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STC045-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC045-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00429-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por Olga Marina Colpa Meza contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2018-00416.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia de 3 de junio de 2021 y, en su lugar, confirmar la de primer grado. En sustento, adujo que demandó en juicio de responsabilidad civil contractual a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, con base en una póliza de seguros de vida grupo, que amparaba dos obligaciones, una por valor de $25.390.000 y, la otra, de $52.000.000. Indicó que, surtido el trámite de rigor, se desestimaron las excepciones, se declaró la existencia del contrato y se condenó a la aseguradora. Frente a esa determinación, la demandada propuso alzada y el 3 de junio de 2021, la agencia convocada revocó la decisión de primer grado. Manifestó que la última autoridad vulneró sus prerrogativas fundamentales, «ya que dentro del fallo se realizaron aseveraciones las cuales no corresponden con la realidad, (…) e incurrió en yerros procesales».
2. El estrado accionado señaló que una vez «analizados los medios demostrativos recopilados [se] llegó a la certeza que, para el momento en que tomó la póliza, la actora tenía padecimientos que expresamente manifestó no tener».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Una vez confrontada la determinación objeto de control, se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda, pues al revocar el proveído de primero grado, la autoridad convocada, delanteramente, advirtió que la controversia giraba en torno a la «desatención de la aseguradora demandada de cancelar el valor asegurado, en el contrato de seguro de vida,» dada la reticencia en la cual incurrió la peticionaria por «supuestas» patologías que no declaró al momento de la suscripción.
Enseguida explicó en que consiste la nulidad relativa por reticencia, definió el contrato de seguro grupo de vida deudores, indicó las partes que lo componen, e ilustró el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto; luego relievó la buena fe que debe gobernar los negocios jurídicos e hizo hincapié en las consecuencias que acarrea la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el convenio o inducido a estipular condiciones más onerosas.
De cara a los elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló que
(…) queda en evidencia que la demandante tiene una relación negocial con el demandado con un contrato de seguro que entraba a cubrir el monto que se adeudara en unos créditos adquiridos con una entidad financiera, ante la estructuración del riesgo, fallecimiento o incapacidad laboral. Efectivamente, con la póliza en mención -011004-, se garantizaban [dos] obligaciones por montos de $ 25.390.000 y $ 52.000.000.oo, respectivamente Dicha póliza –a la que se hace mención- contiene una declaración de asegurabilidad en la que se le interrogó al suscriptor(a) y hoy demandante, si sufría o había sufrido algunas enfermedades que se le pus[ieron[ de presente, dentro de ellas, enfermedad de los músculos, huesos o columna y, además, sí sufría otro problema de salud no contemplado allí, a la cual contestó que no, lo que refrendó su rúbrica, salvo en la del primer crédito que reconoció padecer hipertensión».
Seguidamente examinó la historia clínica de la actora y evidenció que aquella venía presentados quebrantos de salud desde el año 2009, con anotaciones en el 2011, 2012 y 2013, relativas a «dolor lumbar; lumbalgia ciática; hernia discal; trastorno de los tejidos blandos, lumbago no especificado y lesión biomecánica no especificada», entre otras.
Por lo expuesto concluyó que:
«[L]a actora al momento de convenir [con la aseguradora] conocía de la existencia de [esas] patologías, que fueron motivo de calificación, pese a ello guardó silencio y declaró no padecerlas. Además, refulge que esa omisión sí tuvo incidencia directa y preponderante en la estructuración del riesgo que se amparó y estructuró la invalidez».
«Colofón a lo que antecede, es diáfano que la demandante al momento de tomar la póliza lesionó el principio de buena fe, pues omitió, cuando le interrogaron, indicar [tales] patologías, como previamente se analizó, que ya le habían sido diagnosticadas y plasmadas en su historia clínica, padecimientos que sea de paso indicar, guardan conexidad con la pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez decretado y que no se trataba de un padecimiento transitorio, (…) [pues[ llevaba más de 4 años tratándola y controlándola antes de contratar la póliza. Por lo tanto, se estructuró la reticencia deprecada por la aseguradora demandada y con ello la nulidad relativa del negocio generando su ineficacia».
El Juzgador con apoyo en los elementos de juicio obrantes en ese decurso, particularmente la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el interrogatorio de la demandante, halló demostrado que desde antes de la vigencia de la póliza de vida grupo deudores n° 0110043 adquirida por la promotora (24 jul 2013 y 17 sep 2017) para el crédito tomado con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., aquella ya había sido diagnosticada con graves dolencias lumbares; no obstante, no lo recordó al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, olvido que configuró la reticencia o inexactitud en la misma, pues es evidente que la beneficiaria ocultó ese estado de riesgo preexistente.
Ahora, que la precursora no esté de acuerdo con el citado razonamiento no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela,
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la gestora, en el presente caso no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal, por tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE