STC110 2022

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STC110-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01761-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 5 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Miguel Ángel Bravo Caicedo en  calidad de «Diputado  electo y en ejercicio del Departamento de Putumayo»,  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a Burgenes Florencio Rosero  Peña, a la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, a la Sala 1ª de Instrucción de la  Corte Suprema de Justicia, la Contraloría General de la  República, la Procuraduría General de la Nación  y demás partes e intervinientes en el radicado n°  11001600010220200010604.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, verdad,  justicia y reparación, aprestigiamiento de la justicia y  moralidad pública»  para  que, en  consecuencia, se dejara sin efecto la decisión «proferida  y ejecutoriada el 12 de agosto de 2021» y  las «actuaciones  judiciales  y administrativas»  derivadas de ella.  

En  compendio señaló que, dentro de la causa criminal  seguida en contra de Buanerges Florencio en su condición de  Gobernador del Putumayo por delitos relacionados con la «defraudación  del erario público»,  la Magistratura censurada declaró la libertad del acusado por  vencimiento de términos (12 ag. 2021).  

Sostuvo  que la determinación, «no  exhortó el acatamiento a la normatividad internacional,  constitucional y legal vigente, así como tampoco [la] pacífica  y profusa jurisprudencia de las Altas Cortes de Justicia»,  por lo que la Fiscalía y el representante de las víctimas  de la Contraloría General de la Nación formularon  recurso de reposición, despachado desfavorablemente.  

2.-  La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  y la Procuraduría General de la Nación requirieron su  desvinculación por «falta  de legitimación»,  mientras que la Procuradora 2ª Delegada para la investigación  y juzgamiento penal adujo la razonabilidad de la resolución  fustigada, por aplicación del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

El  Tribunal Superior de Bogotá resaltó la  «falta de legitimación»  del demandante, al no ser un sujeto «procesal»  reconocido en el expediente tramitado. Por su parte la Fiscalía  General de la Nación y la Contraloría General de la  Nación coadyuvaron la súplica.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

Agregó  que «si  el actor considera lesionados sus derechos, podrá solicitar  ante el juez de conocimiento correspondiente, en la audiencia de  formulación de acusación, que lo reconozca como víctima  a voces del art. 132 del Código de Procedimiento Penal.  Además, aún dispone de la acción popular  prevista en la Constitución Política y desarrollada por  el legislador en la Ley 472 de 1998, para salvaguardar los derechos a  la moralidad administrativa y “aprestigiamiento de la justicia”  que alega afectados con la decisión de la Corporación  Judicial demandada».  

2.-  Replicó el gestor iterando los argumentos inaugurales y su  «legitimación  (…) como veedor nato de los recursos públicos del  departamento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se ha dicho que más  allá de la excepcional naturaleza de la «tutela»,  a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos  de ciertos actos procesales, como el de la «legitimación  en la causa por activa»,  ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, se sostiene que ésta:  

«se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07 citada en STC1148-2021 y STC11332-2021).  

2.-  En  el caso concreto, la salvaguarda de Bravo  Caicedo  no  está llamada a prosperar porque no es el titular de la  dispensa infringida.  

Como  se desprende del escrito genitor, las  bases de sus alegaciones derivan de sus calidades de «titular  del control político y veedor de recursos públicos»,  lo que resulta  insuficiente para cuestionar actuaciones «judiciales»  originadas en un proceso del que no es parte y en el que no ha  solicitado y obtenido su intervención,  porque allí, como lo establece el legislador y la línea  jurisprudencial de esta Corporación, la participación  es reglada conforme a los cánones 113 y siguientes del Código  de Procedimiento Penal.  

Sobre  el particular, la Sala en STC2076-2020, reiteró que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (citada en STC5643-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron las garantías de los «sujetos  procesales»  dentro del  «expediente»  arriba enunciado.  

3.-  En lo que tiene que ver con los reproches al pronunciamiento de  primer grado, es propio recordar que la facultad para representar  «derechos»  ajenos, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, «exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección»,  que  para el caso no están satisfechos.  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que:  

«(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (STC  11 mar. 2009, Rad. 00001-01 y STC9428-2021).  

Y  en cuanto a los «procedimientos  judiciales»  es unánime en advertir que  

«la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que  impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir,  sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de  otro, como si a él se le violaran las “garantías  fundamentales” y no a quien pretende favorecer»  (STC,  16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01).  

En  este orden, no obran elementos suasorios que fijen la aludida  representación en favor de Miguel Ángel y  menos que puedan desprenderse por ser  «Diputado  electo y en ejercicio del Departamento de Putumayo»,  para  acceder al anhelo del impulsor.  

4.-  Ergo, se convalidará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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