STC045 2022

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STC045-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC045-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00429-01   

(Aprobado  en sesión de doce de  enero de dos mil veintidós)  

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2021,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta en la acción de tutela promovida por  Olga Marina Colpa Meza contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  n°  2018-00416.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó dejar sin efecto la sentencia de  3 de junio de 2021 y, en su lugar, confirmar la de primer grado. En  sustento, adujo que  demandó en juicio de responsabilidad civil contractual a BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A. ante  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Santa Marta,  con base en una póliza  de seguros de vida grupo,  que amparaba dos obligaciones, una por valor de $25.390.000 y, la  otra, de $52.000.000.  Indicó que, surtido el trámite de rigor, se  desestimaron las excepciones, se declaró la existencia del  contrato y se condenó a la aseguradora. Frente  a esa determinación, la demandada propuso alzada y  el 3  de junio de 2021,  la agencia convocada revocó la decisión de primer  grado. Manifestó  que la  última autoridad vulneró sus prerrogativas  fundamentales, «ya  que dentro del fallo se realizaron aseveraciones las cuales no  corresponden con la realidad, (…) e incurrió en yerros  procesales».  

2. El estrado  accionado señaló que una vez «analizados  los medios demostrativos recopilados [se] llegó a la certeza  que, para el momento en que tomó la póliza, la actora  tenía padecimientos que expresamente manifestó no  tener».  

3. El a  quo  negó el resguardo al estimar que la decisión  cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o  arbitrariedad en la misma.  

4. La gestora se  alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el  escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Una  vez confrontada la determinación objeto de control, se  descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta  senda, pues al  revocar el proveído de primero grado, la  autoridad convocada,  delanteramente,  advirtió que la controversia  giraba en torno a  la «desatención  de la aseguradora demandada de cancelar el valor asegurado, en el  contrato de seguro de vida,» dada  la reticencia en la cual incurrió la peticionaria por  «supuestas»  patologías que no declaró al momento de la suscripción.  

Enseguida explicó  en que consiste la nulidad relativa por reticencia, definió el  contrato de seguro grupo de vida deudores, indicó las partes  que lo componen, e ilustró el marco normativo y  jurisprudencial aplicable al asunto; luego relievó la buena fe  que debe gobernar los negocios jurídicos e hizo hincapié  en las consecuencias que acarrea la inexactitud sobre hechos o  circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído  de celebrar el convenio o inducido a estipular condiciones más  onerosas.  

De cara a los  elementos de convicción obrantes en el decurso, señaló  que  

(…)  queda en evidencia que la demandante tiene una relación  negocial con el demandado con un contrato de seguro que entraba a  cubrir el monto que se adeudara en unos créditos adquiridos  con una entidad financiera, ante la estructuración del riesgo,  fallecimiento o incapacidad laboral. Efectivamente, con la póliza  en mención -011004-, se garantizaban [dos] obligaciones por  montos de $ 25.390.000 y $ 52.000.000.oo, respectivamente Dicha  póliza –a la que se hace mención- contiene una  declaración de asegurabilidad en la que se le interrogó  al suscriptor(a) y hoy demandante, si sufría o había  sufrido algunas enfermedades que se le pus[ieron[ de presente, dentro  de ellas, enfermedad de los músculos, huesos o columna y,  además, sí sufría otro problema de salud no  contemplado allí, a la cual contestó que no, lo que  refrendó su rúbrica, salvo en la del primer crédito  que reconoció padecer hipertensión».  

Seguidamente  examinó la historia clínica de la actora y evidenció  que aquella venía  presentados quebrantos de salud desde el año  2009, con anotaciones en el 2011, 2012 y 2013, relativas a «dolor  lumbar; lumbalgia ciática; hernia discal; trastorno de los  tejidos blandos, lumbago no especificado y lesión biomecánica  no especificada»,  entre otras.  

Por  lo expuesto concluyó que:  

«[L]a  actora al momento de convenir [con la aseguradora] conocía de  la existencia de [esas] patologías, que fueron motivo de  calificación, pese a ello guardó silencio y declaró  no padecerlas. Además, refulge que esa omisión sí  tuvo incidencia directa y preponderante en la estructuración  del riesgo que se amparó y estructuró la invalidez».  

«Colofón  a lo que antecede, es diáfano que la demandante al momento de  tomar la póliza lesionó el principio de buena fe, pues  omitió, cuando le interrogaron, indicar [tales] patologías,  como previamente se analizó, que ya le habían sido  diagnosticadas y plasmadas en su historia clínica,  padecimientos que sea de paso indicar, guardan conexidad con la  pérdida de capacidad laboral o estado de invalidez decretado y  que no se trataba de un padecimiento transitorio, (…) [pues[  llevaba más de 4 años tratándola y controlándola  antes de contratar la póliza. Por lo tanto, se estructuró  la reticencia deprecada por la aseguradora demandada y con ello la  nulidad relativa del negocio generando su ineficacia».  

El  Juzgador con apoyo en los elementos de juicio obrantes en ese  decurso, particularmente la historia clínica, el dictamen de  pérdida de capacidad laboral y el interrogatorio de la  demandante, halló demostrado que desde antes de la vigencia de  la póliza de vida grupo deudores n°  0110043 adquirida  por la promotora (24  jul 2013 y 17 sep 2017)  para el crédito tomado con BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., aquella  ya había  sido diagnosticada con graves dolencias lumbares; no obstante, no lo  recordó al momento de diligenciar la declaración de  asegurabilidad, olvido que configuró la reticencia o  inexactitud en la misma, pues es evidente que la beneficiaria ocultó  ese estado de riesgo preexistente.  

Ahora, que la  precursora no esté de acuerdo con el citado razonamiento no  habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo  ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto  por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta,  dado que la acción de tutela,  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por la gestora, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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