STC111 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC111-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC111-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00245-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve  la impugnación de  Mario Alberto Restrepo Zapata frente  a la sentencia proferida  el 30 de noviembre  de 2022  por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que el recurrente  instauró contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes, extensiva a los intervinientes en la  acción popular  con radicado n° 2021-00079.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió conminar          al convocado          a          «aplicar          art. 278 C.G.P. y SC12137…art. 5 Ley 472 de 1998 [y]          determin[ar]          si la sentencia anticipada no aplica en acciones populares…».  

Aseveró  que  en  el referido asunto solicitó dictar sentencia anticipada porque  «el  apoderado de la entidad [demandada]  realizó confesión…»,  pero la autoridad “se  niega a resolver y proferir[la]…».  

            

2. El Juzgado Civil          del Circuito de Andes indicó que en          providencia de 12 de noviembre de 2021 respondió el          requerimiento, pero su pronunciamiento «no          fue objeto de recurso alguno y se encuentra en firme».  

Koba  Colombia S.A.S. hizo un recuento del litigio que origina el amparo,  en el cual es demandada, defendió al actuar del despacho y  aseguró que no se dan los supuestos legales para emitir el  fallo que reclama el censor, amén que este no utilizó  los recursos contra el auto que desechó su aspiración  en ese sentido.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el resguardo          porque el interesado          no          colmó          el requisito de residualidad,          al no interponer el recurso de reposición que era de recibo          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

            

4. El actor          impugnó la resolución          sin          expresar los fundamentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

Se  ratificará la negativa del a  quo,  toda vez que le  asiste la razón al Tribunal en cuanto a que el inconforme no  satisfizo el  requisito de subsidiariedad. En efecto, por  medio de proveído de 12  de noviembre del año pasado,  el juzgado cuestionado negó la solicitud de emitir  sentencia anticipada dentro de la mentada  acción popular,  decisión que no fue impugnada por el accionante  con el recurso de reposición que era pertinete al tenor del  artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  de modo que este  desperdició  la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez  natural, los reparos que aquí trajo.  En otras palabras, acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todas las  herramientas ordinarias  de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales  para flexibilizar dicha condición.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

Este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

En  ese orden de ideas, se  mantendrá la determinación de primera instancia que  desestimó el ruego,  en la medida en que se irrespetó el presupuesto de  residualidad que impera en esta materia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *