STC233 2022

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STC233-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC233-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01700-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Juan Carlos Palencia Alarcón le  instauró a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, extensiva a los demás intervinientes en la  guarda cuestionada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, requirió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que «i)  se  admita la presente tutela contra tutela cuando se encuentra  vulneración al debido proceso o se evidencia la cosa juzgada  fraudulenta, ya que [presenta] documentación que comprueba que  se ha presentado el delito de fraude procesal por parte de ARL AXA  COLPATRIA donde nunca adjunta documento que certifique calificación  de origen común, por la entidad Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; ii) Anule la tutela  STL10808-2020 radicado 61378 de 25 de noviembre, ya que no cumple con  la protección de los derechos constitucionales al debido  proceso por ignorar evidencia documentales y leyes del Código  Laboral que [le] dan derechos a las prestaciones económicas  por ley como el mínimo vital, derecho al trabajo, ya que aún  no se [ha] recuperado, curado o rehabilitado ni física ni  mental para regresar a una vida laboral estable y iii) Restablecer  [sus] derechos a las prestaciones económicas derivadas a la  calificación en firme por parte de la junta regional de  calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca de  fecha 29/01/2014».  

En  compendio, adujo que incoó acción de amparo contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, los  Juzgados Promiscuo del Circuito, Primero Promiscuo de Familia,  Segundo Promiscuo Municipal, todos de Guaduas, la ARL AXA Colpatria y  la EPS Famisanar, solicitando «se  dejara sin efecto el fallo de tutela 2017-00212; se ordene entregar  los documentos que certificaron que la Junta de Calificación  Regional de Bogotá y Cundinamarca calificó como origen  común de fecha 29 de septiembre de 2011, el accidente de  trabajo ocurrido el 18 de junio de 2009 allegados en la tutela  2017-00212; pagar [sus] prestaciones económicas; requerir las  indagaciones e informes de seguimiento de [su] caso a los Ministerios  de Salud y Trabajo y, se exija a la Fiscalía de Guaduas el  informe o resultados de investigación de la denuncia del  delito de fraude procesal cometido por AXA Colpatria»,  desestimada por la Sala de Casación Laboral por «controvertir  decisiones de la misma naturaleza; inexistencia de cosa juzgada  fraudulenta y actuación temeraria»  (25 nov. 2020).  

En  su criterio, la anterior determinación lesionó sus  garantías, puesto que no atendió las irregularidades en  que han incurrido las autoridades judiciales que han tramitado los  otros resguardos que ha formulado, donde ha peticionado «el  pago de incapacidades que se le adeuda»,  máxime que «la  Sala de Casación Laboral prestó credibilidad a la  información contraria a la realidad suministrada por la ARL  AXA Colpatria, ya que afirmó que la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,  calificó como de origen común su invalidez, cuando, en  realidad fue calificada como origen accidente de trabajo».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, en atención  a que «se  cuestiona una acción de igual naturaleza y no se advierte  alguna de las causales eximentes de las reglas establecidas  jurisprudencialmente y no se supera el requisito de la  subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de  defensa como es la revisión ante la Corte Constitucional».  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca informó que «se  han conocido las tutelas con radicados 20140009000 y 20170021200, en  la primera de ellas se amparó los derechos a la vida digna y  salud del actor y se ordenó la práctica de exámenes  y la segunda fue remitida por impedimento declarado el 1° de  junio de 2017».  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas manifestó que  «desconocemos  a qué Juzgado pertenece la acción de tutela a la que  hace referencia el accionante, ya que revisados los libros  radicadores pertenece a otro accionante».  

El  Promiscuo del Circuito de esa localidad, expresó que «el  señor Palencia ha realizado un uso desmedido de la acción  de tutela para resolver el tema que se plantea dentro de la presente,  pues, ha tramitado un total de dos tutelas y una impugnación,  bajo los radicados 2016-00350, 2017-00184 y 2019-00164, las cuales  han tenido de fondo el mismo tema que el accionante trae a colación».  

El  Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, comunicó los  radicados de los socorros que ha tramitado en torno «al  pago de prestaciones económicas y suministro de prestaciones  asistenciales interpuestas por el actor», siendo  el último de ellos  «el radicado 2018-00182 que fue negada por temeridad el 18 de  septiembre de ese año y ratificada por el superior el 19 de  octubre del mismo año».  

Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. requirió «declarar  improcedente la presente acción de tutela por cuanto no [ha]  vulnerado derecho fundamental al accionante, no [encuentra] conducta  reprochable de [su] parte con la que se pudieran estar afectando los  derechos que solicitan le sean tutelados».  

La  EPS Famisanar S.A.S., la Contraloría General de la República,  el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora  del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., rogaron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y  Cundinamarca relató de manera detallada las oportunidades en  que el gestor ha sido valorado e indicó que si éste  creé que han cambiado las condiciones de salud, puede acudir  al procedimiento administrativo reglamentado en el artículo  2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015, para revisar «el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral».  

3.-  El a  quo  negó el resguardo, argumentando que «la  actual acción de tutela tiene como fundamento ventilar los  mismos hechos puestos de presente en la primigenia y manifestar su  inconformidad con lo resuelto, sin exponer la concurrencia de alguna  situación de fraude, simplemente considera que debieron  impartirse ordenes tendientes al reconocimiento de las incapacidades  causadas hasta el 2015 que ha venido reclamando y no se cumple con el  presupuesto de la subsidiariedad, ante la no impugnación del  fallo STL10808-2020 el expediente actualmente se encuentra en la  Corte Constitucional para su eventual revisión por lo que aún  permanece vigente la teoría de la existencia de otro mecanismo  para discutir lo resuelto en la tutela fundamento de la actual».  

4.-  Replicó el precursor insistiendo en lo esbozado en el escrito  genitor, agregando que «se  presentó otro delito, es fraude procesal, cometido por la ARL  AXA Colpatria en la respuesta a su despacho y la EPS Famisanar (…)  el origen es accidente laboral y con una perdida de capacidad laboral  del 19.10%, por lo que es claro que la ARL Positiva no se vinculó,  ni se le ordenó ninguna acción o procedimiento. Con  esta evidencia se reitera que la vulneración de los derechos  constitucionales, se inició y se mantiene un daño  irremediable, ya que está afectando su mínimo vital, el  derecho al trabajo, la salud, vida, dignidad y aún más  grave atenta contra [su] familia, y en contra de la ley 100 de 1993,  decreto 1295 de 1994 y ley 776 de 2002, artículo 34 derecho a  las prestaciones, TODO al sistema general de Profesionales que (en  términos del presente decreto) sufra accidente de trabajo o  enfermedad profesional, o como de ellos se incapacitó, se  invalide o muera, tendrá derecho a que (este sistema general)  le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones  económicas (contenidas en este capítulo)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).  

La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  viabilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite el  promotor intenta dejar sin efectos el fallo expedido por la Sala de  Casación Laboral (STL10808-2020, 25  nov. 2020), en la radicación n° 61378,  por  cuanto «no  cumple con la protección de los derechos constitucionales al  debido proceso por ignorar evidencias documentales y leyes del código  laboral que [le] dan derecho a las prestaciones económicas por  ley como el mínimo vital, derecho al trabajo, ya que aún  no [se] ha recuperado, curado o rehabilitado ni física ni  mental para regresar a una vida laboral estable», observándose  en primer lugar que Palencia Alarcón fue incurioso en el  ejercicio de los medios de defensa a su alcance, en la medida que,  contando con la impugnación del veredicto, no lo propuso y su  inconformidad es con el fondo de lo dispuesto, lo que imposibilita la  injerencia supralegal implorada, tornando improcedente el estudio del  anhelo superlativo, máxime  que no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional,  como quedó visto en precedencia.  

Ahora,  se evidencia que,  remitido el expediente a la Corte Constitucional, ésta no lo  seleccionó para revisión (28 sep. 2021. Así  las cosas, es evidente que la cuestión  censurada y la decisión definitiva adoptada  ya  fueron  abordadas  por este instrumento residual y, en consecuencia, no es factible  someterla nuevamente a control supralegal, ya que,  en esta ocasión, el quejoso pretende renovar una controversia,  cobijada por la institución de la «cosa  juzgada».  

Sobre  el particular, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional  sostuvo que  

«(…)  la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un  fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en  que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma.  Lo anterior, de  conformidad  con el artículo 243 de la Constitución Política  de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe  ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el  mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»  (STC13273-2021).  

3.-  Adicionalmente, observa la Sala que el  memorialista frente a la decisión de exclusión no  ejerció la herramienta de la insistencia para plantear la  disertación que aquí expresa,  remedio  del que esta Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021).  

4.-  Finalmente,  si  el tutelante estima que la actividad de los convocados, concretamente  la ARL AXA Colpatria entraña la comisión de conductas  penales, es a él a quien corresponde noticiarla directamente a  las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido  estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada  lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

5.-  En  ese orden, se ratificará lo proveído.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(IMPEDIDO)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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