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STC109-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC109-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02619-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Consuelo Ariza Sánchez le instauró al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, extensiva al Primero Civil del Circuito de Soacha, al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00017.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado acusado «levantar el embargo que pesa sobre el inmueble que es de [su] propiedad, identificado con la Matrícula inmobiliaria correspondiéndole el No. 051-7734. Ubicado Carrera 24 B No. 3 – 22 Urbanización Quintas de Santa 1 Etapa Ciudad Latina Municipio de Soacha Cundinamarca (…)».
En compendio adujo que en el juicio de pertenencia que le incoó a Dora Alba González Pachón y otros (rad. 2014-0294), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha accedió a sus pretensiones y declaró la prescripción adquisitiva de dominio sobre el referido bien (23 sep. 2016).
Sostuvo que posterior a esa actuación, se enteró que el inmueble sería rematado en el pleito ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (rad. 2011-00017), sin entender «por qué me [lo] quiere quitar, cuando me lo gané en un juicio con el debido proceso, y este hace tránsito a cosa juzgada», acudiendo a esta vía, pues en su sentir no es una persona pudiente al trabajar como empleada del servicio doméstico.
2.- Los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, expresaron el trámite dado al decurso nº 2011-00017.
El Primero Civil del Circuito de Soacha -Cundinamarca, hizo un recuento del proceso de pertenencia con rad nº 2014-00294, que se encuentra archivado desde el 14 de octubre de 2016.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá desestimó el resguardo, por no cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto frente al primero, la gestora no acreditó «(…) haber acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior del proceso ejecutivo, para poner en conocimiento la situación que plantea por vía de la acción constitucional, en especial que hubiere formulado reparo alguno en la diligencia de secuestro realizada el 29 de junio de 2016, época para la cual aún no había sido reconocida como sustituta procesal, ni contra los auto de 21 de enero de 2020 y 2 de febrero de 2021 que fijaron fecha para remate» y, respecto del segundo, por cuanto «la diligencia de secuestro, aquí controvertida, se practicó el 29 de junio de 2019, así no se entiende porqué hasta ahora, más de tres (3) años después, acude a solicitar la protección constitucional (…)».
Recurrió la quejosa sin manifestar las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque la precursora, contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque lo que busca María Consuelo Ariza Sánchez es el levantamiento de la cautela en la ejecución nº 2011-00017 «que pesa sobre el inmueble que es de [su] propiedad, identificado con la Matrícula inmobiliaria correspondiéndole el No. 051-7734», el cual, afirmó le fue adjudicado en el proceso de pertenencia nº 2014-0294; sin embargo, de acuerdo con el artículo 597 del Código General del Proceso, bien puede acudir al juez natural del coercitivo a elevar dicho petítum.
De suerte, pues, que esta vía especial no es idónea para obtener lo que procura, razón por la cual deviene la improcedencia de la guarda, ya que la querellante cuenta con otro instrumento de defensa para hacer valer sus intereses.
2.- De otra parte, auscultado el paginario emerge que la promotora desaprovechó otras de las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar su descontento.
Ello, por cuanto no controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación el interlocutorio expedido en esa Lid (nº 2011-00017) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (8. nov. 2018), desaprovechando la oportunidad para debatir lo relacionado con la medida cautelar que le es adversa.
De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos que aspira, debido al «carácter residual» del medio tuitivo (STC762-2021, citada en STC16416-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC16416-2021).
Ello, en virtud, a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE