STC132 2022

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STC132-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC132-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00007-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por La Previsora S.A.  Compañía de Seguros contra la Sala de Casación  Penal, con ocasión del incidente de reparación integral  adelantado a continuación juicio radicado 49.522, promovido  por la DIAN frente a José Aldemar Moncada y otros, así  como a la gestora en calidad de llamada en garantía.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada, la accionante reclama la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado con la  sentencia emitida por la corporación convocada el 1° de  septiembre de 2021.  

En  sustento, señala que el 25 de marzo de 2009, celebró un  contrato de seguro de «cumplimiento  de disposiciones legales»  con  Samuel Metales S.A.S,  mediante  el cual se obligó a amparar a la DIAN respecto a dicha  sociedad, en la solicitud de «devolución  y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto de  impuestos»,  elevada  por la compañía afianzada.  

En  la mencionada convención se pactó que el siniestro se  configuraría cuando cobrara ejecutoria  la resolución  de la DIAN declarando el incumplimiento de la referida firma, a los  mandatos legales por los reembolsos en cuestión.  

Destaca  que, penalmente fueron condenadas personas naturales por simular, a  través de empresas fachada, ventas por exportaciones con el  propósito obtener retribuciones económicas del fisco  por concepto de la devolución del IVA.  

Relata  que después del correspondiente juicio, la DIAN en calidad de  víctima, promovió incidente de reparación  integral de perjuicios contra quienes fueron hallados responsables de  la referida defraudación y, en virtud de la enunciada  convención aseguraticia, fue llamada en garantía.  

Mediante  sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito Especializado de Medellín le ordenó pagar  $1.269.078.000 a favor de la DIAN y, por tal motivo, formuló  apelación, de la que conoció la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien el 30 de  septiembre de 2016, modificó lo proveído por el a  quo,  en el sentido que debía cancelar $499.652.00.  

Señala  que, frente a ese fallo, la DIAN y ella formularon recurso  extraordinario de casación, que definió la colegiatura  atacada en sentencia de 1° de septiembre de 2021, en la que casó  parcialmente, la decisión del ad  quem pues,  como aseguradora, debía sufragarle al fisco $1.269.078.000.  

Lo  anterior, porque la cláusula que fijó el siniestro era  ineficaz en tanto quedó condicionada a gestiones  administrativas de la DIAN, aun cuando la actuación delictiva  estructuró el riesgo asegurado y, por ende, en los términos  del Código de Comercio, la póliza motivo de disenso  debía pagarse.  

Cuestiona  la desatención al procedimiento establecido en el Estatuto  Tributario para la efectividad de pólizas de devolución  de saldos, según el cual, era menester expedir y notificar una  resolución declarando irregularidades en los reembolsos para  la efectividad del seguro y, como así no se hizo, el pago  dispuesto no tenía razón ser.  

2.  Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Sala  de Casación accionada para que ejerciera su derecho a la  defensa, así como la citación a los intervinientes  en el asunto penal a que refiere esta acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la  sentencia objeto de disenso y, solicitó declarar improcedente  el amparo por cuanto «la  compañía aseguradora, por intermedio de sus apoderados,  pretende continuar y prolongar el debate jurídico que cesó  el 1 de septiembre de 2021, para que ahora el juez constitucional  acoja su particular interpretación de los hechos y de las  normas tributarias y penales».  

2.  La Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal,  manifestó que en el fallo del colegiado no se «ignor[aron]  (…) las  normas del Estatuto Tributario, ni las propias del Código  Civil o del Comercio en el presente asunto,  [además,] en  el trámite del incidente de  reparación  dentro del proceso penal, las partes e intervinientes pudieron  exponer sus criterios y fundamentos tanto jurídicos como  probatorios para hacer valor sus pretensiones y las victimas  acreditaron el daño y la responsabilidad en las compañías  aseguradoras»  

3.  Los demás convocados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   La  controversia radica en determinar si la Sala de Casación Penal  lesionó el derecho fundamental reclamado por la sociedad  accionante, al aplicar en la sentencia aquí atacada de 1º  de septiembre de 2021, el Código de Comercio y no el Estatuto  Tributario, en relación con la configuración del  siniestro para la efectividad de una póliza en beneficio de la  DIAN, cuando resultaran irregulares los pagos al contribuyente por  concepto de devolución del IVA.  

2.  Revisado el fallo mencionado, se encuentra de una parte, que en el  mismo puntualmente se señaló, que en el caso no era  dable seguir los derroteros del Estatuto Tributario para la  efectividad de la póliza destinada a amparar las eventuales  anomalías en los reembolsos de impuestos, por cuanto dicha  normativa «no  cont[enía]concepto  alguno de siniestro».  

Ahora,  en cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia,  indicó que no estaba llamada a definir el debate, en tanto  que,  

«(…)  no  tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo  asegurado ni interpretar o fijar el alcance de los artículos  1054 y 1072 del Código de Comercio, sino establecer el momento  a partir del cual la Administración tributaria debe convocar  la intervención del asegurador en garantía de su  derecho al debido proceso administrativo».   (…).  

«[Asimismo,]  no  (…)  distinguió entre el nacimiento de la obligación -el  siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido  por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del  perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jurídico  entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para  resolver este caso, por las razones que se pasan a ver:».  

«(i)  Afirmar que “el  siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación  oficial o resolución sanción independiente, la suma a  favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al  asegurador o garante”,  configura una contradicción en sus mismos términos,  toda vez que si mediante la liquidación oficial o la  resolución sanción se determina la suma que puede ser  cobrada por la Administración de impuestos al asegurador, ello  implica la existencia previa del siniestro -o del hecho generador del  daño-, pues de otra manera no habría lugar a establecer  suma alguna que deba ser pagada por la aseguradora».  

«De  manera que lógicamente el  siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o  especifica el quantum del perjuicio  (…)». (Negrilla ajena al original).  

A  continuación, explicó que el Código de Comercio  determinaba cuándo se producía el siniestro para hacer  efectiva la póliza, pues el «artículo  1072 del Código de Comercio institu[ía]  [al]  siniestro [como]  “la  realización del riesgo asegurado”  y, tras reproducir el criterio de esta Sala de casación Civil  sobre esa temática para contrastarla con la postura del  Consejo de Estado, esbozó lo siguiente:  

«(…)».  

«Ahora,  siendo el riesgo asegurable un elemento esencial del contrato de  seguro (artículo 1045 ídem) y el siniestro la  configuración del mencionado riesgo (artículo 1072  ídem), estas normas no pueden ser suplidas por la voluntad de  las partes, pues de ocurrir (i) degeneraría el contrato en  especies diferentes a la de los seguros comerciales nominados y  establecidos por ministerio de la ley, y (ii) las compañías  aseguradoras terminarían celebrando negocios jurídicos  para las que no están legalmente autorizadas  (…)».  

«(…)».  

«Adicionalmente,  el numeral 2 del artículo 184 [Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero -Decreto Ley 663 de 1993-],  dispone que las pólizas deberán ajustarse a las  siguientes exigencias:».  

«a.  Su  contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de  seguro,  al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas  que resulten aplicables, so  pena de ineficacia de la estipulación respectiva  (…)». (Énfasis adrede).  

Con  fundamento en esa esa interpretación, concluyó la Sala  de Casación Penal, que,  

«(…)  [e]n  síntesis, la sentencia [del  ad  quem]  esta[ba]  incursa en falta de aplicación de las normas contenidas en los  artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya  inobservancia el Tribunal ignoró que, conforme con los  artículos precitados, el siniestro es la realización  del riesgo asegurado, no su declaración mediante acto  -administrativo- proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no  es sustituible por “la autonomía de la voluntad que  gobierna los negocios de los particulares».  

«[Igualmente,]  la  norma contenida en el artículo 1080 del Código de  Comercio,  contrario a lo propuesto por  [una de las recurrentes], no  puede ser suplida o restringida por cláusulas contractuales en  detrimento del derecho del asegurado,  consistente en que el asegurador frente a la demostración del  siniestro y la cuantía de la pérdida, ya sea por vía  judicial o extrajudicial, responda por su obligación de pagar  la indemnización».  

«En  resumen, los yerros de la sentencia relacionados con la validez de  los contratos de seguro de cumplimiento y el concepto de siniestro,  generaron consecuencialmente (i) la violación del artículo  1080 del Código de Comercio, cuya naturaleza imperativa obliga  su aplicación; (ii) el desconocimiento del alcance integral de  la reparación, instituida para el presente trámite en  normas de orden público del Código de Procedimiento  Penal; y (iii) la violación de la Constitución  Política, en cuanto subvirtió la prevalencia del  derecho sustancial, restringió a la víctima el acceso a  la administración de justicia previsto en el Código  antes mencionado y desconoció el deber de las autoridades  jurisdiccionales de propender por la vigencia de un orden justo».  

«Ahora,  este último fin esencial del Estado en el caso concreto se  materializa -de manera contraria a la propuesta por las aseguradoras-  dejando a salvo la posibilidad de que, en el incidente de reparación  integral, el juez pueda resolver sobre la responsabilidad del  asegurador en contratos de seguro válidamente celebrados, a  partir de verificar sus elementos medulares, cuales son precisamente  los señalados en el artículo 1080 del Código de  Comercio, esto es, si el asegurado probó el siniestro, el  consecuente perjuicio y la cuantía de la pérdida, sin  la interferencia de estipulaciones que frustren “su efectividad  o extensión cuantitativa”  (…)».  (Se destaca).  

3.  Puestas así las cosas, para esta Sala no se incurrió en  la vulneración denunciada, porque la accionada definió  la controversia explicando  de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por  la cuales, en el contexto del caso, para la efectividad la póliza  controvertida, no resultaba aplicable el Estatuto Tributario por su  talante formal, pero si los parámetros sustantivos del Código  de Comercio relativos a la configuración del siniestro,  acaecido por «el  hecho ilícito»  en la devolución de dineros por concepto de impuestos.  

Aun  cuando se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa  caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la  salvaguarda invocada, pues la sola divergencia conceptual no tiene la  aptitud para conceder el amparo, máxime si lo proveído  por la homóloga Penal tiene fuente en su función de  integradora de la jurisprudencia como tribunal de casación.  

Agréguese,  en un asunto en donde una aseguradora cuestionaba la sentencia aquí  reprochada por los mismos motivos acá planteados, esta  Corporación indicó lo siguiente:  

«(…)  Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e  interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con  el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde,  igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva”  requerida por las tutelantes; deducciones que no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, “máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».  

«Con  otras palabras, para  fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a  los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de  hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio  o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las  facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los  involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido  su litigio».  

«Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de  autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador  natural  (…)1».  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por La  Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala de  Casación Penal.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          STC15179-2021 de 10 de noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-03910-00,          confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 9          de diciembre de 2021.      

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