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STC134-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC134-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04627-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Elcida Alfaro Higuera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) y Efraín Sanguino Cáceres.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «DEFENSA[,] CONTRADICCIÓN» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la colegiatura fustigada con ocasión de lo que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio de «liquidación de sociedad conyugal» n.° «2017-00119».
En concreto, se ordene «[d]ejar sin efecto» lo allí dirimido.
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) se surtió el descrito litigio1, por demanda suya contra Efraín Sanguino Cáceres y, de cuyo cauce, provino auto en audiencia de 25 de febrero de 2020, mediante el cual el despacho de conocimiento «declaró no probada(…) la(…) objeci[ón]» hecha por el extremo enjuiciado al trabajo de «inventarios y avalúos».
Adujo que dicho interlocutorio lo revocó el Tribunal requerido –en sede de apelación que interpusiera la parte demandada– a través de providencia calendada el 21 de junio de 2021, para consecuencialmente avalar el reparo a los inventarios y «EXCLUIR… LAS PARTIDAS» (activos) atañederas al «mayor valor» que adquirieron dos inmuebles (apartamentos) del ahí recurrente.
3. Esta Sala de la Corte admitió el escrito de amparo, libró las comunicaciones de rigor, e instó a rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) hizo mención de lo acontecido en el pleito censurado y esbozó una ausencia de vulneración, de su lado. Reprodujo copia magnética del dossier.
2. Efraín Sanguino Cáceres se opuso al éxito de la clama, por conducto de mandataria, en tanto que demostró la pertinencia de sus intereses en el litigio liquidatorio.
3. El Tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, se cumpla la exigencia de la inmediatez.
2. Al margen de las motivaciones decantadas por el Tribunal de Bucaramanga en el auto de 21 de junio de 2021, acerca de los “activos” que denunciara la ahora quejosa en sus inventarios, lo cierto es que la determinación finalmente adoptada en aquel proveído (consistente en declarar próspera la objeción del demandado en el pleito liquidatorio y excluir de los inventarios las partidas en comento), no denota una conculcación ostensible que haga relevante la especialísima intervención de la justicia constitucional.
Lo anterior, si de relieve se pone que el «mayor valor» reportado en el trabajo valorativo de la promotora del amparo, de todos modos debía ser desechado, como se explicará más adelante.
Total que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha doctrinado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16).
3. Nótese entonces, que las partidas a que aludió la tutelante en su proyecto de inventarios estaban llamadas a la exclusión finalmente dispuesta por el Tribunal fustigado, pero porque como ella misma lo sostuvo en el memorial iniciador de este mecanismo supralegal, el «mayor valor» allá reclamado2 se trataría de las «valorizaciones» de los bienes inmuebles (dos apartamentos) propios de su exesposo, Efraín Sanguino Cáceres, adquiridos el 28 de diciembre de 2016, en virtud de una donación.
Así las cosas, en el entendido de que las comentadas “valorizaciones” albergarían –se deduce– el valor actualizado de los inmuebles al momento de presentarse los inventarios, no cabe duda de que esas aspiraciones de la actora, ajenas per se al ámbito de la obra del hombre, eran dignas de rechazo, máxime cuando a voces del artículo 1827 del Código Civil, «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en (…) especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge (…) Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad» (Resaltado adrede).
A propósito, y en un caso con cierta simetría, esta magistratura advirtió:
(…)En el sub examine, como ya se anticipó, el ataque de Liliana Patricia Diez Gómez estriba en que, en su opinión, los falladores debieron incluir en el acervo social «la valorización adicional alcanzada por los bienes propios del ex-cónyuge porque son el resultado de las fluctuaciones económicas del mercado» y, por tanto, sí son susceptibles de repartición entre ellos. Sin embargo, para la Corporación querellada tal rogativa no es viable, en vista que:
(…)
…se trata de bienes inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges a título de herencia en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual no pueden ser sujetos de valorización adicional como resultado de fluctuaciones económicas o de mercado, porque simple y llanamente estos bienes por disposición legal no ingresan al haber de la sociedad conyugal…
Bajo ese panorama, refulgen dos posturas distintas sobre la temática abordada, pero la escogida por el iudex de segundo nivel no revela arbitrariedad ni, por tanto, atropello contra los atributos esenciales de la precursora, quien aspira imponer su propia visión sobre el desenlace que debió tener la lid.
Expresado en otros términos, de las líneas transcritas efunde nítido que [el Tribunal] argumentó suficientemente porqué, en su sentir, no había mérito para «inventariar en la masa social las valorizaciones» en que insiste Liliana Patricia, pues fincó su disertación en (…)el estatuto sustantivo civil y la reforzó con jurisprudencia de esta Corte.
Tal «razonamiento» adquiere mayor vigor al armonizarlo con el mandato 1827 [del Código Civil], según el cual, «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos (…) Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad»…
Desde esta perspectiva, el criterio adoptado por la Corporación acusada lejos de mostrarse subjetivo o amañado, en verdad viene escoltado de exposiciones serias que no merecen ningún reproche ius-fundamental y, por consiguiente, queda descartado algún desafuero constitutivo de vía de hecho… (Énfasis con intención, CSJ STC1862, 20 feb. 2019, rad. 00236-00).
4. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo deprecado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Luego de en firme la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre los contendientes, decretada en sentencia de 15 de febrero de 2018.
2 En los inventarios la promotora reclamó: «(…)Partida primera: El mayor valor que adquirió el inmueble Unidad uno[,] Apartamento 101, [que] se localiza en el primer piso del Edificio «SANGUINO»…[,] de la ciudad de Málaga (…)Para efectos de la presente liquidación se le asigna un avalúo de sesenta millones de pesos ($60.000.000)». De otro lado, como partida segunda, reportó: «(…)El mayor valor que adquirió el inmueble Unidad dos (2) apartamento 201 d[ú]plex [que] se localiza en el segundo piso del edificio «SANGUINO»… [S]e le asigna un avalúo de cien millones de pesos ($100.000.000)» (Se destacó. Folios 68 y 69 del archivo digital «DEMANDA…pdf»).