STC134 2022

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STC134-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC134-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04627-00  (Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Elcida Alfaro Higuera  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) y Efraín  Sanguino Cáceres.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus garantías          fundamentales al debido proceso, «DEFENSA[,]          CONTRADICCIÓN»          y          «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura fustigada con ocasión de lo          que resolviera, en segunda instancia, dentro del juicio de          «liquidación          de sociedad conyugal»          n.° «2017-00119».  

En  concreto, se ordene «[d]ejar  sin efecto»  lo allí dirimido.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo          de Familia de Málaga (Santander) se surtió el descrito          litigio1,          por demanda suya contra Efraín Sanguino Cáceres y, de          cuyo cauce, provino auto en audiencia de 25 de febrero de 2020,          mediante el cual el despacho de conocimiento «declaró          no probada(…) la(…) objeci[ón]»          hecha por el extremo enjuiciado          al          trabajo de «inventarios          y avalúos».  

Adujo  que dicho interlocutorio lo revocó el Tribunal requerido –en  sede de apelación que interpusiera la parte demandada– a  través de providencia calendada el 21 de junio de 2021, para  consecuencialmente avalar el reparo a los inventarios y «EXCLUIR…  LAS PARTIDAS»  (activos) atañederas al «mayor  valor»  que adquirieron dos inmuebles (apartamentos) del ahí  recurrente.  

            

3. Esta Sala de la          Corte admitió el escrito de amparo, libró las          comunicaciones de rigor, e instó a rendir los informes de que          trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga (Santander) hizo          mención de lo acontecido en el pleito censurado y esbozó          una ausencia de vulneración, de su lado. Reprodujo copia          magnética del dossier.  

            

2. Efraín          Sanguino Cáceres se opuso al éxito de la clama, por          conducto de mandataria, en tanto que demostró la pertinencia          de sus intereses en el litigio liquidatorio.  

            

3. El          Tribunal guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  cuestiones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando  «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, se cumpla  la exigencia de la inmediatez.  

            

2. Al margen de las          motivaciones decantadas por el Tribunal de Bucaramanga en el auto de          21 de junio de 2021, acerca de los “activos” que          denunciara la ahora quejosa en sus inventarios, lo cierto es que la          determinación finalmente adoptada en aquel proveído          (consistente en declarar          próspera la objeción          del demandado en el pleito liquidatorio y excluir          de los inventarios las partidas en comento), no denota una          conculcación ostensible que haga relevante la especialísima          intervención de la justicia constitucional.  

Lo  anterior, si de relieve se pone que el «mayor  valor»  reportado en el trabajo valorativo de la promotora del amparo, de  todos modos debía ser desechado, como se explicará más  adelante.  

Total  que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte  Constitucional ha doctrinado que «(…)se  cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate  jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de  cualquier derecho fundamental…»  (CC T-291/16).  

            

3. Nótese          entonces, que las partidas          a que aludió la tutelante en su proyecto de inventarios          estaban llamadas a la exclusión finalmente dispuesta por el          Tribunal fustigado, pero porque como ella misma lo sostuvo en el          memorial iniciador de este mecanismo supralegal,          el «mayor          valor»          allá reclamado2          se trataría de las «valorizaciones»          de los bienes inmuebles (dos apartamentos) propios de su exesposo,          Efraín Sanguino Cáceres, adquiridos el 28 de diciembre          de 2016, en virtud de una donación.  

Así  las cosas, en el entendido de que las comentadas “valorizaciones”  albergarían –se deduce– el valor actualizado de  los inmuebles al momento de presentarse los inventarios, no cabe duda  de que esas aspiraciones de la actora, ajenas per  se  al ámbito de la obra del hombre, eran dignas de rechazo,  máxime cuando a voces del artículo 1827 del Código  Civil, «[l]as  pérdidas o deterioros ocurridos en (…) especies o  cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño,  salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge (…)  Por  el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la  industria humana, nada se deberá a la sociedad»  (Resaltado adrede).  

A  propósito, y en un caso con cierta simetría, esta  magistratura advirtió:  

(…)En  el sub examine, como ya se anticipó, el  ataque de  Liliana Patricia Diez Gómez estriba  en que,  en su opinión, los  falladores debieron incluir en el acervo social «la  valorización adicional alcanzada por los bienes propios del  ex-cónyuge porque son el resultado de las fluctuaciones  económicas del mercado»  y, por tanto, sí son susceptibles de repartición entre  ellos. Sin  embargo, para la Corporación querellada tal rogativa no es  viable,  en vista que:  

(…)  

…se  trata de bienes inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges a  título de herencia en vigencia de la sociedad conyugal, razón  por la cual no pueden ser sujetos de valorización adicional  como resultado de fluctuaciones económicas o de mercado,  porque simple y llanamente estos bienes por disposición legal  no ingresan al haber de la sociedad conyugal…  

Bajo  ese panorama, refulgen  dos posturas distintas sobre la temática abordada, pero la  escogida por el iudex de segundo nivel no revela arbitrariedad ni,  por tanto, atropello contra los atributos esenciales de la  precursora,  quien aspira imponer su propia visión sobre el desenlace que  debió tener la lid.  

Expresado  en otros términos, de las líneas transcritas efunde  nítido que [el  Tribunal] argumentó  suficientemente porqué, en su sentir, no había mérito  para «inventariar en la masa social las valorizaciones»  en que insiste Liliana Patricia, pues fincó su disertación  en (…)el estatuto sustantivo civil y la reforzó con  jurisprudencia de esta Corte.  

Tal  «razonamiento» adquiere mayor vigor al armonizarlo con el  mandato 1827 [del  Código Civil],  según el cual,  «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en dichas  especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo  el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro  cónyuge, en cuyo caso deberá éste  resarcirlos  (…) Por  el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la  industria humana, nada se deberá a la sociedad»…  

Desde  esta perspectiva, el criterio adoptado por la Corporación  acusada lejos de mostrarse subjetivo o amañado, en verdad  viene escoltado de exposiciones serias que no merecen ningún  reproche ius-fundamental y, por consiguiente, queda descartado algún  desafuero constitutivo de vía de hecho… (Énfasis  con intención, CSJ STC1862,  20 feb. 2019,  rad. 00236-00).  

            

4. Se impone, entonces,          resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo deprecado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Luego de en          firme la cesación de efectos civiles del matrimonio católico          existente entre los contendientes, decretada en sentencia de 15 de          febrero de 2018.  

2          En los inventarios la promotora reclamó: «(…)Partida          primera: El mayor valor          que adquirió el inmueble Unidad uno[,]          Apartamento          101, [que] se localiza en el primer piso del Edificio «SANGUINO»…[,]          de la ciudad de Málaga (…)Para efectos de la presente          liquidación se          le asigna un avalúo de sesenta millones de pesos          ($60.000.000)».          De otro lado, como partida          segunda,          reportó: «(…)El          mayor          valor          que adquirió el inmueble Unidad dos (2) apartamento 201          d[ú]plex [que] se localiza en el segundo piso del edificio          «SANGUINO»… [S]e le asigna un avalúo de cien          millones de pesos ($100.000.000)»          (Se destacó. Folios 68 y 69 del archivo digital          «DEMANDA…pdf»).      

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