes y la segunda fue remitida por impedimento declarado el 1° de junio de 2017».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas manifestó que «desconocemos a qué Juzgado pertenece la acción de tutela a la que hace referencia el accionante, ya que revisados los libros radicadores pertenece a otro accionante».
El Promiscuo del Circuito de esa localidad, expresó que «el señor Palencia ha realizado un uso desmedido de la acción de tutela para resolver el tema que se plantea dentro de la presente, pues, ha tramitado un total de dos tutelas y una impugnación, bajo los radicados 2016-00350, 2017-00184 y 2019-00164, las cuales han tenido de fondo el mismo tema que el accionante trae a colación».
El Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, comunicó los radicados de los socorros que ha tramitado en torno «al pago de prestaciones económicas y suministro de prestaciones asistenciales interpuestas por el actor», siendo el último de ellos «el radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18 de septiembre de ese año y ratificada por el superior el 19 de octubre del mismo año».
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. requirió «declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no [ha] vulnerado derecho fundamental al accionante, no [encuentra] conducta reprochable de [su] parte con la que se pudieran estar afectando los derechos que solicitan le sean tutelados».
La EPS Famisanar S.A.S., la Contraloría General de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca relató de manera detallada las oportunidades en que el gestor ha sido valorado e indicó que si éste creé que han cambiado las condiciones de salud, puede acudir al procedimiento administrativo reglamentado en el artículo 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, para revisar «el porcentaje de pérdida de capacidad laboral».
3.- El a quo negó el resguardo, argumentando que «la actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su inconformidad con lo resuelto, sin exponer la concurrencia de alguna situación de fraude, simplemente considera que debieron impartirse ordenes tendientes al reconocimiento de las incapacidades causadas hasta el 2015 que ha venido reclamando y no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, ante la no impugnación del fallo STL10808-2020 el expediente actualmente se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión por lo que aún permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual».
4.- Replicó el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito genitor, agregando que «se presentó otro delito, es fraude procesal, cometido por la ARL AXA Colpatria en la respuesta a su despacho y la EPS Famisanar (…) el origen es accidente laboral y con una perdida de capacidad laboral del 19.10%, por lo que es claro que la ARL Positiva no se vinculó, ni se le ordenó ninguna acción o procedimiento. Con esta evidencia se reitera que la vulneración de los derechos constitucionales, se inició y se mantiene un daño irremediable, ya que está afectando su mínimo vital, el derecho al trabajo, la salud, vida, dignidad y aún más grave atenta contra [su] familia, y en contra de la ley 100 de 1993, decreto 1295 de 1994 y ley 776 de 2002, artículo 34 derecho a las prestaciones, TODO al sistema general de Profesionales que (en términos del presente decreto) sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como de ellos se incapacitó, se invalide o muera, tendrá derecho a que (este sistema general) le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas (contenidas en este capítulo)».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite el promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala de Casación Laboral (STL10808-2020, 25 nov. 2020), en la radicación n° 61378, por cuanto «no cumple con la protección de los derechos constitucionales al debido proceso por ignorar evidencias documentales y leyes del código laboral que [le] dan derecho a las prestaciones económicas por ley como el mínimo vital, derecho al trabajo, ya que aún no [se] ha recuperado, curado o rehabilitado ni física ni mental para regresar a una vida laboral estable», observándose en primer lugar que Palencia Alarcón fue incurioso en el ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que, contando con la impugnación del veredicto, no lo propuso y su inconformidad es con el fondo de lo dispuesto, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime que no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
Ahora, se evidencia que, remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo seleccionó para revisión (28 sep. 2021. Así las cosas, es evidente que la cuestión censurada y la decisión definitiva adoptada ya fueron abordadas por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible someterla nuevamente a control supralegal, ya que, en esta ocasión, el quejoso pretende renovar una controversia, cobijada por la institución de la «cosa juzgada».
Sobre el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que
«(…) la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (STC13273-2021).
3.- Adicionalmente, observa la Sala que el memorialista frente a la decisión de exclusión no ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la disertación que aquí expresa, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021).
4.- Finalmente, si el tutelante estima que la actividad de los convocados, concretamente la ARL AXA Colpatria entraña la comisión de conductas penales, es a él a quien corresponde noticiarla directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
5.- En ese orden, se ratificará lo proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(IMPEDIDO)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE