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STC110-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01761-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Miguel Ángel Bravo Caicedo en calidad de «Diputado electo y en ejercicio del Departamento de Putumayo», le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Burgenes Florencio Rosero Peña, a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la Sala 1ª de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás partes e intervinientes en el radicado n° 11001600010220200010604.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación, aprestigiamiento de la justicia y moralidad pública» para que, en consecuencia, se dejara sin efecto la decisión «proferida y ejecutoriada el 12 de agosto de 2021» y las «actuaciones judiciales y administrativas» derivadas de ella.
En compendio señaló que, dentro de la causa criminal seguida en contra de Buanerges Florencio en su condición de Gobernador del Putumayo por delitos relacionados con la «defraudación del erario público», la Magistratura censurada declaró la libertad del acusado por vencimiento de términos (12 ag. 2021).
Sostuvo que la determinación, «no exhortó el acatamiento a la normatividad internacional, constitucional y legal vigente, así como tampoco [la] pacífica y profusa jurisprudencia de las Altas Cortes de Justicia», por lo que la Fiscalía y el representante de las víctimas de la Contraloría General de la Nación formularon recurso de reposición, despachado desfavorablemente.
2.- La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación requirieron su desvinculación por «falta de legitimación», mientras que la Procuradora 2ª Delegada para la investigación y juzgamiento penal adujo la razonabilidad de la resolución fustigada, por aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal Superior de Bogotá resaltó la «falta de legitimación» del demandante, al no ser un sujeto «procesal» reconocido en el expediente tramitado. Por su parte la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación coadyuvaron la súplica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
Agregó que «si el actor considera lesionados sus derechos, podrá solicitar ante el juez de conocimiento correspondiente, en la audiencia de formulación de acusación, que lo reconozca como víctima a voces del art. 132 del Código de Procedimiento Penal. Además, aún dispone de la acción popular prevista en la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 472 de 1998, para salvaguardar los derechos a la moralidad administrativa y “aprestigiamiento de la justicia” que alega afectados con la decisión de la Corporación Judicial demandada».
2.- Replicó el gestor iterando los argumentos inaugurales y su «legitimación (…) como veedor nato de los recursos públicos del departamento».
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación en la causa por activa», ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se sostiene que ésta:
«se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC11332-2021).
2.- En el caso concreto, la salvaguarda de Bravo Caicedo no está llamada a prosperar porque no es el titular de la dispensa infringida.
Como se desprende del escrito genitor, las bases de sus alegaciones derivan de sus calidades de «titular del control político y veedor de recursos públicos», lo que resulta insuficiente para cuestionar actuaciones «judiciales» originadas en un proceso del que no es parte y en el que no ha solicitado y obtenido su intervención, porque allí, como lo establece el legislador y la línea jurisprudencial de esta Corporación, la participación es reglada conforme a los cánones 113 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (citada en STC5643-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron las garantías de los «sujetos procesales» dentro del «expediente» arriba enunciado.
3.- En lo que tiene que ver con los reproches al pronunciamiento de primer grado, es propio recordar que la facultad para representar «derechos» ajenos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, «exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección», que para el caso no están satisfechos.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que:
«(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01 y STC9428-2021).
Y en cuanto a los «procedimientos judiciales» es unánime en advertir que
«la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01).
En este orden, no obran elementos suasorios que fijen la aludida representación en favor de Miguel Ángel y menos que puedan desprenderse por ser «Diputado electo y en ejercicio del Departamento de Putumayo», para acceder al anhelo del impulsor.
4.- Ergo, se convalidará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE