Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC132-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC132-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00007-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala de Casación Penal, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado a continuación juicio radicado 49.522, promovido por la DIAN frente a José Aldemar Moncada y otros, así como a la gestora en calidad de llamada en garantía.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderada, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con la sentencia emitida por la corporación convocada el 1° de septiembre de 2021.
En sustento, señala que el 25 de marzo de 2009, celebró un contrato de seguro de «cumplimiento de disposiciones legales» con Samuel Metales S.A.S, mediante el cual se obligó a amparar a la DIAN respecto a dicha sociedad, en la solicitud de «devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por concepto de impuestos», elevada por la compañía afianzada.
En la mencionada convención se pactó que el siniestro se configuraría cuando cobrara ejecutoria la resolución de la DIAN declarando el incumplimiento de la referida firma, a los mandatos legales por los reembolsos en cuestión.
Destaca que, penalmente fueron condenadas personas naturales por simular, a través de empresas fachada, ventas por exportaciones con el propósito obtener retribuciones económicas del fisco por concepto de la devolución del IVA.
Relata que después del correspondiente juicio, la DIAN en calidad de víctima, promovió incidente de reparación integral de perjuicios contra quienes fueron hallados responsables de la referida defraudación y, en virtud de la enunciada convención aseguraticia, fue llamada en garantía.
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín le ordenó pagar $1.269.078.000 a favor de la DIAN y, por tal motivo, formuló apelación, de la que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien el 30 de septiembre de 2016, modificó lo proveído por el a quo, en el sentido que debía cancelar $499.652.00.
Señala que, frente a ese fallo, la DIAN y ella formularon recurso extraordinario de casación, que definió la colegiatura atacada en sentencia de 1° de septiembre de 2021, en la que casó parcialmente, la decisión del ad quem pues, como aseguradora, debía sufragarle al fisco $1.269.078.000.
Lo anterior, porque la cláusula que fijó el siniestro era ineficaz en tanto quedó condicionada a gestiones administrativas de la DIAN, aun cuando la actuación delictiva estructuró el riesgo asegurado y, por ende, en los términos del Código de Comercio, la póliza motivo de disenso debía pagarse.
Cuestiona la desatención al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la efectividad de pólizas de devolución de saldos, según el cual, era menester expedir y notificar una resolución declarando irregularidades en los reembolsos para la efectividad del seguro y, como así no se hizo, el pago dispuesto no tenía razón ser.
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Sala de Casación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los intervinientes en el asunto penal a que refiere esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la sentencia objeto de disenso y, solicitó declarar improcedente el amparo por cuanto «la compañía aseguradora, por intermedio de sus apoderados, pretende continuar y prolongar el debate jurídico que cesó el 1 de septiembre de 2021, para que ahora el juez constitucional acoja su particular interpretación de los hechos y de las normas tributarias y penales».
2. La Procuradora Tercera Delegada Para la Casación Penal, manifestó que en el fallo del colegiado no se «ignor[aron] (…) las normas del Estatuto Tributario, ni las propias del Código Civil o del Comercio en el presente asunto, [además,] en el trámite del incidente de reparación dentro del proceso penal, las partes e intervinientes pudieron exponer sus criterios y fundamentos tanto jurídicos como probatorios para hacer valor sus pretensiones y las victimas acreditaron el daño y la responsabilidad en las compañías aseguradoras»
3. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La controversia radica en determinar si la Sala de Casación Penal lesionó el derecho fundamental reclamado por la sociedad accionante, al aplicar en la sentencia aquí atacada de 1º de septiembre de 2021, el Código de Comercio y no el Estatuto Tributario, en relación con la configuración del siniestro para la efectividad de una póliza en beneficio de la DIAN, cuando resultaran irregulares los pagos al contribuyente por concepto de devolución del IVA.
2. Revisado el fallo mencionado, se encuentra de una parte, que en el mismo puntualmente se señaló, que en el caso no era dable seguir los derroteros del Estatuto Tributario para la efectividad de la póliza destinada a amparar las eventuales anomalías en los reembolsos de impuestos, por cuanto dicha normativa «no cont[enía]concepto alguno de siniestro».
Ahora, en cuanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que no estaba llamada a definir el debate, en tanto que,
«(…) no tuvo como objeto discernir sobre la configuración del riesgo asegurado ni interpretar o fijar el alcance de los artículos 1054 y 1072 del Código de Comercio, sino establecer el momento a partir del cual la Administración tributaria debe convocar la intervención del asegurador en garantía de su derecho al debido proceso administrativo». (…).
«[Asimismo,] no (…) distinguió entre el nacimiento de la obligación -el siniestro- y el requisito de exigibilidad de la misma, constituido por el acto administrativo que lo declara o establece el quantum del perjuicio, lo cual se entiende frente al problema jurídico entonces resuelto, pero que la Corte no puede reproducir para resolver este caso, por las razones que se pasan a ver:».
«(i) Afirmar que “el siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante”, configura una contradicción en sus mismos términos, toda vez que si mediante la liquidación oficial o la resolución sanción se determina la suma que puede ser cobrada por la Administración de impuestos al asegurador, ello implica la existencia previa del siniestro -o del hecho generador del daño-, pues de otra manera no habría lugar a establecer suma alguna que deba ser pagada por la aseguradora».
«De manera que lógicamente el siniestro no puede estar constituido por el acto que declara o especifica el quantum del perjuicio (…)». (Negrilla ajena al original).
A continuación, explicó que el Código de Comercio determinaba cuándo se producía el siniestro para hacer efectiva la póliza, pues el «artículo 1072 del Código de Comercio institu[ía] [al] siniestro [como] “la realización del riesgo asegurado” y, tras reproducir el criterio de esta Sala de casación Civil sobre esa temática para contrastarla con la postura del Consejo de Estado, esbozó lo siguiente:
«(…)».
«Ahora, siendo el riesgo asegurable un elemento esencial del contrato de seguro (artículo 1045 ídem) y el siniestro la configuración del mencionado riesgo (artículo 1072 ídem), estas normas no pueden ser suplidas por la voluntad de las partes, pues de ocurrir (i) degeneraría el contrato en especies diferentes a la de los seguros comerciales nominados y establecidos por ministerio de la ley, y (ii) las compañías aseguradoras terminarían celebrando negocios jurídicos para las que no están legalmente autorizadas (…)».
«(…)».
«Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 184 [Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto Ley 663 de 1993-], dispone que las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:».
«a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva (…)». (Énfasis adrede).
Con fundamento en esa esa interpretación, concluyó la Sala de Casación Penal, que,
«(…) [e]n síntesis, la sentencia [del ad quem] esta[ba] incursa en falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 1072 y 1162 del Código de Comercio, por cuya inobservancia el Tribunal ignoró que, conforme con los artículos precitados, el siniestro es la realización del riesgo asegurado, no su declaración mediante acto -administrativo- proveniente del asegurado, y que aquel concepto, no es sustituible por “la autonomía de la voluntad que gobierna los negocios de los particulares».
«[Igualmente,] la norma contenida en el artículo 1080 del Código de Comercio, contrario a lo propuesto por [una de las recurrentes], no puede ser suplida o restringida por cláusulas contractuales en detrimento del derecho del asegurado, consistente en que el asegurador frente a la demostración del siniestro y la cuantía de la pérdida, ya sea por vía judicial o extrajudicial, responda por su obligación de pagar la indemnización».
«En resumen, los yerros de la sentencia relacionados con la validez de los contratos de seguro de cumplimiento y el concepto de siniestro, generaron consecuencialmente (i) la violación del artículo 1080 del Código de Comercio, cuya naturaleza imperativa obliga su aplicación; (ii) el desconocimiento del alcance integral de la reparación, instituida para el presente trámite en normas de orden público del Código de Procedimiento Penal; y (iii) la violación de la Constitución Política, en cuanto subvirtió la prevalencia del derecho sustancial, restringió a la víctima el acceso a la administración de justicia previsto en el Código antes mencionado y desconoció el deber de las autoridades jurisdiccionales de propender por la vigencia de un orden justo».
«Ahora, este último fin esencial del Estado en el caso concreto se materializa -de manera contraria a la propuesta por las aseguradoras- dejando a salvo la posibilidad de que, en el incidente de reparación integral, el juez pueda resolver sobre la responsabilidad del asegurador en contratos de seguro válidamente celebrados, a partir de verificar sus elementos medulares, cuales son precisamente los señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio, esto es, si el asegurado probó el siniestro, el consecuente perjuicio y la cuantía de la pérdida, sin la interferencia de estipulaciones que frustren “su efectividad o extensión cuantitativa” (…)». (Se destaca).
3. Puestas así las cosas, para esta Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque la accionada definió la controversia explicando de manera lógica y, suficientemente motivada, las razones por la cuales, en el contexto del caso, para la efectividad la póliza controvertida, no resultaba aplicable el Estatuto Tributario por su talante formal, pero si los parámetros sustantivos del Código de Comercio relativos a la configuración del siniestro, acaecido por «el hecho ilícito» en la devolución de dineros por concepto de impuestos.
Aun cuando se comparta o no ese criterio, el mismo no se observa caprichoso, absurdo o contraevidente como para conceder la salvaguarda invocada, pues la sola divergencia conceptual no tiene la aptitud para conceder el amparo, máxime si lo proveído por la homóloga Penal tiene fuente en su función de integradora de la jurisprudencia como tribunal de casación.
Agréguese, en un asunto en donde una aseguradora cuestionaba la sentencia aquí reprochada por los mismos motivos acá planteados, esta Corporación indicó lo siguiente:
«(…) Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde, igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva” requerida por las tutelantes; deducciones que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».
«Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio».
«Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural (…)1».
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC15179-2021 de 10 de noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-03910-00, confirmada por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 9 de diciembre de 2021.