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STC483-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC483-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01888-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Luis Ever Salazar Sarria frente a la sentencia de 27 de septiembre de 20211, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el proceso penal No.2017-02288-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que adicione la sentencia emitida el 7 septiembre 2021 y resuelva sobre el beneficio de prisión domiciliaria solicitado.
Como soporte de su pedimento el actor adujo que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio por el delito de cohecho (13 agosto 2021); sin embargo, la autoridad judicial se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de prisión domiciliaria que elevó, por considerar que quien debía resolver sobre dicho pedimento era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que, a juicio del actor, lesiona su derecho fundamental al debido proceso.
2. El Tribunal accionado adujo que sí emitió pronunciamiento sobre la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada en razón del delito por el cual fue condenado el peticionario; además, precisó que en la audiencia no se aportó algún dictamen médico que diera cuenta del estado de salud del condenado.
2. La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que se encuentra en curso un recurso de apelación en el que se decidirá sobre la solicitud de la sustitución de la pena, al ser ese motivo un punto debatido con la alzada.
4. El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a los que agregó que tiene 67 años de edad y sufre de hipertensión arterial, pólipos en el colón y afectaciones psicológicas y psiquiátricas, padecimientos que se ha acentuado con su permanencia en el centro de reclusión; además, precisó que al decidirse la solicitud de amparo no se tuvo en cuenta que en su caso es inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
La sentencia emitida por la Sala de Casación Penal será confirmada, porque no hay discusión de que el amparo fue solicitado de manera prematura, así como porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita el actuar del juez constitucional de manera transitoria hasta que se decida la apelación aludida.
Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Lo segundo, ya que si bien el impugnante adujo que es necesario que se conceda de manera transitoria la prisión domiciliaria que solicitó, toda vez que tiene 67 años y su estado de salud no le permite cumplir con la pena intramural. Para probar su dicho aportó un dictamen de medicina legal en el que se consignó como conclusión la siguiente: «No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Nota: Paciente masculinos de 67 años de edad con antecedentes de hipertensión arterial en tratamiento no controlada, hipertrofia prostática. en el momento de la consulta con cifras tensionales elevadas, no signos de inestabilidad hemodinámica al momento de la consulta. Por los anteriores hallazgos se sugiere de atención médica de forma prioritaria con el fin de controlar cifras tensionales»; además, fue anexada copia de la historia clínica del año 2017 al 2021, de donde se extrae que el gestor ha padecido de obesidad, hipertensión (primaria), insuficiencia renal no especificada, hiperlipidemia mixta, hiperplasia de la próstata, hemorroides internas grado II, pólipos colónicos múltiples, ansiedad y neuralgia postherpes zoster, razón por la cual requiere de atención medica en la especialidades de neurología, gastroenterología, urología, psiquiatría y medicina interna.
Aunque la documental referida da cuenta de los quebrantos de salud que padece el solicitante, lo cierto es que ninguna de las pruebas en concreto y tampoco todas en su conjunto permiten inferir que por la senda constitucional haya lugar a conceder transitoriamente el beneficio de la prisión domiciliaria, habida cuenta que el hecho que un ciudadano tenga afectaciones de salud, en sí mismo, no lo exime de cumplir con la pena intramural, toda vez que de conformidad con el artículo 104 de la ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 de 2014, «[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene (…)».
Luego, como no está probado que el deber que tiene el Instituto Nacional Penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) de garantizar el servicio de salud de Luis Ever Salazar Sarria haya sido desconocido y que, por tanto, su vida corra inminente peligro, no se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).
Conforme a lo manifestado, se confirmará el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La impugnación fue asignada a esta Sala el 15 de diciembre de 2021.