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STC111-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC111-2022
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00245-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve la impugnación de Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 2021-00079.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió conminar al convocado a «aplicar art. 278 C.G.P. y SC12137…art. 5 Ley 472 de 1998 [y] determin[ar] si la sentencia anticipada no aplica en acciones populares…».
Aseveró que en el referido asunto solicitó dictar sentencia anticipada porque «el apoderado de la entidad [demandada] realizó confesión…», pero la autoridad “se niega a resolver y proferir[la]…».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes indicó que en providencia de 12 de noviembre de 2021 respondió el requerimiento, pero su pronunciamiento «no fue objeto de recurso alguno y se encuentra en firme».
Koba Colombia S.A.S. hizo un recuento del litigio que origina el amparo, en el cual es demandada, defendió al actuar del despacho y aseguró que no se dan los supuestos legales para emitir el fallo que reclama el censor, amén que este no utilizó los recursos contra el auto que desechó su aspiración en ese sentido.
2. El Tribunal declaró improcedente el resguardo porque el interesado no colmó el requisito de residualidad, al no interponer el recurso de reposición que era de recibo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
4. El actor impugnó la resolución sin expresar los fundamentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Se ratificará la negativa del a quo, toda vez que le asiste la razón al Tribunal en cuanto a que el inconforme no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En efecto, por medio de proveído de 12 de noviembre del año pasado, el juzgado cuestionado negó la solicitud de emitir sentencia anticipada dentro de la mentada acción popular, decisión que no fue impugnada por el accionante con el recurso de reposición que era pertinete al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, de modo que este desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo. En otras palabras, acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todas las herramientas ordinarias de defensa judicial y sin alegar y demostrar alguna de las causales para flexibilizar dicha condición.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
Este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
En ese orden de ideas, se mantendrá la determinación de primera instancia que desestimó el ruego, en la medida en que se irrespetó el presupuesto de residualidad que impera en esta materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE