STC109 2022

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STC109-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC109-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02619-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de  2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que María Consuelo Ariza Sánchez le instauró  al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, extensiva  al Primero Civil del Circuito de Soacha, al Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad y a los  demás intervinientes en el consecutivo 2011-00017.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y defensa»,  para que se ordenara al estrado acusado «levantar  el embargo que pesa sobre el inmueble que es de [su] propiedad,  identificado con la Matrícula inmobiliaria correspondiéndole  el No. 051-7734. Ubicado Carrera 24 B No. 3 – 22 Urbanización  Quintas de Santa 1 Etapa Ciudad Latina Municipio de Soacha  Cundinamarca (…)».  

En  compendio adujo que en el juicio de pertenencia que le incoó a  Dora Alba González Pachón y otros (rad. 2014-0294), el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha accedió a sus  pretensiones y declaró la prescripción adquisitiva de  dominio sobre el referido bien (23 sep. 2016).  

Sostuvo  que posterior a esa actuación, se enteró que el  inmueble sería rematado en el pleito ejecutivo que se adelanta  en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad (rad.  2011-00017),  sin entender «por  qué me [lo] quiere quitar, cuando me lo gané en un  juicio con el debido proceso, y este hace tránsito a cosa  juzgada»,  acudiendo a esta vía, pues en su sentir no es una persona  pudiente al trabajar como empleada del servicio doméstico.  

2.-  Los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá,  expresaron el trámite dado al decurso nº 2011-00017.  

El  Primero Civil del Circuito de Soacha -Cundinamarca, hizo un recuento  del proceso de pertenencia con rad nº 2014-00294, que se  encuentra archivado desde el 14 de octubre de 2016.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Bogotá desestimó el resguardo, por no  cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en tanto  frente al primero, la gestora no acreditó «(…)  haber acudido a los mecanismos de defensa ordinarios en el interior  del proceso ejecutivo, para poner en conocimiento la situación  que plantea por vía de la acción constitucional, en  especial que hubiere formulado reparo alguno en la diligencia de  secuestro realizada el 29 de junio de 2016, época para la cual  aún no había sido reconocida como sustituta procesal,  ni contra los auto de 21 de enero de 2020 y 2 de febrero de 2021 que  fijaron fecha para remate»  y, respecto del segundo, por cuanto «la  diligencia de secuestro, aquí controvertida, se practicó  el 29 de junio de 2019, así no se entiende porqué hasta  ahora, más de tres (3) años después, acude a  solicitar la protección constitucional (…)».  

Recurrió  la quejosa sin manifestar las razones de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación  de lo opugnado,  porque la precursora, contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque lo que busca María Consuelo Ariza  Sánchez es el levantamiento de la cautela en la ejecución  nº 2011-00017 «que  pesa sobre el inmueble que es de [su] propiedad, identificado con la  Matrícula inmobiliaria correspondiéndole el No.  051-7734»,  el  cual, afirmó le fue adjudicado en el proceso de pertenencia nº  2014-0294; sin embargo,  de  acuerdo con el artículo 597 del Código General del  Proceso, bien puede acudir al juez natural del coercitivo a elevar  dicho petítum.  

De  suerte, pues, que esta vía especial no es idónea para  obtener lo que procura, razón por la cual deviene la  improcedencia de la guarda, ya que la querellante cuenta con otro  instrumento de defensa para hacer valer sus intereses.  

2.-  De  otra parte, auscultado el paginario emerge que la promotora  desaprovechó otras de las herramientas con que contaba en la  contienda para ventilar su descontento.  

Ello,  por cuanto no controvirtió a través de los recursos de  reposición y apelación el interlocutorio expedido en  esa  Lid  (nº 2011-00017) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá (8. nov. 2018),  desaprovechando la oportunidad para debatir lo relacionado con la  medida cautelar que le es adversa.  

De  modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su  incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer los atributos que aspira, debido al «carácter  residual»  del medio tuitivo  (STC762-2021,  citada en STC16416-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC16416-2021).  

Ello,  en virtud, a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citadas en STC762-2021 y STC16416-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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